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A. 919/23
Auto25 de mayo de 2023

Sentencia A. 919/23

Corte Constitucional·25 de mayo de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A919-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-919/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 919 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-2643

                    

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito de Medellín

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                   El 5 de mayo de 2022, la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) presentó ante el Juzgado 35° Administrativo de Medellín solicitud de ejecución de providencia judicial proferida por el mismo Juzgado. Aquella absolvió a la entidad y condenó en costas al demandante, el señor Guillermo León Posada Castaño. La solicitud referida pretende:

 “1. Que se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho, que asciende a la suma de $742.000. 2. Que se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago. 3. Que se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo”.[1]

 

2.                  El Juzgado 35° Administrativo de Medellín, mediante Auto del 2 de junio de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del proceso de ejecución, y remitió el expediente al Juzgado Civil Municipal de Medellín (reparto).

 

3.                  Para sustentar su decisión, afirmó que, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según lo señalado por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021, constituyen título ejecutivo para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias proferidas por esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública. En el caso concreto, si bien las decisiones fueron proferidas por el juez administrativo, en ellas no se impone condena a una entidad pública, sino a un particular. Por tanto, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.[2]

 

4.                  El 15 de junio de 2022, el caso fue repartido al Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito Judicial de Medellín. Dicha autoridad, por medio de Auto del 13 de julio de 2022, declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto. Fundamentó su decisión en lo previsto por los artículos 104 y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con los cuales corresponde a la Jurisdicción Administrativa el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esta jurisdicción.

 

5.                  Asimismo, consideró que, según el artículo 306 del Código General del Proceso, cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar su ejecución ante el juez de conocimiento. Lo expuesto, para que el proceso ejecutivo se adelante dentro del mismo expediente. Eso significa que, cuando no se interpone una nueva demanda, el trámite debe adelantarlo el mismo juez de conocimiento, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el Auto 008 de 2022. Al analizar el caso concreto, observó que no se propuso demanda ejecutiva nueva en contra de un particular, sino que se presentó una solicitud de ejecución para ser considerada dentro del mismo proceso. En consecuencia, su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3]

 

6.                  Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 18 de abril de 2023 y remitido al despacho el 21 del mismo mes.

 

 

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.     Competencia

 

7.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[4] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[5]

 

9.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[6]

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín -, y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil–el Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito de Medellín -.

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[7]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la solicitud de ejecución de providencia judicial, presentada por FOMAG.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[8]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín justificó su decisión en los dispuesto por el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y por la Corte Constitucional en Auto 857 del 2021. A partir de ello, concluyó que, al ser una demanda ejecutiva en contra de un particular, es competente la Jurisdicción Ordinaria civil.

 

Por su parte, el Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito de Medellín manifestó que la competencia para conocer de una solicitud de ejecución dentro del mismo proceso corresponde al juez de conocimiento. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 104 y 298 de la Ley 1437 de 2011, y 306 de la Ley 1564 de 2012, y el Auto 008 de 2022, proferido por la Corte Constitucional.

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito de Medellín. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones formuladas a continuación del proceso, en las cuales se solicite la ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por esta jurisdicción. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

D. La competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, promovidas dentro del proceso en el que fueron dictadas. Reiteración del Auto 008 de 2022

 

11.             La Sala Plena ha establecido que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de una providencia judicial condenatoria dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, presentadas al interior del proceso en el que esa decisión judicial fue proferida y sin formular un proceso ejecutivo independiente, corresponde a esa misma jurisdicción. Lo anterior, con independencia a la naturaleza del sujeto ejecutado. Es decir, sin importar si el cobro está dirigido hacia un particular o una entidad pública.

 

12.             Esta postura fue formulada en Auto 008 de 2022.[9] En esa oportunidad, la Corte señaló que el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo faculta a los jueces de conocimiento de esa jurisdicción para conocer de las solicitudes de ejecución de las sentencias que ellos mismos han dictado, cuando así lo solicite el acreedor. Asimismo, señaló que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite al Código General del Proceso para aquellas cosas que no fueron reguladas expresamente por el Legislador en ese Código. El artículo 306 de ese cuerpo normativo establece que el acreedor, sin necesidad de formular demanda “[deberá] solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.[10] Esta doctrina fue reiterada, entre otros, en el Auto 240 de 2023.[11]

 

13.             Caso contrario ocurre en aquellos eventos en los que se pretende ejecutar una obligación derivada de una providencia judicial condenatoria proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de un particular, a través de proceso ejecutivo independiente. En esos casos, mediante Auto 857 de 2021,[12] la Sala Plena estableció que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, en virtud de lo establecido en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del Código General del Proceso.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración Auto 008 de 2022. La Corte Constitucional precisa que el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

E. Caso concreto

 

15.              La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito de Medellín. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 008 de 2022.

 

16.             La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG ante el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín con el objetivo de que se ejecute la condena en costas proferida por el mismo juzgado. Ello significa que corresponde a una solicitud de ejecución formulada al interior del mismo proceso en el que se profirió la sentencia condenatoria que pretende ejecutarse, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 306 del Código General del Proceso. Por tanto, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados

 

17.             La Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. -  DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Distrito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por FOMAG.

 

SEGUNDO. - REMITIR el expediente CJU-2643 al Juzgado 35° Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 24º Civil Municipal de Oralidad del Circuito de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU 2643, Documento digital “001Demanda.pdf”, pp. 1-2.

[2] Ibid., Documento digital “009AutoRemiteCompetenciaEjecutivo2022-00204.pdf”, p. 2.

[3]Ibid., Documento digital “017ProponeConflictoJurisdiccion202200640.pdf”, pp. 3-9.

[4] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[5] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).

[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[9] Expediente CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

 

[10] Artículo 306. Ley 1564 de 2012.

[11] Expediente CJU-2298. M.P. Juan Carlos Cortés González.

[12] Expediente CJU-328. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.