REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 916 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5459
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia
Magistrado sustanciador:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de abril de 2026, el se�or Hernando Fabio Usta Monta�o present� acci�n de tutela contra el Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior - ICETEX y la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Monter�a al estimar vulnerados sus derechos a la educaci�n, al debido proceso, a la igualdad y a la confianza leg�tima[1].
2. En sustento de su solicitud, manifest� que es estudiante del programa de Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Monter�a, y que financia sus estudios mediante un cr�dito educativo otorgado por el ICETEX. Indic� que, el 25 de febrero de 2026, present� un derecho de petici�n ante dicha entidad para solicitar una soluci�n a su situaci�n financiera. Ante la falta de respuesta oportuna, promovi� una acci�n de tutela previa que fue resuelta a su favor, orden�ndose al ICETEX emitir una contestaci�n de fondo. Seg�n afirm�, la entidad le inform� que el saldo pendiente ser�a reubicado a otros conceptos con el prop�sito de no afectar la continuidad de sus estudios; sin embargo, sostuvo dicha decisi�n no se habr�a materializado.
3. Se�al� que el presunto incumplimiento del ICETEX ocasion� que la Universidad Pontificia Bolivariana restringiera su acceso a servicios acad�micos esenciales, entre ellos la consulta de calificaciones, la matr�cula y la asistencia a clases, situaci�n que, a su juicio, lo expone al riesgo de perder el semestre acad�mico. Afirm� que dicha circunstancia es ajena a su voluntad, pues ha actuado de buena fe y ha acudido oportunamente a los mecanismos jur�dicos para obtener una soluci�n.
4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit� el amparo de los derechos invocados y que, en consecuencia, se ordene al ICETEX adoptar las medidas necesarias para �no obstaculizar [su] continuidad acad�mica� [2], incluida la aplicaci�n de las condiciones previamente informadas respecto del saldo pendiente, y a la Universidad Pontificia Bolivariana habilitar de manera inmediata su matr�cula, el acceso a sus calificaciones y la participaci�n en las clases.
5. Mediante sentencia del 20 de abril de 2026, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a ampar� el derecho fundamental a la educaci�n del accionante[3]. Para tal fin, consider� que, si bien la Universidad Pontificia Bolivariana actu� conforme a sus reglamentos internos y pod�a exigir el cumplimiento de los requisitos financieros para la matr�cula, el ICETEX no hab�a adelantado las actuaciones administrativas necesarias para hacer efectiva la renovaci�n del cr�dito educativo, pese a las condiciones previamente informadas al actor. En consecuencia, orden� a dicha entidad realizar las gestiones necesarias para permitir la renovaci�n extempor�nea del cr�dito correspondiente al per�odo acad�mico 2026-1 y dispuso que, una vez cumplido ese tr�mite, la Universidad adelantara el proceso de legalizaci�n de la matr�cula para posibilitar el desembolso de los recursos y la normalizaci�n de la situaci�n acad�mica del accionante. Esta decisi�n fue impugnada por el ICETEX.
6. El 4 de mayo de 2026, la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de resolver la impugnaci�n formulada contra la sentencia de primera instancia, al concluir que carec�a de competencia funcional para conocer del asunto[4]. Explic� que, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el factor funcional de competencia, la impugnaci�n de los fallos de tutela debe ser conocida por el superior funcional de la autoridad judicial que profiri� la decisi�n recurrida. En ese sentido, con fundamento en el auto AT077 del 26 de enero de 2026 de la Corte Suprema de Justicia, que acogi� el criterio fijado en el prove�do APL1949-2025 sobre la conformaci�n de los distritos judiciales civiles especializados en restituci�n de tierras y la determinaci�n de su superior jer�rquico, concluy� que el conocimiento de la impugnaci�n correspond�a a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En consecuencia, dej� sin efectos lo actuado en segunda instancia desde el auto admisorio de la impugnaci�n y orden� remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para el correspondiente reparto.
