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A. 919/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 919/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A919-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-919/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 919 DE 2025

 

                                                           Referencia: expediente CJU-6635

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 007 Administrativo de la misma ciudad.

Magistrada sustanciadora (E): Carolina Ramírez Pérez

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241[1] de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I.   ANTECEDENTES

1.     Causa judicial que suscitó el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante, IDEAR), por intermedio de apoderado judicial, el 5 de abril de 2021, presentó una demanda ejecutiva con garantía real de menor cuantía contra el señor Omar Capacho Parada. En ella solicitó que se librara mandamiento ejecutivo de pago a su favor y en contra del demandado, con fundamento en las obligaciones contenidas en el pagaré N°. 30380394 del 28 de junio de 2016. Además, pidió el embargo y posterior secuestro del inmueble hipotecado, propiedad del demandado. Dicho pagaré fue suscrito por las partes con ocasión del contrato de crédito para mejoramiento de vivienda otorgado por el IDEAR al señor Capacho.

 

2.     Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[3]. A continuación, la Sala Plena expone las actuaciones relevantes adelantadas por la referida jurisdicción.

 

a.      El 23 de abril de 2021, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- libró mandamiento de pago en contra del demandante y a favor del IDEAR[4]. Igualmente, decretó el embargo del bien inmueble hipotecado de propiedad del demandado, ubicado en el municipio de Saravena, así como de las mejoras construidas sobre este[5].

b.     El 16 de junio de 2021, el mismo despacho decretó el secuestro del bien inmueble mencionado[6].

c.      El 8 de febrero de 2022, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de la cual tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el juzgado resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago; (iii) practicar la liquidación del crédito y (iv) llevar a cabo la venta pública en subasta del bien hipotecado. Asimismo, requirió a las partes presentar la liquidación del crédito, condenó en costas al ejecutado y fijó las agencias en derecho correspondientes[7].

3.     Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[8]. El 13 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca-, declaró su falta de competencia para continuar conociendo el asunto y remitió la actuación para reparto entre los juzgados administrativos de Arauca. Como sustento de su decisión, argumentó que: (i) el proceso trata sobre un contrato de mutuo respaldado con un pagaré; (ii) si bien es cierto que no se evidenció un contrato estatal suscrito entre las partes, los recursos administrados por la entidad son públicos; y, (iii) el IDEAR no es una entidad financiera, por lo que el caso debía ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, conforme a lo establecido (a) en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y (b) en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.

 

4.     Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[9]. Repartido el asunto, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca, mediante providencia del 25 de abril de 2025, se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que el proceso ejecutivo se origina en un pagaré suscrito como garantía del cumplimiento de obligaciones derivadas de un crédito otorgado por la entidad, pero no de un contrato estatal. Añadió que, aunque el IDEAR es una entidad pública, el negocio objeto de ejecución es de naturaleza financiera y corresponde al giro ordinario de sus funciones, por lo que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria civil. Ello, conforme a los artículos (i) 104 numeral 6° y 297 numeral 1° de la Ley 1437 de 2011; (ii) 15 del Código General del Proceso; y, (iii) 12 de la Ley 270 de 1996.

 

5.     El expediente fue radicado en la Secretaría General de la Corte el 5 de mayo de 2025, siendo repartido a la magistrada sustanciadora[10] el 13 de mayo de 2025 y entregado a su despacho el 14 de mayo siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[11]

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

7. Este Tribunal ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[12]

8. De igual forma, ha establecido en reiteradas ocasiones que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere el cumplimiento de tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo.[13]

2.1. El presupuesto subjetivo se encuentra acreditado

9.Exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[14]

10. En el caso en concreto, la Sala encuentra que se cumple el presupuesto subjetivo. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca (autoridad que integra la jurisdicción ordinaria) rechazó su competencia para asumir el conocimiento de este asunto el 13 de enero de 2025. Por su parte, el Juzgado 007 Administrativo de Arauca (que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo) hizo lo mismo el 25 de abril de 2025 .

 

11.Como se evidencia, las dos autoridades que rechazan su competencia (i) ejercen funciones jurisdiccionales, y (ii) lo hacen dentro de distintas jurisdicciones.

 

2.2. El presupuesto objetivo no se encuentra acreditado[15]

12. Este presupuesto supone que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[16]

13. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en aquellos casos relacionados con procesos ejecutivos en los que se ordenó seguir adelante la ejecución y en los que se aprobó la liquidación del crédito y de las costas judiciales.

 

14. En el Auto 1070 de 2023, por ejemplo, la Sala Plena se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su finalidad. Lo anterior, puesto que se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la etapa de remate y adjudicación del bien.

 

15. En línea con lo anterior, en el Auto 973 de 2024, esta Corporación determinó que no se acreditó el cumplimiento del presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el caso estudiado, dado que el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de la liquidación de costas judiciales. En esa ocasión, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.

