REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 919 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5464
Asunto: conflicto de competencia en materia de tutela presentado entre la Sala Cuarta de decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Monter�a y el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
Aclaraci�n previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que el presente auto fuera presentado en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la informaci�n completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La raz�n para anonimizar el nombre de los involucrados es que podr�an ponerse en riesgo los derechos a la vida, seguridad e integridad personal del accionante.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno[1], dicta el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. Ricardo, en calidad de apoderado de Sebasti�n, interpuso acci�n de tutela[2] en contra de la Unidad Nacional de Protecci�n, en adelante, UNP, por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad personal y petici�n de su poderdante, defensor de derechos humanos y representante de comunidades afrodescendientes en el departamento de C�rdoba.
2. Expuso que, en distintas fechas, el se�or Sebasti�n, ha sido objeto de seguimientos, ataques y amenazas, motivo por el cual, el 25 de marzo de 2026, present� derecho de petici�n ante la UNP, solicitando la adopci�n urgente de medidas de protecci�n y la asignaci�n de un esquema de seguridad.
3. Mediante oficio del 22 de abril de 2026, la UNP emiti� contestaci�n;� no obstante, desde la perspectiva del accionante, dicha comunicaci�n no constituye una respuesta de fondo en los t�rminos exigidos por la Ley 1755 de 2015, toda vez que se limit� a informar el estado del tr�mite administrativo relacionado con el estudio de riesgo, indicando su valoraci�n por el Cuerpo T�cnico de An�lisis de Riesgo Ruta de Protecci�n Individual -CTAR- y presentaci�n ante el Comit� de Evaluaci�n de Riesgo y Recomendaci�n de Medidas -CERREM-sin resolver de manera clara, concreta y motivada la solicitud de adopci�n de medidas de protecci�n, sin precisar el nivel de riesgo asignado, ni definir o implementar medidas materiales, reales y efectivas orientadas a garantizar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad.
4. El apoderado se�al� que su poderdante contin�a en el municipio de Monter�a, C�rdoba, sin esquema de protecci�n, en un entorno de riesgo actual, grave e inminente, por lo que solicit�, entre otras, ordenar a la UNP que adopte e implemente medidas inmediatas, reales y efectivas de protecci�n en favor del accionante.
5. Tr�mite de la acci�n de tutela. El 8 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito especializado en Restituci�n de Tierras Monter�a, profiri� fallo de primera instancia por medio del cual, resolvi� amparar los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad personal y derecho de petici�n del se�or Sebasti�n y emiti� �rdenes en contra de la UNP. El 13 de mayo de 2026, la UNP present� impugnaci�n[3].
6. Declaraciones de falta de competencia. El 29 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Monter�a declar� su falta de competencia para conocer el asunto. Indic� que, seg�n la Corte Constitucional existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. Uno de ellos, es el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia�[4].
7. Resalt� que, quien debe realizar el estudio de los recursos interpuestos contra las decisiones de un juzgado de instancia inferior, es aquel despacho o cuerpo colegiado que ostenta la calidad de superior en materia de funciones, y en tal sentido, la competencia para asumir el conocimiento de una impugnaci�n de tutela proveniente de los Juzgados Civiles Especializados en Restituci�n de Tierras, corresponder�a al Tribunal Civil Especializado en Restituci�n de Tierras del mismo distrito. Indic� que, as� lo aclar� la Corte Suprema de Justicia en el Auto AT077 del 26 de enero de 2026.
8. En consecuencia, precis� que se hace necesaria la remisi�n de la impugnaci�n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, superior funcional del juez de primera instancia de Monter�a[5].
9. El 10 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras[6], declar� la falta de competencia para conocer de la impugnaci�n formulada en el asunto de la referencia. En consecuencia, propuso conflicto de competencia en materia de tutela y dispuso la remisi�n del expediente a la corte Constitucional para dirimir el conflicto.
10. Resalt� que, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armon�a con el art�culo 1� del Decreto 1382 de 2000, compilado en el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, �nico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado a su vez por el art�culo 1� del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acci�n de tutela, a prevenci�n, los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Agreg� que, el art�culo 32 del mismo decreto prev� que, presentada debidamente la impugnaci�n, �el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente�.
11. Precis� que, el par�grafo �nico del art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[7], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se�al� frente a las acciones de tutela y los habeas corpus que se repartan a los jueces y magistrados, incluidos los especializados en restituci�n de tierras, que �la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramit� la primera instancia�, calidad que, frente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a ejerce la Sala Civil � Familia � Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, no el Tribunal Superior de Antioquia. Mencion� que, dicha regla permaneci� inalterada en el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del a�o 2015, que inicialmente estableci� el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restituci�n de tierras, as� como en los m�s recientes Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 que reorganizaron el mapa de la especialidad.