7. El 9 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declar� que carec�a de competencia para conocer de la impugnaci�n[5]. Para tal fin, se�al� que, si bien la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en el auto APL321-2026, acogi� la tesis seg�n la cual el conocimiento de la segunda instancia de las acciones de tutela promovidas ante los juzgados especializados en restituci�n de tierras corresponde al superior funcional de la autoridad que profiri� la decisi�n de primera instancia, dicho criterio no modificaba la jurisprudencia constitucional, para tal fin cit� los autos 226 de 2018 y 659 de 2025. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y orden� remitir el expediente a la Sala Plena de la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
8. El 9 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte recibi� el expediente. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de junio del a�o en curso, y enviado al despacho al d�a siguiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[8], tal y como lo precis� la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
10. En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[9], pues se suscit� entre Tribunales de Distritos Judiciales de la misma jurisdicci�n. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.
11. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[11], en los t�rminos establecidos en el art�culo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
12. De acuerdo con el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez de segunda instancia es el superior jer�rquico correspondiente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el superior jer�rquico correspondiente es la autoridad judicial que tiene la calidad de superior funcional del juez que decidi� en primera instancia la tutela, con observancia de la jurisdicci�n a la cual pertenece y su especialidad[12]. En consecuencia, la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n exige identificar cu�l es el superior jer�rquico del despacho que profiri� la sentencia de primera instancia. Este an�lisis corresponde exclusivamente al �mbito del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, requiere establecer la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la funci�n de superior jer�rquico respecto del juez que resolvi� el amparo.
III. CASO CONCRETO
13. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) Se configur� un conflicto negativo de competencia originado en la interpretaci�n del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esto, pues la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnaci�n puesta bajo su conocimiento al considerar que carec�a de competencia funcional para resolverla y dispuso remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. A su turno, esta �ltima autoridad decidi� no asumir el conocimiento del asunto al estimar que la impugnaci�n deb�a ser resuelta por el tribunal remitente, por ser la autoridad judicial que ejerce funciones jurisdiccionales en la sede del despacho de primera instancia.
(ii) Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[13]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte consider�, adem�s, razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado posteriormente que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica actualmente vigente de la Rama Judicial. En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[14].
(iii) En ese contexto, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la impugnaci�n corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En efecto, la decisi�n recurrida fue adoptada por el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a y, de acuerdo con el criterio funcional y con la organizaci�n judicial vigente de la especialidad de restituci�n de tierras, dicha Sala ostenta la condici�n de superior funcional del juzgado que profiri� el fallo de primera instancia. En consecuencia, se dejar� sin efectos el auto del 9 de junio de 2026 y se remitir� el expediente ICC-5459 a esa autoridad para que tramite y decida la impugnaci�n conforme a sus competencias.
(iv) La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso de tutela promovido por el se�or Hernando Fabio Usta Monta�o contra el Instituto Colombiano de Cr�dito Educativo y Estudios T�cnicos en el Exterior - ICETEX y la Universidad Pontificia Bolivariana, Seccional Monter�a.
Segundo: REMITIR el expediente ICC-5459 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.
Tercero: ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia constitucional.
Cuarto: Por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte accionante, a la Sala Cuarta de Decisi�n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5459, carpeta �2. Expediente�, archivo �01DEMANDA.pdf�.
[2] Escrito de tutela visible en expediente digital ICC-5459, carpeta �2. Expediente�, archivo �01DEMANDA.pdf�.
[3] Expediente digital ICC-5459, carpetas �2. Expediente�, �23001312100220261006101�, �2_Reparto de proceso�, �C01PrimeraInstancia�, archivo �08SENTENCIA.pdf�.
[4] Expediente digital ICC-5459, carpetas �2. Expediente�, �23001312100220261006101�, �2_Reparto de proceso�, �C02SegundaInstancia-1.zip�, �C01Impugnacion�, archivo �005AutoRemite.pdf�.
[5] Expediente digital ICC-5459, carpeta �2. Expediente�, archivo �AUTODES_05045312100120220021301_nulidad.pdf�.
[6] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[7] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[8] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[9] �Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos�. �nfasis propio.
[10] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[12] Ib.
[13] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.
[14] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025.