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A. 922/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 922/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A922-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 922 DE 2026

 

Referencia: expediente ICC-5468

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La se�ora Myly Andrea Peinado Correa present� acci�n de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante, �Nueva EPS�) al estimar vulnerados sus derechos a la salud, vida digna, seguridad social y dignidad humana[1]. Manifest� que se encuentra afiliada a la Nueva EPS y que requiere un tratamiento m�dico especializado de car�cter permanente, el cual recibe en una instituci�n prestadora ubicada en la ciudad de Monter�a y cuya continuidad resulta indispensable para preservar su salud y su vida. Asimismo, indic� que, por prescripci�n de sus m�dicos tratantes, debe iniciar un procedimiento de mayor complejidad que deber� realizarse en una ciudad distinta a su lugar de residencia, lo que implica desplazamientos frecuentes para acceder a los servicios de salud requeridos.

 

2.                 Al respecto, se�al� que la entidad accionada no ha garantizado el transporte ni los dem�s apoyos log�sticos necesarios para acceder de manera efectiva y oportuna a dichos servicios, pese a que carece de recursos econ�micos para asumir los costos de desplazamiento, alojamiento y alimentaci�n que demanda su atenci�n m�dica, as� como los gastos derivados del acompa�amiento que requiere durante los traslados y tratamientos.

 

3.                 Con base en lo expuesto, la accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral los servicios requeridos para su atenci�n m�dica, en particular, asumir los gastos de transporte desde su lugar de residencia hasta la instituci�n donde recibe tratamiento y hacia la ciudad en la que deba practicarse el procedimiento especializado ordenado por sus m�dicos tratantes, as� como los costos de transporte interno, alojamiento, alimentaci�n y acompa�ante cuando resulten necesarios. Asimismo, solicit� que se ordene la autorizaci�n oportuna de los medicamentos, procedimientos, ex�menes y dem�s servicios requeridos, y que, como medida provisional, se garantice de manera inmediata el transporte necesario para asegurar la continuidad de su tratamiento mientras se decide de fondo la acci�n de tutela[2].

 

4.                 Mediante auto del 13 de marzo de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a admiti� la acci�n de tutela[3]. Posteriormente, mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, neg� el amparo al considerar que no se acreditaban los presupuestos para ordenar el suministro del transporte y los dem�s apoyos econ�micos reclamados[4]. Sin perjuicio de ello, conmin� a la EPS accionada para que garantizara la prestaci�n continua, oportuna e integral de los servicios m�dicos que requiriera la accionante. Dicha decisi�n fue impugnada por la parte accionante.

 

5.                 El 30 de abril de 2026, la Sala Tercera de Decisi�n Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a advirti� que carec�a de competencia funcional para conocer del recurso y se abstuvo de continuar en conocimiento del asunto[5]. Lo anterior, por cuanto consider� que el superior jer�rquico y funcional del Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a era la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con el Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura y el auto ATC077-2026 de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para su reparto entre los magistrados de dicha corporaci�n.

 

6.                 El 11 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar� su falta de competencia para conocer de la impugnaci�n, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n[6]. En sustento, sostuvo que, conforme al par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela promovidas ante los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al tribunal superior con jurisdicci�n en la sede del despacho que conoci� de la primera instancia. Adem�s, se�al� que, si bien la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL321-2026, acogi� la tesis seg�n la cual el conocimiento de la segunda instancia de las acciones de tutela promovidas ante los juzgados especializados en restituci�n de tierras corresponde al superior funcional de la autoridad que profiri� la decisi�n de primera instancia, dicho criterio no modificaba la jurisprudencia constitucional, para tal fin cit� los autos 226 de 2018 y 659 de 2025 de la Corte Constitucional.

 

7.                 El 11 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

 

9.                 En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[10], pues se suscit� entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

10.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente[12], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

11.            De acuerdo con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jer�rquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jer�rquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidi� en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[13]. En consecuencia, la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n exige identificar cu�l es el superior jer�rquico del despacho que profiri� la sentencia de primera instancia. Este an�lisis corresponde exclusivamente al �mbito del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la funci�n de superior jer�rquico respecto del juez que resolvi� el amparo.

 

III.           CASO CONCRETO

 

12.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en la interpretaci�n del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnaci�n puesta bajo su conocimiento al considerar que carec�a de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta �ltima autoridad decidi� no asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnaci�n deb�a ser resuelta por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.

 

(ii)        Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[14]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[15].

 

(iii)     En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnaci�n corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisi�n recurrida fue adoptada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala ostenta la condici�n de superior funcional del juzgado que profiri� el fallo de primera instancia. Por ello, dejar� sin efectos el auto proferido el 11 de junio de 2026 por la referida autoridad y le enviar� el expediente ICC-5468 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de segunda instancia a que haya lugar.

 

(iv)      La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

IV.            DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por la se�ora Myly Andrea Peinado Correa contra la Nueva EPS.

 

Segundo: REMITIR el expediente ICC-5468 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional. 

 

Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Tercera de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5468, carpeta �2. Expediente�, archivo �230013121002-202610050-1. Demanda Tutela-12032026.pdf�.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital ICC-5468, carpetas �2. Expediente�, �23001312100220261006101�, �2_Reparto de proceso�, �C01PrimeraInstancia�, archivo �230013121002-202610050-2. Auto109 Admite Tutela Salud-13032026.pdf�.

[4] Expediente digital ICC-5468, carpetas �2. Expediente�, �23001312100220261006101�, �2_Reparto de proceso�, �C01PrimeraInstancia�, archivo �230013121002-202610050-3. Fallo052 No Tutela Derechos Niega-27032026.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5459, carpetas �2. Expediente�, �23001312100220261006101�, �2_Reparto de proceso�, �C02SegundaInstancia-1.zip�, �C01Impugnacion�, archivo �0 08AutoRemite.pdf�.

[6] Expediente digital ICC-5468, carpeta �2. Expediente�, archivo �AUTODES_05045312100120220021301_nulidad.pdf�.

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. �nfasis propio.

[11] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Ib.

[14] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[15] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.