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A. 911/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 911/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A911-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-911/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 911 DE 2025

 

 

Referencias: expedientes CJU-6537, CJU-6557, CJU-6558, CJU-6568 y CJU-6636

 

Asunto: conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  A continuación, se presenta un resumen de los hechos que sustentan los conflictos de jurisdicción remitidos a la Corte Constitucional y asignados al despacho del magistrado ponente, conforme con la competencia prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. Estos conflictos se originan en procesos ejecutivos iniciados por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) contra particulares, con fundamento en obligaciones dinerarias respaldadas en pagarés, los cuales fueron tramitados hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito. Seguidamente, se sintetizan los hechos relevantes de cada uno de los expedientes de referencia:

 

CJU

Asunto

6537

Hechos. El 26 de septiembre de 2017, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la señora Lilibeth Baroni Trillo. En el escrito solicitó librar mandamiento de pago en contra de la demandada con fundamento en el pagaré N.º 30376073-2008 por un valor de $11.643.000. Según los hechos de la demanda, la señora Baroni Trillo obtuvo un crédito de vivienda aprobado por la entidad, el cual se perfeccionó mediante un contrato de “crédito de vivienda tipo reembolsable” y la suscripción del referido pagaré. No obstante, incurrió en mora desde febrero de 2013, por lo que acumuló un saldo pendiente de pago por concepto de capital por valor de $1.447.037, por intereses desde octubre de 2014 por valor de $2.456.984 y de $10.943 por concepto de cuotas de seguro desde julio de 2017[2].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca[3], declaró su falta de competencia. A través de Auto del 5 de octubre de 2017, la autoridad judicial ordenó librar mandamiento de pago a cargo de la demandada y en favor del IDEAR[4]. Asimismo, a través de Auto del 5 de noviembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada[5]. Igualmente, durante el tiempo en que el asunto estuvo bajo conocimiento de este Juzgado, el 24 de agosto de 2022 aprobó la liquidación en costas[6].

Pese lo anterior, a través de Auto del 13 de enero de 2025, esta autoridad judicial declaró, entre otras, su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que el IDEAR no era una institución financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni estaba sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no reunía los requisitos de la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Refirió que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos 554 y 609 de 2023 y 1622 de 2024, al resolver conflictos de jurisdicción similares, al destacar que cuando están en juego recursos públicos administrados por una entidad pública no financiera, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo[7].

El Juzgado 003 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 26 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Señaló que la Corte Constitucional, en el Auto 1622 de 2024, sostuvo que, en procesos ejecutivos derivados de títulos valores en los que interviene una entidad pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del asunto cuando el título se origina o puede estar vinculado a un contrato estatal. No obstante, si se demuestra con certeza que el título no tiene origen contractual estatal, la competencia es de la jurisdicción ordinaria. En cuanto a los procesos ejecutivos hipotecarios, incluso con intervención de entidades públicas, refirió que la Corte en el Auto 609 de 2023 reiteró que son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, conforme al artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012, al no involucrar actos ni relaciones propias del derecho administrativo. En el caso del IDEAR, advirtió que, aunque fue transformado en un Instituto de Fomento y Desarrollo Territorial (INFI), esta se considera una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo que no aplica la excepción del artículo 105 del CPACA, y la competencia permanece en la jurisdicción ordinaria[8].

CJU

Asunto

6557

Hechos. El 16 de febrero de 2024, el IDEAR, por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra de la señora María Jesús Escobar y el señor Hugo Fernando Camejo Puerta. La acción judicial tenía por objeto que se librara mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de la demandada, con base en el pagaré N.º 30382086, por un valor de $9.957.238. Según lo señalado en la demanda, la señora María Jesús Escobar y el señor Hugo Fernando Camejo Puerta incurrieron en mora en el pago del título valor desde el 17 de julio de 2023. Conforme a lo pactado, dicho incumplimiento habría generado intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés remuneratorio convenido, o, en su defecto, a la tasa máxima legal permitida[9].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. A través de Auto del 29 de febrero de 2024, la autoridad judicial ordenó librar mandamiento de pago en favor del IDEAR[10]. Asimismo, a través de Auto del 12 de abril de 2024, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada[11].

