TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-923/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 923 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5017
Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de febrero de 2025, el señor Edgar Fabian Álvarez Urueña interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional de Colombia Estación 4 San Cristóbal Bogotá[1], al considerar vulnerado sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
2. Para fundamentar su solicitud, el accionante hizo mención de las siguientes particularidades:
(a) Sostuvo que el Juzgado 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión y al tiempo, le concedió sustitución de prisión domiciliaria, condena que, quedó en firme el 25 de octubre de 2017 y que debía cumplirse hasta el 24 de junio de 2022.
(b) Relató que, presuntamente, no constituyó la póliza judicial exigida para garantizar el cumplimiento de la condena y que el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió conocimiento del proceso (surtido al número de radicado 11001600001520150911400) desde marzo de 2018, sin que en ese momento se adoptaran decisiones orientadas a hacer cumplir la orden impartida por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, pese a tener conocimiento del presunto incumplimiento de la caución. Resaltó que, con el fin de resolver su situación jurídica, en el año 2019, por iniciativa propia, se comunicó con el juzgado de ejecución de penas con la intención de suscribir un acta de compromiso.
(c) Por otro lado, afirmó que el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuvo conocimiento de que se encontraba privado de la libertad por orden emitida dentro del proceso radicado bajo el número 11001600001520180509500 (NI 18900), a cargo de otro despacho judicial, privación que se mantuvo hasta el 28 de octubre de 2024.
(d) Afirmó que el 23 de enero de 2025, fue detenido de manera presuntamente ilegal e ilícita por la Policía Nacional Estación 4 de San Cristóbal, en la localidad de San Cristóbal, Bogotá con ocasión del proceso penal radicado 11001600001520150911400. Al respecto, refirió que la pena allí impuesta prescribió el 24 de junio de 2022[2].
(e) Por último, precisó que a pesar de haber formulado una acción de habeas corpus, para el 20 de febrero de 2025 solo había tenido conocimiento, a través de su apoderado, de que la solicitud fue negada, sin que los custodios de la Estación 4 de San Cristóbal le hayan suministrado copia alguna de la decisión adoptada.
3. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se declare la prescripción de la condena impuesta por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; se ordene al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá cesar toda actuación penal en su contra y rectificar su información judicial y a la Estación 4 de San Cristóbal remitir constancia de que no se le entregó copia de la decisión en relación con la acción de habeas corpus.
4. El 24 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, avocó el conocimiento del asunto y, posteriormente, el 03 de marzo siguiente profirió fallo de tutela de primera instancia[3]. En la sentencia, el despacho declaró la improcedencia de la solicitud de amparo en cuestión al estimar que no se superó el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el accionante podrá interponer los recursos ordinarios, a efecto de que el juez de conocimiento que profirió la condena, determine en sede de segunda instancia la viabilidad jurídica y legal de confirmar o revocar dicho proveído[4]. Con ocasión a lo anterior, el señor Álvarez Urueña impugnó el fallo de tutela.
5. El 09 de abril de 2025, en segunda instancia, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez[5] y dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado. En sustento de su decisión, consideró que el a quo se limitó a estudiar el asunto con relación al reproche planteado al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y omitió los cuestionamientos que realizó el accionante con ocasión a la ausencia de notificación de la decisión de habeas corpus; la inconformidad con la prescripción de la pena por la cual permanece detenido; y la no entrega del expediente digital a su defensor.
6. Asimismo, precisó que al trámite se debió ordenar la vinculación de la autoridad judicial que resolvió la acción de habeas corpus, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En alcance a este último punto, afirmó que según lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, el Consejo de Estado es el competente para conocer, en primera instancia, las demandas de tutela que involucren a los diferentes Tribunales Administrativos del país. En ese orden de ideas, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado.
7. El 07 de mayo de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación[6]. Al respecto, adujo que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7], las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, las reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
8. El 16 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 05 de junio de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 09 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En la presente oportunidad, este Tribunal está facultado para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, pese a integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
11. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. Según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].
13. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento[14]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales[15].
14. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales[16].
III. CASO CONCRETO
15. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues si bien, la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado al estimar que el juez de primera instancia no resolvió de forma íntegra la solicitud de amparo promovida por el señor y omitió vincular al trámite a una autoridad jurisdiccional que en su criterio debía integrar el contradictorio, lo cierto es que, dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado con base en reglas de reparto, a pesar de que como ya se dijo, ellas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
(ii) Además, con su decisión la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis, según el cual, una vez asumido el conocimiento de una acción de tutela, este no puede modificarse en segunda instancia. En consecuencia, la Sala debía pronunciarse sobre la impugnación que le fue remitida y, en caso de considerar configurada una nulidad por indebida integración del contradictorio, devolver el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia.
(iii) De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde el conocimiento del asunto a la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia. Como se explicó con anterioridad y en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección y salvaguarda de los derechos fundamentales.
(iv) Con base en lo expuesto, y por existir una actuación contraria al orden jurídico, la Corte dejará sin efectos el auto del 09 de abril de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado, toda vez que se desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia y se afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 09 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Edgar Fabian Álvarez Urueña en contra de los Juzgados 044 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Policía Nacional de Colombia Estación 4 San Cristóbal Bogotá.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5017 a la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, de acuerdo con los fundamentos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante, a la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas Número 3) de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5017, cuaderno 2025-02548-00 2 archivo 003ED_Demanda(.pdf) NroActua 2.pdf.
[2] Ibid.
[3] Expediente digital, cuaderno 2025-02548-00 2 archivo 017ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2.pdf.
[4] Ibid.
[5] Expediente digital, cuaderno 2025-02548-00 2 archivo 020ED_Sentencia(.pdf) NroActua 2.pdf.
[6] Expediente digital, cuaderno 2025-02548-00 2 archivo 031Autoquepropon_20250254800Proponeco.pdf.
[7] Para el efecto, citó los Autos 124 de 2009, 142 de 2011, 175 de 2011 y 224 de 2011.
[8] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[9] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[10] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[14] Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018.
[15] Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.
[16] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.