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A. 921/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 921/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A921-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-921/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 921 DE 2025

 

Referencia: CJU – 6658

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca

 

Magistrada ponente:

Carolina Ramírez Pérez (E)

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.                 A través de apoderada judicial, el Instituto de Desarrollo de Arauca – IDEAR, promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Andrés Eugenio Sanguino Cárdenas[1]. Lo anterior, con la finalidad de que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra del demandado por concepto de: i) capital de las cuotas vencidas correspondientes a las siguientes fechas 09/02/2016, 09/03/2016, 09/04/2016, 09/05/2016, 09/06/2016, 09/07/2016, 09/08/2016, 09/09/2016, 09/10/2016, 09/11/2016, 09/12/2016, 09/01/2017, 09/02/2017, 09/03/2017, 09/04/2017, 09/05/2017, 09/06/2017, 09/07/2017, 09/08/2017, ii) capital de las 88 cuotas no vencidas de plazo acelerado desde el 9 de septiembre de 2017, al 9 de diciembre de 2024, iii) intereses de mora sobre el capital de las cuotas referidas e iv) intereses de plazo sobre las cuotas vencidas desde el 9 de julio de 2016, hasta el 9 de agosto de 2017. Adicionalmente, solicitó que -simultáneamente- se decretara el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado ubicado en el Municipio de Arauca y que se condenara en costas y agencias en derecho al demandado.

 

2.                 Como fundamento de lo anterior señaló que, en el año 2014, aprobó un crédito al demandado por la suma de $90.000.000 y se constituyó una hipoteca abierta en cuantía indeterminada sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Arauca. En dicha oportunidad, las partes pactaron que el crédito se pagaría en 12 cuotas mensuales, con un periodo de gracia de 12 meses. Adicionalmente, la obligación se amparó en: i) una garantía real y ii) la suscripción del pagaré #30379582. Sin embargo, aseguró que el deudor estaba en mora de pagar su obligación desde febrero de 2016 y que, para ese momento, el saldo de la deuda ascendía a $10.369.928. Finalmente agregó que el deudor también estaba en mora en el pago de los intereses de plazo desde el 9 de junio de 2016, dejando un saldo adicional del $9.923.226.

 

3.                 Una vez realizado el correspondiente reparto al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca[2] este adelantó las siguientes actuaciones:

 

                          i.            El 12 de septiembre de 2017, decidió librar orden de pago en contra del demandado y decretar el embargo del inmueble hipotecado de propiedad del demandado[3].

                       ii.            El 25 de enero de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de la referencia, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó al demandado al pago de las costas procesales y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $5.973.820[4].

                     iii.            El 5 de abril de 2018, aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante con fundamento en que no fueron presentadas objeciones[5].

                     iv.            El 2 de mayo de 2019, aprobó el dictamen pericial de tipo comercial realizado a instancia de la parte demandante sobre el inmueble de propiedad del demandado[6].

                        v.            El 5 de junio de 2019, en virtud de una solicitud presentada por el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Arauca en relación con otro proceso que se promovió en contra del demandado, ordenó que se tuviera como consumada la medida de embargo del remanente[7].

                     vi.            El 23 de octubre de 2019, fijó como fecha para la realización de la diligencia de remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado el 14 de abril de 2020, a las 2:00 p.m.[8].

                   vii.            El 13 de agosto de 2020, decretó la suspensión del proceso en virtud de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 545 del Código General del Proceso[9]. Lo anterior, puesto que le informaron que el demandado había presentado solicitud de insolvencia económica de persona natural no comerciante.

                viii.            El 11 de noviembre de 2023, decretó la continuidad de la suspensión del proceso hasta que se diera cumplimiento al acuerdo de pago pactado en el proceso de negociación de deudas[10]. Al respecto expuso que, el 13 de octubre de 2020, se llegó a un acuerdo en el que se estableció que el demandado pagaría la suma de $88.806.473 al IDEAR[11].