 

16. Más adelante, mediante el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena precisó que para determinar en qué momento concluye el proceso ejecutivo por cobro de sumas de dinero, es necesario remitirse al Código General del Proceso (CGP). En esa ocasión, se reiteró que el artículo 430 del mencionado código establece que “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación […]”; y que “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”. En la misma línea, se señaló que el artículo 440 dispone que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

 

17. El artículo 440 del Código General del Proceso (CGP) establece de forma explícita que el auto mediante el cual se ordena continuar con la ejecución no admite recurso alguno. Esta característica le confiere un valor decisorio que cierra cualquier discusión sobre la existencia de la obligación. La firmeza de dicha providencia permite concluir que la pretensión del ejecutante ha sido acogida por el juez y que el derecho sustancial que dio origen al proceso ha quedado plenamente consolidado.

 

18. Adicionalmente, la Corte destacó que el artículo 446 del CGP dispone que “ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…)”. Esta norma también establece el procedimiento para llevar a cabo dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia únicamente es susceptible de apelación cuando decide una objeción o cuando el juez modifica de oficio la cuenta presentada. Por otra parte, el artículo 447 del mismo código dispone que, “cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado”.

 

19. En consecuencia, la Corte concluyó que esta explicación resulta fundamental, ya que permite determinar con claridad: (i) el momento en que se entiende satisfecha la pretensión del demandante; (ii) la etapa del proceso en la que se agota la posibilidad del ejecutado de controvertir el mandamiento de pago; y (iii) el punto en el que las decisiones adoptadas por el juez del proceso ejecutivo adquieren firmeza, es decir, cuando se produce el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, la Corte ha explicado que esta figura jurídico-procesal otorga a ciertas decisiones judiciales —como las sentencias y otras providencias específicas— el carácter de definitivas, vinculantes e inmodificables. Tales efectos, previstos expresamente por el ordenamiento jurídico, tienen como propósito poner fin de manera definitiva a las controversias y garantizar un escenario de seguridad jurídica.

 

20. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena advierte que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo y, por ende, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto.

 

21. La Sala advierte que en la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó las siguientes actuaciones: (i) libró mandamiento de pago en contra de Omar Capacho Parada y decretó el embargo del bien inmueble hipotecado de su propiedad el 23 de abril de 2021; (ii) decretó el secuestro del bien inmueble el 16 de junio de 2021; y (iii) en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 8 de febrero de 2022 resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado; (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago; (iii) practicar la liquidación del crédito y (iv) llevar a cabo la venta pública en subasta del bien hipotecado. Asimismo, requirió a las partes presentar la liquidación del crédito, condenó en costas al ejecutado y fijó las agencias en derecho.

 

22. En consecuencia, el proceso ejecutivo con garantía real de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, por lo tanto, las causas que lo originaron y la pretensión que perseguía no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.

 

23. Así pues, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual pueda pronunciarse el juez que define la competencia. En ese sentido, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca-antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.

 

24. Igualmente, la Sala Plena le hace un llamado al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que se abstenga de suscitar conflictos entre jurisdicciones en procesos ejecutivos donde ya culminó su objeto, por haber ordenado seguir adelante la ejecución.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 007 Administrativo de Arauca.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6635 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece que: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

 

[2] Expediente digital. Documento denominado “002Demandapdf”.

[3] Expediente digital. Documento denominado “004TramiteJuzgadoCivilpdf”.

[4] Expediente digital. Documento denominado “004TramiteJuzgadoCivilpdf”, pág. 2.

[5] Ib.

[6] Expediente digital. Documento denominado “004TramiteJuzgadoCivilpdf”, pág. 20.

[7] Expediente digital. Documento denominado “004TramiteJuzgadoCivilpdf”, págs. 184 y 185.

[8] Expediente digital. Documento denominado “004TramiteJuzgadoCivilpdf”, págs. 186 a 191.

[9] Expediente digital. Documento denominado “011AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”, págs. 2 a 12.

[10] El presente asunto fue repartido para la sustanciación de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger quien concluyó su periodo constitucional el 15 de mayo de 2025. Debido a que la magistrada Carolina Ramírez Pérez fue elegida y designada como magistrada encargada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en su reemplazo, de manera temporal, le corresponde asumir y concluir los trámites dentro de este proceso.

[11]“Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12]Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[13]Corte Constitucional autos 155 de 2019, 452 de 2019, 503 de 2019, 129 de 2020, 415 de 2020.

[14]Por ende, no existirá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[15] Las consideraciones vertidas en este apartado consisten en una reiteración del A-819/25, M.P. [E] César Humberto Carvajal Santoyo.

[16]En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).