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A. 914/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 914/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A914-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 914 DE 2026

 

Referencia: Expediente ICC-5456.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil, Familia, Laboral, Despacho 003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 28 de abril de 2026, el se�or Luis Fernando Fl�rez Solano solicit� al Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a dar apertura al incidente de desacato, toda vez que la Nueva EPS no hab�a dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 10 de febrero de 2026 por ese despacho. En dicha providencia, la autoridad judicial ampar� sus derechos fundamentales y orden� a la entidad accionada que, dentro de los tres (3) d�as h�biles siguientes a su notificaci�n, le practicara una valoraci�n m�dica, teniendo en cuenta el concepto de su m�dico particular y, de ser procedente, suministrara los servicios, procedimientos o tecnolog�as en salud requeridos.

 

2.                 El referido juzgado, mediante Auto del 06 de mayo de 2026, dio apertura al incidente de desacato y mediante Auto del 12 de mayo de 2026 sancion� a las accionadas[1]. Adem�s, dispuso la remisi�n del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil, Familia, Laboral, para surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisi�n adoptada[2].

 

3.                 Una vez recibido el expediente, el Despacho 003 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a declar� su falta de competencia y orden� remitirlo a la Oficina de Apoyo Judicial de Medell�n para su reparto entre los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

 

4.                 Para sustentar su decisi�n, se�al� que el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 1 del Decreto 333 de 2021 prev�n el factor funcional de competencia en materia de tutela, conforme al cual las actuaciones de revisi�n de las decisiones adoptadas por un juez de tutela, incluidas las consultas de los incidentes de desacato, deben ser conocidas por el superior jer�rquico y funcional de la autoridad que profiri� la decisi�n.

 

5.                 Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, particularmente el auto AT077 de 26 de enero de 2026, concluy� que la consulta de la sanci�n impuesta en un incidente de desacato proveniente de un Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras corresponde a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dispuso la remisi�n del expediente a dicha corporaci�n[3]. Adicionalmente, hizo referencia a los Acuerdos PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, y PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de indicar que all� se estableci� que el superior jer�rquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restituci�n de tierras de Monter�a es el Distrito Judicial Civil especializado en restituci�n de Tierras de Antioquia.�

 

6.                 Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondi� a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la cual mediante Auto del 5 de junio de 2026[4], decidi� no avocar el conocimiento de la acci�n, proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.

 

7.                 Para sustentar su decisi�n, expuso que los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prev�n los factores territorial, subjetivo y funcional de competencia en materia de tutela, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, entre otros, en los autos 008 de 2023 y 1357 de 2024. Asimismo, se�al� que, aunque la Sala de Casaci�n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en las providencias APL1949-2025, AT077 de 2026 y APL321-2026, ha privilegiado el factor funcional para determinar el conocimiento de las impugnaciones y de las consultas de los incidentes de desacato, dicha postura debe armonizarse con la regla especial prevista en el par�grafo del art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013.

 

8.                 En ese sentido, indic� que la mencionada disposici�n atribuye la segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia, regla que, a su juicio, se mantiene vigente y ha sido reconocida por la Corte Constitucional en los autos 101 y 102 de 2013 y 226 de 2018. En consecuencia, concluy� que la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta correspond�a a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a y no a esa corporaci�n.

 

9.                 El 5 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia radic� el expediente ante la Corte Constitucional. Luego, el 24 de junio de 2026, la Sala Plena lo reparti� y al d�a siguiente lo remiti� al despacho del magistrado ponente.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

10.            La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporaci�n para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el tr�mite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales[7], tal y como lo precis� la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

11.            En principio, el presente conflicto deber�a ser resuelto por la Sala de Casaci�n Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el inciso 2 del art�culo 16 de la Ley 270 de 1996[8], pues se suscit� entre juzgados de la misma jurisdicci�n, comparten un superior funcional y que pertenecen a distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela y en aras de evitar que se dilate a�n m�s la decisi�n de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se har� en la parte resolutiva.

 

12.            De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 8 transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, �a prevenci�n�, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las Autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del art�culo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnaci�n de una sentencia de tutela y que implica que �nicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente�[10].

 

13.            Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional tambi�n aclar� que el alcance de la expresi�n superior jer�rquico correspondiente contenida en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicci�n a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvi� en la primera instancia del tr�mite de tutela[11].

 

14.            Finalmente, es necesario destacar que la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n ha establecido que las reglas de reparto no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, por lo que no pueden servir de fundamento para que las autoridades judiciales se aparten del conocimiento de las acciones de tutela. Esta posici�n se ha adoptado no solo respecto de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025; sino que tambi�n se ha tomado frente a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de reparto[12].

 

III. �� CASO CONCRETO

 

15.            De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configur� un conflicto negativo de competencia fundado en el factor funcional, toda vez que el Despacho 003 de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a fundament� su falta de competencia alegando que no ostentaba la calidad de superior jer�rquico del Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras argument� que de conformidad con el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la segunda instancia de las acciones de tutela y el conocimiento de las consultas provenientes de los juzgados civiles del circuito especializados en restituci�n de tierras corresponde al Tribunal Superior que ejerza funciones jurisdiccionales en la sede del despacho que tramit� la primera instancia.

