TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-924/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 924 de 2025
Referencia: ICC-5022
Asunto: conflicto aparente de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Municipal de Tibasosa
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno[1], profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
Aclaración previa. La divulgación de esta providencia puede afectar el derecho a la intimidad de la accionante. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, literal a), de la Circular Interna No. 10 de 2022, esta decisión se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de quien actúa como accionante en el proceso, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades públicas involucradas. Otro con un nombre ficticio para aquella, que seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de información pública.
1. Demanda de tutela. Daniela presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social[2]. La accionante señaló que siempre ha recibido atención médica en el municipio de Sogamoso, Boyacá. No obstante, adujo que la EPS accionada no le ha hecho entrega de los medicamentos necesarios para tratar la diabetes que padece, por lo que ha tenido que costear dichos medicamentos con recursos propios, provenientes de su pensión de un salario mínimo, y con la ayuda de su hermana.
2. En consecuencia, solicitó que se ordene a la EPS accionada realizar la entrega de los medicamentos, insumos y controles prescritos por su médico tratante. Asimismo, pidió que, en caso de considerarlo pertinente, se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud o a la respectiva entidad competente, ejercer vigilancia y control sobre las órdenes proferidas en el trámite de tutela.
3. Declaraciones de falta de competencia. Mediante providencia del 10 de mayo de 2025[3], el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa (Boyacá). Como fundamento de su decisión, aquel despacho judicial señaló que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela contra particulares deben ser asignadas a los juzgados municipales. Al respecto, manifestó que, de acuerdo con los autos 1524 y 810 de 2022 de esta Corporación, la Nueva EPS no puede ser considerada como una entidad pública, en la medida en que la participación accionaria del Estado en ella es minoritaria (50% menos una acción, valga decir, 49.9985%).
4. Realizado el nuevo reparto, el expediente fue asignado al Juzgado Municipal de Tibasosa. Esta autoridad, mediante providencia del 16 de mayo de 2025[4], declaró conflicto negativo de competencia con el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama y, en consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el Auto 596 de 2024 de esta Corte, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama debió haber asumido el conocimiento del asunto objeto de controversia. En ese sentido, adujo que, de conformidad con la mencionada providencia, las disposiciones del Decreto 333 de 2021 no son reglas de competencia aplicables a las autoridades judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela, por lo que dicha norma no puede ser utilizada para omitir el conocimiento de un caso.
5. En sesión de Sala Plena del 5 de junio de 2025, fue repartido el expediente al magistrado ponente y aquel ingresó a ese despacho el 9 de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de conflictos de competencia en materia de acción de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporación tiene competencia residual para dirimir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada ley no prevea cuál es la autoridad competente para resolverlos[6]. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en este caso correspondería al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Sin embargo, en aras de no retrasar la decisión del asunto y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la accionante, la Sala Plena de esta Corte resolverá el conflicto.
7. Factores de competencia en materia de tutela[7]. La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los superiores jerárquicos correspondientes[10].
8. Reglas de reparto. Este Tribunal ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocarlo para declarar su falta de competencia[11] pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso[12]. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente.
III. CASO CONCRETO
9. En este caso se configuró un conflicto aparente de competencia. El Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama declaró su falta de competencia con base en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Por su parte, el Juzgado Municipal de Tibasosa señaló que las normas de dicho decreto no pueden ser invocadas para negar la competencia de aquel despacho.
10. Para la Sala, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama no podía declarar su falta de competencia con base en reglas de reparto, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades esta Corte, razón por la cual aquel es el competente para tramitar el presente asunto. En este sentido, se reitera que el citado decreto[13] no señala reglas sobre competencia; de manera que, al invocar las reglas de reparto contenidas en él para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta, se les otorga un alcance inexistente a las disposiciones de dicha normativa.
11. Decisión de la Sala Plena. En consecuencia, (i) se dejará sin efectos la decisión por la cual el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama declaró su falta de competencia; (ii) se remitirá el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar; (iii) se le advertirá que se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto; y (iv) se le advertirá al Juzgado Municipal de Tibasosa que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 10 de mayo de 2025, por la cual el Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada Daniela en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5022 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Penal del Circuito de Duitama que se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia en acción de tutela.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Municipal de Tibasosa que, en futuros casos, remita a la autoridad competente las controversias de competencia en asuntos de tutela.
QUINTO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Municipal de Tibasosa.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5022, archivo 03EscritoDemanda.pdf.
[3] Expediente digital ICC-5022, archivo 14AllegaTutelaJuzgadoTibasosa.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5022, archivo 15ConflictoNegativoCompetencias.pdf.
[5] Auto 550 de 2018.
[6] Auto 550 de 2018.
[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991
[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[11] Ver, entre otros, los Autos 366 de 2021 y 036 de 2022. El parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 dispone que «las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia».
[12] Auto 124 de 2009.
[13] Que modificó el Decreto 1069 de 2015.