 

4.                 El 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente para reparto entre los Juzgados Administrativos de Arauca[12]. Para fundamentar su decisión inició citando el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa conocerá de los procesos originados en contratos celebrados por entidades públicas. Posteriormente, hizo alusión al Auto 403 de 2021 de esta Corporación para resaltar que, cuando una entidad estatal incorporara derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Finalmente, mencionó que el artículo 105 del CPACA establecía una excepción a la regla del numeral 6 cuando el contrato fuese celebrado por entidades públicas de carácter financiero.

 

5.                 Dicho lo anterior, la autoridad judicial resaltó que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto No. 723 de 2017, el IDEAR es un establecimiento público descentralizado del orden departamental encargado del fomento, promoción y desarrollo local, municipal, departamental y regional, con personería jurídica y autonomía administrativa, sujeto a control fiscal. Seguido de esto, señaló que este no era una institución del sector financiero; afirmación que además fue mencionada en los autos 554 y 618 de 2023. Por lo tanto, el asunto debía ser asumido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

6.                 Una vez realizado el nuevo reparto[13], el 2 de mayo de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. Previo a la exposición de sus argumentos, la autoridad judicial dejó consignado que, el 3 de marzo de 2025, el IDEAR remitió respuesta en la que señaló que el pagaré cobrado en el proceso de la referencia no nacía en virtud de un contrato entre las partes y que, en consecuencia, se regía por lo estipulado en los artículos 651 y 886 del Código de Comercio.

 

7.                 Para fundamentar su declaratoria acudió al artículo 15 del Código General del Proceso el cual establece la competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria en los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. A su vez, mencionó el numeral 6 del artículo 104 del CPACA el cual señala que el juez contencioso-administrativo solo conocerá de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades estatales. Así, y en virtud del Auto 917 de 2021, consideró que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA también era aplicable en los casos de cobros de obligaciones constituidas en títulos valores, siempre y cuando el título se emitiera en garantía de un contrato estatal. En ese sentido, si no se logra establecer la relación entre el título valor y el contrato el asunto deberá asignarse a la Jurisdicción Ordinaria.

 

8.                 A partir del recuento mencionado, la autoridad judicial estimó que en el caso concreto era competente la Jurisdicción Ordinaria porque:

 

i.       La ejecución no provenía de un contrato estatal, sino que se fundamentaba en un título valor (pagaré), hecho que fue corroborado por el IDEAR en su respuesta.

ii.     Dicho lo anterior, era innecesario establecer si el IDEAR tenía el carácter de entidad financiera, pues era aplicable la cláusula de competencia residual del artículo 15 del Código General del Proceso.

iii.  Los supuestos fácticos del caso de la referencia no guardaban identidad con los analizados en los autos citados por el primer juzgado, ya que en los autos 554 y 618 de 2023 sí se demostró la existencia de contrato estatal.

 

9.                 El 6 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[15]. El 13 de mayo de 2025, en sesión virtual el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[16]. Sin embargo, su periodo constitucional concluyó el 15 de mayo de 2025, motivo por el cual la Sala Plena designó como encargada a la magistrada Carolina Ramírez Pérez. En consecuencia, y en virtud de lo previsto en el inciso final del artículo 7 del Decreto 1265 de 1979[17], le corresponde asumir y concluir los tramites del proceso de la referencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

10.              La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

11.        Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

 

12.        En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[20]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[21]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[22].

 

13.        Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que en el presente caso no se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, en el caso se cumple con el presupuesto subjetivo, ya que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca son autoridades judiciales que pertenecen, respectivamente, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

14.        Sin embargo, en el caso no se acredita el presupuesto objetivo al no encontrarse que la demanda siga en curso. Para este fin, la Sala resalta que esta Corporación ya ha señalado que no se cumple con el elemento objetivo en aquellos procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante con la ejecución[23], se aprobó la liquidación de las costas judiciales[24] y/o se realizó el remate y adjudicación del bien[25]. Así, cuando se han adelantado estas actuaciones y, sin perjuicio de que queden pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la respectiva orden de pago, la Corte ha estimado que se cumplió con el objeto del proceso[26].

