REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 921 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5466.
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (C�rdoba), y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar.
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO
I. ����� ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2026,[1] la se�ora Dubernely Esther Jim�nez D�az interpuso una acci�n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social � UGPP; y el Fondo de Pensiones P�blicas del nivel nacional de Colombia � FOPEP, al considerar transgredidos sus derechos fundamentales, entre otros, a la seguridad social, al m�nimo vital, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicit� que le fueran protegidos los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a las accionadas la inclusi�n en n�mina de su pensi�n de gracia, el pago de su mesada pensional y el retroactivo.[2]
2. De acuerdo con los hechos del escrito de tutela, la accionante, compa�era permanente de Carlos Miguel Mor�n D�az, obtuvo el reconocimiento de la sustituci�n de la pensi�n de gracia mediante la Resoluci�n No. RDP 15384 de 2022. Posteriormente, la UGPP orden� su inclusi�n en n�mina mediante la Resoluci�n RDP No. 17041 de 2025. Sin embargo, a la fecha no se le han pagado las mesadas ni el retroactivo, pues la UGPP y FOPEP se atribuyen mutuamente la responsabilidad.[3]
3. La accionante agreg� que ha presentado m�ltiples peticiones y requerimientos sin obtener una soluci�n efectiva. Sostuvo que la mesada pensional y el retroactivo constituyen su principal medio de subsistencia y que la falta de pago vulnera sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y el derecho de petici�n.[4]
4. Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a (C�rdoba), el cual, a trav�s de Auto del 23 de abril de 2026, admiti� la acci�n de tutela referida y orden� notificar la admisi�n a la accionada.[5] En Sentencia del 8 de mayo de 2026, esta autoridad judicial declar� improcedente la acci�n de tutela, en tanto que la misma no cumpli� con los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de solicitudes.[6]
5. El 19 de mayo de 2026,[7] la accionante present� escrito de impugnaci�n contra el fallo proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a del 8 de mayo de 2026.[8] En Auto del 19 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a concedi� la impugnaci�n interpuesta por la accionante y remiti� el asunto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a para su reparto.[9]
6. En cumplimiento del anterior prove�do, el caso fue repartido a la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a (C�rdoba), la cual, mediante Auto del 27 de mayo de 2026, orden� remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Esta autoridad judicial afirm� que en aplicaci�n del factor funcional y del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnaci�n debe ser resuelta por el superior jer�rquico del juez de primera instancia. Por tanto, su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.[10]
7. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profiri� Auto del 10 de junio de 2026, en el que declar� su falta de competencia y resolvi� remitir el asunto a la Corte Constitucional para decidir sobre la controversia. Al respecto, consider� que la competencia territorial en tutela corresponde a los jueces del lugar donde ocurri� la vulneraci�n o se producen sus efectos, mientras que la impugnaci�n debe ser conocida por el superior jer�rquico del juez de primera instancia. No obstante, para los juzgados especializados en restituci�n de tierras, el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 establece que la segunda instancia corresponde al Tribunal Superior con jurisdicci�n en la sede del despacho que profiri� la decisi�n de primera instancia. Por ello, se�al� que la impugnaci�n contra la sentencia del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a deb�a conocerla la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, por razones de competencia territorial, cercan�a y acceso efectivo a la justicia.[11]
8. El 11 de junio de 2026, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional.[12] El asunto fue repartido por la Sala Plena en sesi�n del 24 de junio de 2026 y remitido el d�a siguiente al despacho para su sustanciaci�n.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Sobre el factor funcional en los conflictos de competencia en materia de tutela
9. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[13] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporaci�n encargada de asumir el tr�mite;[14] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia.[15]
10. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural, conforme a lo previsto en el inciso segundo del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996. Esto, al suscitarse el conflicto de competencia entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria, que pertenecen a distintos distritos judiciales y a especialidades distintas. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
11. Ahora bien, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio del t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (art�culos 86 de la Constituci�n y 37 del Decreto 2591 de 1991);[16]
(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991)[17], y de (b) los �rganos de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz (art�culo 8� transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[18] y
(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnaci�n de un fallo de tutela, pues de ella �nicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� del a quo (art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991).[19]
12. En lo que respecta al factor funcional, esta Corporaci�n ha precisado, en relaci�n con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� debe interpretarse conforme a un criterio org�nico. Esto implica que el conocimiento de la impugnaci�n corresponde a la autoridad judicial que act�a como superior funcional del a quo dentro de la misma jurisdicci�n y especialidad.[20] Al respecto, la Corte ha se�alado que:
�La intenci�n del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de las reglas aplicables al conocimiento de la impugnaci�n fue la de asignar el asunto al �superior jer�rquico correspondiente;� esto es, aquel que, de acuerdo con la jurisdicci�n y la especialidad del juez que resolvi� en primera instancia, funge como su superior funcional. En otros t�rminos, al referirse al superior �correspondiente�, la norma define la jerarqu�a org�nica y funcional del juez de primera instancia, seg�n lo previsto en las leyes generales del proceso. Si el Legislador hubiera considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen de forma indistinta a la jurisdicci�n constitucional, y por tanto pudieran conocer cualquier impugnaci�n, no habr�a sido necesario precisar que se trata del juez �correspondiente��.[21]
13. En armon�a con dicha interpretaci�n, esta Corte ha reiterado que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente�, prevista en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse como la autoridad judicial que, por jurisdicci�n y especialidad, ostenta la condici�n de superior funcional del juez que resolvi� la tutela en primera instancia.[22]
14. A su turno, es necesario destacar que la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto.[23]
B. Caso concreto
15. La Sala Plena advierte que se configur� un conflicto negativo de competencia por factor funcional. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a orden� remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia al considerar que, conforme al factor funcional y al art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, este �ltimo era el superior jer�rquico competente para resolver la impugnaci�n. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar� su falta de competencia al considerar que, conforme al factor territorial y al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la impugnaci�n deb�a ser resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, por ser el tribunal con jurisdicci�n en la sede del juzgado que profiri� la decisi�n de primera instancia.
16. Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[24]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial.[25]
17. De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en virtud de lo dispuesto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, conforme al alcance que esta Corporaci�n ha fijado a dicha norma, el conocimiento de la impugnaci�n contra las sentencias de tutela corresponde a la autoridad judicial que, seg�n la jurisdicci�n, especialidad y funci�n que ejerce, ostenta la condici�n de superior jer�rquico del a quo.
18. Para esta Sala, entonces, la resoluci�n de la impugnaci�n dentro de la acci�n de tutela promovida por la accionante le corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en tanto, es el superior jer�rquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, con observancia a la jurisdicci�n a la que pertenece y a su especialidad (ver fj.13), que es la de Restituci�n de Tierras, regulada por la Ley 1448 de 2011.
19. Por otra parte, la Sala estima necesario distinguir entre los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que, en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley 270 de 1996, establecen la divisi�n judicial del territorio; de aquellos que se limitan a establecer normas de reparto. As�, debe tenerse en cuenta que el Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, modific� el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, creando circuitos y distritos judiciales especializados en restituci�n de tierras, y asignando en particular el Circuito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a bajo la jurisdicci�n del Distrito Judicial Civil Especializado en restituci�n de tierras de Antioquia. Las normas reci�n citadas determinan de manera clara la divisi�n judicial del territorio, y establecen la jerarqu�a de la especialidad de restituci�n de tierras, por lo que resultan relevantes para el estudio de los factores de competencia en materia de tutela.
20. Por el contrario, el Acuerdo PSAA13-9866 del Consejo Superior de la Judicatura, �por el cual se precisa que la especialidad de restituci�n de tierras hace parte de la jurisdicci�n ordinaria civil y se reglamenta el reparto de los Jueces y Magistrados de la Jurisdicci�n Civil especializados en restituci�n de tierras�, establece normas de reparto, que a la luz de la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, no pueden ser utilizadas por las autoridades judiciales para apartarse del conocimiento de las acciones de tutela.
21. As� las cosas, para subsanar el yerro identificado en el reparto del expediente, esta Corporaci�n dispondr� remitir el presente asunto a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad que, por su especialidad y categor�a, ostenta la calidad de superior jer�rquico inmediato del a quo, conforme a lo previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a la interpretaci�n que de dicha norma ha consolidado esta Corporaci�n. La autoridad seleccionada deber� resolver la impugnaci�n presentada por la accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a del 8 de mayo de 2026.
22. Finalmente, se le advertir� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades establecidas para dicho efecto en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional.
III. ��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 10 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro de la acci�n de tutela promovida por la accionante.
Segundo. REMITIR el expediente ICC-5466 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con la acci�n de tutela interpuesta por la accionante, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci�n Social � UGPP; y el Fondo de Pensiones P�blicas del Nivel Nacional de Colombia �FOPEP.
Tercero. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
Cuarto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente ICC-5466, archivo �00.ActaReparto (10).pdf�.
[2] Expediente ICC-5466, archivo �01.EscritoTutela.pdf�, pp. 1 - 15.
[3] Ibidem, pp. 2-15
[4] Ibidem.
[5] Expediente ICC-5466, archivo �02.AUTOADMITE (9).pdf�.
[6] Expediente ICC-5466, archivo �09.SENTENCIA (2).pdf�.
[7] Expediente ICC-5466, archivo �15.ActaReparto (2).pdf�.
[8] Expediente ICC-5466, archivo� �12.SOLICITUDIMPUGNACION (2).pdf�.
[9] Expediente ICC-5466, archivo �13.AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION (1).pdf�.
[10] Expediente ICC-5466, archivo �05AutoOrdenaRemitir.pdf�.
[11] Expediente ICC-5466, archivo �23001312100120261006101-082-GYtWqScQEm2BWncXZIEpw_Firmado.pdf�.
[12] Expediente ICC-5466, archivo �Correo env�o ICC 5466.pdf�.
[13] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).
[14] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.
[15] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.
[18] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018.
[19] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Autos 132 de 2018 y 1894 de 2024.
[21] Corte Constitucional, autos 521, 532, 533, 543 y 602 de 2017.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1894 de 2024, 189 y 1383 de 2025.
[23] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[24] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[25] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".