TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-912/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 912 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6538
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca-
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 4 de septiembre del 2019, el Instituto de Desarrollo de Arauca (en adelante, IDEAR) a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva para efectividad de una garantía real en contra de César Omar Sarmiento Rozo, con el fin de que se librara mandamiento de pago contra el demandado y se decretara el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble hipotecado, registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Arauca[2].
2. La parte demandante manifestó que el señor César Omar Sarmiento Rozo hizo dos solicitudes de crédito, los cuales fueron aprobadas por el IDEAR, y como respaldo de dichos contratos suscribió los pagarés N.º 30379410 y N.º 30379411 del 20 de agosto de 2014. Sin embargo, la parte accionante afirma que la parte demandada incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos, desde el 20 de febrero de 2018 en relación con el crédito respaldado por el pagaré N.º 30379410, y desde el 20 de agosto de 2017 respecto del crédito respaldado por el pagaré N.º 30379411. En virtud de la cláusula de aceleración, la accionante exigió el pago inmediato de la totalidad de las obligaciones pendientes, razón por la cual se solicitó librar mandamiento ejecutivo para hacer efectiva la garantía real constituida a favor del IDEAR[3].
3. El 16 de septiembre del 2019, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca (hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca) resolvió librar orden de pago en contra del demandado, al considerar que resultaba a su cargo una obligación expresa, clara y exigible en favor del IDEAR, garantizada con los pagarés mencionados anteriormente[4]. El mismo día se decretó el embargo del lote hipotecado registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca[5], el 5 de noviembre del 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución[6], el 19 de diciembre del mismo año se decretó el secuestro del inmueble hipotecado[7], el 21 de enero del 2020 se aprobó la liquidación del crédito inicial[8] y el 2 de febrero del 2023 se aprobó la actualización de la liquidación del crédito[9] luego de haber sido trasladada a las partes.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Mediante auto del 13 de enero de 2025[10], el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca declaró su falta de competencia para conocer del proceso. En su argumentación, indicó que el caso se refiere a un negocio jurídico, concretamente un contrato de mutuo respaldado por un título valor, sin que se evidencie la existencia de un contrato estatal. Sin embargo, al tratarse de recursos públicos otorgados por una entidad que no tiene naturaleza financiera, y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente a los jueces administrativos de Arauca, dada la cuantía. En respaldo de su decisión, citó los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, y sostuvo que los actos y contratos celebrados por el IDEAR no se encuentran dentro de la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 26 de marzo del 2025[11], el Juzgado 003 Administrativo de Arauca consideró que el IDEAR cumple con el elemento orgánico y material para considerarse como institución financiera y, por ende, debe aplicarse la excepción prevista en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA. Esa autoridad judicial trajo a colación el Auto 137 del 2023 de la Corte Constitucional y argumentó que el IDEAR es un Instituto de Fomento y Desarrollo Territorial que cumple funciones financieras y que por mandato legal y reglamentario debe ser vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remido a esta Corporación el 29 de abril de 2025, fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo del 2025 y remitido a ese despacho al día siguiente, para su conocimiento y respectivo trámite[12].
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16].
8. En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca) y (ii) el Juzgado 003 Administrativo de Arauca que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
10. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
11. Finalmente, en el Auto 1036 de 2024, la Sala Plena conoció un proceso semejante a los ya mencionados. En este último, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver el conflicto, la Sala Plena consideró que la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[17].
12. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ). Por su parte el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, ( ) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
13. Estas decisiones se sustentaron, además, en el artículo 446 del CGP, que establece que, una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.
14. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Se trata de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[18].
2. Caso concreto
15. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
16. Como se señaló previamente, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca adelantó las siguientes actuaciones: (i) el 16 de septiembre del 2019 resolvió librar orden de pago en contra del demandado al considerar que resultaba a su cargo una obligación expresa, clara y exigible de pagar en favor del IDEAR, (ii) el mismo día se decretó el embargo del lote hipotecado registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca (iii) el 5 de noviembre del 2019 se siguió adelante con la ejecución, (iv) el 19 de diciembre del mismo año se decretó el secuestro del lote registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca y, por último, (v) el 21 de enero del 2020 se aprobó la liquidación del crédito inicial y por último, (vi) el 2 de febrero del 2023 se aprobó la actualización de la liquidación del crédito luego de haber sido trasladada a las partes.
17. Así las cosas, el proceso ejecutivo promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y su pretensión no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
18. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 003 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6538 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo de Arauca y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital. Archivo 02EscritoDemandapdf.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital. Archivo 04AutoMandamientoPagopdf.
[5] Ibid.
[6] Expediente digital. Archivo 08AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf.
[7] Expediente digital. Archivo 11AutoDecretaSecuestropdf.
[8] Expediente digital. Archivo 14AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[9] Expediente digital. Archivo 26AutoApruebaLiquidacionpdf.
[10] Expediente digital. Archivo 34AutoFaltaJurisdiccionConSentenciapdf.
[11] Expediente digital. Archivo 07AutoDeclaraConfComptpdf.
[12] Expediente digital. Archivo 03CJU-6538 Constancia de Repartopdf.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.