�REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 917 de 2026
Referencia: expediente ICC- 5461.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Tercera de Decisi�n Civil, Familia, Laboral, y el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.
���������������������������� Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acci�n de tutela. La se�ora Elizabeth del Carmen Vellojin Zuluaga present� una acci�n de tutela[1] en contra del Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior (ICETEX), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educaci�n y al m�nimo vital, como consecuencia de la negativa de la accionada a efectuar el desembolso de los recursos aprobados para su cr�dito educativo �Protecci�n Constitucional 0%� correspondientes al semestre 2026-1[2].
2. Primera instancia. El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Mediante sentencia de 20 de marzo de 2026, concedi� el amparo al derecho fundamental a la educaci�n de la accionante, y orden� al ICETEX que, en el t�rmino de 48 horas, procediera a autorizar y efectuar el desembolso del cr�dito educativo correspondiente al periodo 2026-I como componente del cr�dito educativo con ID 6547422 a favor de la accionante. El ICETEX present� impugnaci�n al fallo de primera instancia[3].
3. Primera autoridad en conflicto. La impugnaci�n le correspondi� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Tercera de Decisi�n Civil- Familia-Laboral[4], autoridad que, mediante Auto del 30 de abril de 2026, remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para que realizara el reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Para fundamentar su decisi�n, la autoridad judicial argument� que, de conformidad con el art�culo 4 del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, el superior jer�rquico y funcional de los juzgados del circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el Distrito Judicial Civil Especializado en Restituci�n de Tierras de Antioquia[5].
4. Segunda autoridad en conflicto. Efectuado el nuevo reparto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, por medio de decisi�n del 10 de junio de 2026[6], se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y orden� la remisi�n del expediente a esta Corporaci�n[7]. Sostuvo que, seg�n el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, �la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restituci�n de tierras corresponder� al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia�. Agreg� que esa regla no fue modificada por los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024, mediante los cuales se reorganiz� el mapa de dicha especialidad. Por ello, afirm� que la competencia para resolver las impugnaciones contra sentencias de tutela proferidas por jueces especializados en restituci�n de tierras contin�a sometida a la regla especial prevista en el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013. Adem�s, la autoridad judicial indic� que, en el Auto 226 de 2018, la Corte Constitucional reiter� que la aplicaci�n del factor funcional no supone desconocer el factor territorial, de manera que la asignaci�n del conocimiento de las impugnaciones de tutela debe atender la delimitaci�n de los distritos especializados en restituci�n de tierras definida por el Consejo Superior de la Judicatura[8].
5. Remisi�n a la Corte Constitucional. El asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente el 24 de junio de 2026 y se le remiti� el expediente el 25 de junio siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley Estatutaria 270 de 1996[9]. Asimismo, que la competencia de este Tribunal para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[10]. En consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de la Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o cuando a pesar de que se encuentre prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela. Esto con el fin de brindarles a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo[11].
7. El presente asunto deber�a ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo previsto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996. Esto, por tratarse de un conflicto suscitado entre juzgados de diferente distrito judicial y con distinta especialidad al interior de la jurisdicci�n ordinaria. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio.
8. Factores de competencia. De conformidad con los art�culos 86 y 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n[12] y los art�culos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Corporaci�n reitera que existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela. El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevenci�n los jueces con competencia territorial en el lugar donde: i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud o ii) donde se produzcan sus efectos[13]. El factor subjetivo que opera en las acciones de tutela interpuestas en contra de: i) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y ii) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n le corresponde al Tribunal para la Paz. Por �ltimo, el factor funcional que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela. Esto implica que �nicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de superior jer�rquico correspondiente en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia[14].
9. Factor funcional. La Corte Constitucional tambi�n aclar� que el alcance de la expresi�n superior jer�rquico correspondiente contenida en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicci�n a la que pertenece y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvi� en la primera instancia del tr�mite de tutela[15].
10. En efecto, se ha determinado que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[16].
III. CASO CONCRETO
11. Configuraci�n de un conflicto negativo de competencia. De conformidad con lo expuesto, en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia con base en el factor funcional. Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Tercera de Decisi�n Civil, Familia, Laboral, estim� que no era competente para conocer la impugnaci�n formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Para ello, sostuvo que, de acuerdo con los acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024 y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, el superior jer�rquico de dicho juzgado es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras. Por su parte, esta �ltima autoridad se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, al considerar que, conforme al Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de los procesos conocidos por los jueces civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia.
12. Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[17]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precis� que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.
13. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[18], raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n.
14. �La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
15. La Sala considera que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, es el superior jer�rquico del Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Esto de conformidad con la jurisdicci�n a la que pertenece y su especialidad, esto es, la especialidad civil de restituci�n de tierras regulada por la Ley 1448 de 2011, y a la reorganizaci�n del mapa judicial realizada por medio del Acuerdo PCSJA24-12141 de 2024, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 2024.
16. �rdenes por proferir. Por lo anterior, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 10 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la impugnaci�n presentada por el ICETEX y propuso conflicto negativo de competencia. En su lugar, se le remitir� el expediente ICC-5461 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n de fondo a la que haya lugar. Asimismo, se le advertir� para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia en materia de tutela a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996 y se abstenga de apartarse del conocimiento de las impugnaciones con fundamento en reglas de reparto, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de junio de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro de la acci�n de tutela promovida por Elizabeth del Carmen Vellojin Zuluaga, en contra del ICETEX.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5461 al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, contin�e con el tr�mite y adopte la decisi�n que corresponda.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
CUARTO. Por medio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al ICETEX, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Tercera de Decisi�n Civil, Familia, Laboral, y al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01. Escrito Tutela. Pdf.�
[2] Ibid.
[3] Expediente digital. Archivo �10SOLICITUDIMPUGNACION.pdf�
[4] Expediente digital. Archivo �08. Auto Remite�.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. Archivo �23001312100120261003201-080-6TIUBAvdGEaqZfOXsiyJA_Firmado.pdf�.
[7] Ibid.
[8] Ibid.
[9] Corte Constitucional, autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020, 139 de 2020 y 021 de 2021.
[10] Corte Constitucional, autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 que dispone: �las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas�. Auto 021 de 2018.
[13] Corte Constitucional, autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021 y 018 de 2021, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[15] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.
[16] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.
[17] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[18] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".