 

15.        Lo anterior, ha sido determinado a partir de lo dispuesto en los artículos 430, 440, 446 y 447 del Código General del Proceso[27], los cuales establecen el trámite correspondiente al interior de los proceso ejecutivos, así: i) una vez presentada la demanda ejecutiva junto con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago y ordenará el cumplimiento, ii) si el ejecutado no propone excepciones, el juez ordenará el remate y el avalúo de los bienes embargados o seguir adelante con la ejecución, liquidará el crédito y condenará en costas, iii) una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o notifica la sentencia que resuelve las excepciones, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, iv) una vez ejecutoriado el auto de aprobación de la liquidación o costas, el juez ordenará la entrega del dinero al acreedor, v) cuando ya fueron satisfechas las pretensiones del demandante y queda en firme la decisión del juez, el asunto hace tránsito a cosa juzgada. Además, el artículo 447 dispone que, vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva y, que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación.

 

3. Análisis del caso concreto

 

16.        La Sala Plena observa que, en el presente asunto no se encuentra acreditado el presupuesto objetivo para la configuración del conflicto entre jurisdicciones. Dentro del expediente de la referencia se demostró que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- adelantó las gestiones del proceso ejecutivo, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución[28] e, incluso, condenó al demandado al pago de las costas procesales[29] y aprobó la liquidación del crédito elaborada por la parte demandante[30]. En ese sentido, si bien aún hacen falta gestiones adicionales dentro del proceso tendientes a garantizar la efectividad de la orden de pago (por ejemplo, la adjudicación del bien), esto no significa que no se haya alcanzado el objeto del proceso.

 

17.        En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca. Por lo tanto, el expediente CJU-6658 será remitido de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a las partes e interesados.

 

18.        Igualmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución[31].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 001 Administrativo de Arauca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6658 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Arauca[32], a la parte demandante[33] y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “02EscritoDemandapdf”, p. 64 a 73.

[2] Expediente digital, archivo “03ActaRepartopdf”.

[3] Expediente digital, archivo “04AutoAdmisoriopdf”.

[4] Expediente digital, archivo “10AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.

[5] Expediente digital, archivo “15AutoApruebaLiquidacionCreditopdf”.

[6] Expediente digital, archivo “22AutoImparteAprobacionDictamenpdf”.

[7] Expediente digital, archivo “24AutoDecretaEmbargoRemanentepdf]”.

[8] Expediente digital, archivo “27AutoFijaFechaRematepdf”.

[9] Expediente digital, archivo “30SuspensionProcesoxNegociacionpdf”.

[10] Expediente digital, archivo “34AutoContinuidadSuspensionProcesopdf”.

[11] “el pago de la suma de $88.806.473 pagaderos en razón de $1.000.000, mensuales, desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 28 de marzo de 2029”.

[12] Expediente digital, archivo “36AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf”.

[13] Expediente digital, archivo “002ED_EXPEDIENTE_002ActaRepartopdfpdf”.

[14] Expediente digital, archivo “022Autodetramite_20250020EjecutivoAutpdf”.

[15] Expediente digital, archivo “028Enviocortecon_Oficio203RemitExpCorpdf”.

[16] Expediente digita, archivo “03CJU-6439 Constancia de Repartopdf ”.

[17] “(…) Las salas de decisión no se allegarán durante cada periodo por cambio en el personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro ocupará el lugar del sustituido”.

[18] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[20] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[21] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[22] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.

[23] Corte Constitucional, Auto 819 de 2025.

[24] Corte Constitucional, Autos 983 de 2021, 973 y 1988 de 2024, 126 y 639 de 2025, entre otros.

[25] Corte Constitucional, Autos 1070 de 2023.

[26] Corte Constitucional, autos 983 de 2021, 1070 de 2023, 973 y 1988 de 2024, 126 y 639 de 2025, entre otros.

[27] Ibidem.

[28] Corte Constitucional, Auto 819 de 2015.

[29] Expediente digital, archivo “10AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf”.

[30] Expediente digital, archivo “15AutoApruebaLiquidacionCreditopdf”.

[31] Corte Constitucional, Auto 819 de 2025.