12. Se�al� que, al resolver sobre un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa - Sala �nica de Decisi�n y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Mocoa la Corte Constitucional se�al� que �acorde con el art�culo 3� del Acuerdo N� PSAA 13-9866, la impugnaci�n del tr�mite de tutela la conoce[n] los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que ejercieren funciones jurisdiccionales en la sede de cada uno de estos juzgados especializados�[8], lo cual ratifica que la competencia para conocer de las impugnaciones frente a las sentencias de tutela emitidas por los jueces de la especialidad no se encuentra fijada o condicionada por la forma como el Consejo Superior de la Judicatura conform� los distritos para los asuntos en Restituci�n de Tierras propiamente dichos, ni desconoce el factor territorial, art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, que debe prevalecer en la acci�n tutela en funci�n de sus fines y prop�sitos superiores.
13. Mencion� que, seg�n esta corporaci�n, asignar el conocimiento de las impugnaciones de tutela de acuerdo con la definici�n efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura de los Distritos Especializados en Restituci�n de Tierras �puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resoluci�n�[9].
14. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporaci�n el 11 de junio de 2026[10] y se reparti� al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
15. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[13], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
16. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[14], pues se suscit� entre Tribunales Superiores de Diferentes Distritos Judiciales, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
17. Factores de competencia en materia de tutela[15]. �nicamente son tres y se encuentran en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber: (i) territorial: son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[16]; (ii) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz[17]; y, (iii) funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�, seg�n la jurisprudencia de esta Corporaci�n[18].
18. Para definir la competencia de la segunda instancia en materia de tutela, el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que �[p]resentada debidamente la impugnaci�n el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente (�)� (�nfasis agregado).
19. Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los Autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 (esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros). Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n.
20. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece[19]. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial.
21. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente de los juzgados del circuito especializado en restituci�n de tierras Monter�a es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n.
III. CASO CONCRETO
22. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto de competencia, toda vez que, la Sala Cuarta de decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Monter�a, consider� que el asunto le correspond�a, en segunda instancia, al Tribunal Civil Especializado en Restituci�n de Tierras del mismo distrito en virtud del factor funcional.
23. Por su parte, el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras, se refiri� al factor territorial contemplado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991. Agreg� que, el art�culo 32 del mismo decreto prev� que, presentada debidamente la impugnaci�n, �el juez remitir� el expediente dentro de los dos d�as siguientes al superior jer�rquico correspondiente�. Indic� que, de conformidad con el par�grafo �nico del art�culo 3� del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[20], expedido por el Consejo Superior de la Judicatura frente a las acciones de tutela y los habeas corpus, �la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramit� la primera instancia�.
24. Sumado a lo anterior, dijo que seg�n el Auto 226 de 2018 de la Corte Constitucional, �la definici�n de los distritos judiciales que efectu� el Consejo Superior de la Judicatura para determinar la competencia territorial de las Salas Civiles Especializadas en Restituci�n de Tierras de los Tribunales Superiores, puede en un momento determinado intrincar el cauce de un mecanismo constitucional que requiere prontitud en su resoluci�n� (Sic).
25. De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporaci�n le ha otorgado a dicha disposici�n, el conocimiento de la impugnaci�n contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la funci�n jurisdiccional que ostenta, constituya el superior jer�rquico del a quo. En el presente caso, la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras permite establecer que esa condici�n la ostenta el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras [21].
26. As� las cosas, se resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras; y, (ii) remitir el expediente de la referencia a dicho despacho judicial para que, de forma inmediata contin�e con el tr�mite de la impugnaci�n.
27. La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026, dictado por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras, en el marco de la acci�n de tutela promovida por Ricardo, en calidad de apoderado de Sebasti�n en contra de la UNP.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5464 al Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata contin�e con el tr�mite de la impugnaci�n.
TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, al Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de Decisi�n Civil, Especializada en Restituci�n de Tierras y a la Sala Cuarta de decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Monter�a.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital ICC-5464. Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �01. DEMANDA.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital ICC-5464, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �10.1 IMPUGNACION - UNP - OFI-2026-00042603�
[4] Corte Constitucional, Auto 098 de 2021.
[5] Art�culo 4. del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024. Conformaci�n de los distritos judiciales civiles especializados en restituci�n de tierras.
[6]Carpeta: �2. Expediente�. Documento digital: �23001312100320261007301--PYKbKVEjeEqaWlmT2DF0bA_Firmado.pdf�.
[7] �Por el cual se precisa que la especialidad de restituci�n de tierras hace parte de la jurisdicci�n ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicci�n Civil especializados en restituci�n de tierras�.
[8] Corte Constitucional, Auto 226 de 2018.
[9] Ibidem.
[10] Carpeta: �1. Correo envio ICC 5464�. Documento digital: �Correo envio ICC 5464.pdf�.
[11] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[13] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[14] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.
[15] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017, Corte Constitucional.
[17] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[18] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, Corte Constitucional.
[19] Corte Constitucional, Autos 132 de 2018, 1894 de 2024.
[20] �Por el cual se precisa que la especialidad de restituci�n de tierras hace parte de la jurisdicci�n ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicci�n Civil especializados en restituci�n de tierras�.
[21] La organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras se encuentra prevista, entre otras disposiciones, en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 del Consejo Superior de la Judicatura.