 

16.            Ahora bien, es necesario efectuar una precisi�n respecto de los juzgados especializados en restituci�n de tierras. En los autos 225 y 226 de 2018, la Sala Plena sostuvo que la impugnaci�n de las sentencias de tutela proferidas por dichos despachos correspond�a al tribunal superior que ejerciera funciones jurisdiccionales en la sede del juzgado de primera instancia, con fundamento en el art�culo 3 del Acuerdo PSAA13-9866 de 2013[13]. Para arribar a esa conclusi�n, la Corte tuvo en cuenta razones relacionadas con la competencia territorial de la autoridad llamada a conocer de la impugnaci�n. No obstante, de manera posterior, la jurisprudencia constitucional precis� que la determinaci�n de la autoridad competente para conocer de la impugnaci�n constituye un asunto propio del factor funcional previsto en el art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la identificaci�n del �superior jer�rquico correspondiente� debe efectuarse atendiendo exclusivamente a la autoridad que ostenta la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la decisi�n de primera instancia, con observancia de la jurisdicci�n y la especialidad a la que pertenece. Bajo ese entendimiento, la identificaci�n de dicha autoridad debe realizarse conforme a la estructura org�nica vigente de la Rama Judicial.

 

17.            En el presente asunto, la organizaci�n judicial de la especialidad de restituci�n de tierras prevista en los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024 permite establecer que el superior funcional competente es la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, raz�n por la cual dicha autoridad es la competente para conocer de la impugnaci�n[14]. As� las cosas, la Sala considera que la autoridad competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida el 12 de mayo de 2026 por el Juzgado 003 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Monter�a, es el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, por tratarse del superior jer�rquico correspondiente, con observancia de la jurisdicci�n a la que pertenece y de su especialidad, en los t�rminos establecidos por la jurisprudencia.

 

18.            En consecuencia, la Corte dejar� sin efectos el Auto de 05 de junio de 2026, y enviar� el expediente ICC 5456 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar[15].

 

19.            La anterior conclusi�n no desconoce lo precisado por la Sala Plena en el Auto 488 de 2025. En esa providencia la Corte aclar� que las reglas de reparto establecidas en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen criterios para determinar el factor territorial de competencia en materia de tutela. En el presente asunto, sin embargo, tales acuerdos se emplean �nicamente para identificar la autoridad que, de acuerdo con la estructura org�nica de la Rama Judicial, ejerce la condici�n de superior funcional del juez que profiri� la sentencia de primera instancia, en aplicaci�n del art�culo 32 del Decreto 2591 de 1991.

 

20.            Finalmente, se advertir� al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 5 de junio de 2026, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras, dentro del tr�mite de la acci�n de tutela promovida por Luis Fernando Fl�rez Solano en contra de la Nueva EPS

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5456 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, �ste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

CUARTO: Por la Secretar�a General de esta corporaci�n, COMUNICAR la presente decisi�n a la parte demandante, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter�a, Sala Civil, Familia, Laboral, Despacho 003 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] A Lisseth Herlides Camargo Doria, en su calidad de gerente regional de la Nueva EPS en C�rdoba, y a su superior, el Jorge Iv�n Ospina G�mez como agente interventor de Nueva EPS, con multa de tres (3) salarios m�nimos mensuales legales vigentes.

[2] Archivo �04. AUTO DECIDE INCIDENTE T - 2026-10014.pdf�.

[3] Archivo �005AutoDeclaraIncompetencia.pdf�.

[4] Archivo �23001312100320261001401-076-paEoOgL5KEmdvdx0TCLDfw_Firmado.pdf�.

[5] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[6] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[8] Las Salas de Casaci�n Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuar�n seg�n su especialidad como Tribunal de Casaci�n, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificaci�n de la jurisprudencia, protecci�n de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. Tambi�n conocer�n de los conflictos de competencia que, en el �mbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. �nfasis propio.

[9] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[10] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[11] Autos 521 de 2017 y 536 de 2017.

[12] Como en los Autos 1679 de 2024, 2022 de 2024, 593 de 2025 y 645 de 2025, entre otros.

[13] Esta interpretaci�n tambi�n fue acogida por la Sala Plena en los Autos 101 de 2013 y 262 de 2018, entre otros.

[14] Esta tesis, seg�n la cual el superior jer�rquico de los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restituci�n de Tierras corresponde actualmente al Distrito Judicial Civil Especializado respectivo (en virtud de los Acuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024), fue adoptada formalmente por la Corte Suprema de Justicia a partir del auto APL1949-2025 del 20 de marzo de 2025. Posteriormente, este mismo criterio funcional ha sido defendido, consolidado y reiterado por dicha Corporaci�n en m�ltiples providencias, entre las cuales se destacan los autos ATC2134-2025, ATC1801-2025, APL3583-2025, APL2480-2025, APL2482-2025, APL2483-2025, ATC1744-2025, ATC1813-2025 y ATC649-2025".

[15] Lo anterior, en el entendido de que el art�culo 139 del C�digo General del Proceso, aplicable en materia de tutela en virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que: �El juez o tribunal al que corresponda, resolver� de plano el conflicto y en el mismo Auto ordenar� remitir el expediente al juez que tramitar el proceso. Dicho Auto no admite recursos�.