Sin perjuicio de lo anterior, a través de Auto del 9 de diciembre de 2024, esta autoridad judicial declaró, entre otras, su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que el IDEAR no era una institución financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni estaba sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no reunía los requisitos de la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 105 del CPACA. Refirió que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos 554 y 609 de 2023 y 1622 de 2024, al resolver conflictos de jurisdicción similares, al destacar que cuando están en juego recursos públicos administrados por una entidad pública no financiera, la jurisdicción competente es la contenciosa[12].

El Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 31 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Señaló que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente lo referido en los autos 403 de 2021, 553 de 2022 y 1027 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente cuando el título valor se origina en un contrato estatal o cuando no existe certeza sobre su origen contractual. Por el contrario, cuando se acredita que el título valor no surge de un contrato estatal ni existe duda sobre ello, la competencia se asigna a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP. En el caso concreto, refirió que el pagaré objeto de ejecución por parte del IDEAR no se originó en virtud de un contrato estatal, sino en una relación autónoma y comercial de naturaleza privada. Dado que no existe vínculo contractual de derecho público entre las partes, ni tampoco se plantea una controversia derivada de funciones administrativas ni de actos administrativos, el asunto no se subsume en las hipótesis del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, y conforme a las reglas de competencia establecidas por la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento del proceso, pues se trata de la ejecución de un título valor autónomo que no se deriva de una relación contractual estatal[13].

CJU

Asunto

6558

Hechos. El 27 de mayo de 2022, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra de la señora Sandra Patricia Sánchez Blanco. La acción judicial tenía como pretensión principal ordenar que se librara mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de la demandada, con base en el pagaré N.º 30379484, por un valor de $80.000.000. Según lo señalado en la demanda, la señora Sandra Patricia Sánchez Blanco presentó mora en el cumplimiento de su obligación crediticia desde el 24 de octubre de 2016, sin que al momento de la presentación de la demanda hubiera realizado algún pago respecto de la deuda adquirida. Igualmente, la parte demandante refirió que, para respaldar el crédito otorgado por el IDEAR, la deudora no solo comprometió su responsabilidad personal, sino que constituyó una hipoteca abierta de primer grado y cuantía indeterminada a favor del acreedor hipotecario. Esta garantía fue formalizada mediante la Escritura Pública N.º 1613 del 10 de octubre de 2014, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Arauca, sobre el bien inmueble de su propiedad denominado La Vorágine, ubicado en la vereda Buenos Aires, municipio de Cravo Norte, departamento de Arauca. En consecuencia, con fundamento en el pagaré N.º 30379484 suscrito por la deudora y en la existencia de una garantía real, el IDEAR refirió que esta garantía es la que responde legalmente a la obligación crediticia adquirida por la señora Sandra Patricia Sánchez Blanco[14].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca[15], declaró su falta de competencia. A través de Auto del 6 de julio de 2022, la autoridad judicial ordenó librar mandamiento de pago a cargo de la demandada y en favor del IDEAR[16]. Asimismo, a través de Auto del 22 de septiembre de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada[17].

Pese a lo anterior, a través de Auto del 15 de enero de 2025, esta autoridad judicial declaró, entre otras, su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que el IDEAR no era una institución financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni estaba sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no reunía los requisitos de la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Refirió que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos 554 y 609 de 2023 y 1622 de 2024, al resolver conflictos de jurisdicción similares, al destacar que cuando están en juego recursos públicos administrados por una entidad pública no financiera, la jurisdicción competente es la contenciosa[18].

El Juzgado 006 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 31 de marzo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Señaló que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, principalmente lo referido en los autos 403 de 2021, 553 de 2022 y 1027 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente cuando el título valor se origina en un contrato estatal o cuando no existe certeza sobre su origen contractual. Por el contrario, cuando se acredita que el título valor no surge de un contrato estatal ni existe duda sobre ello, la competencia se asigna a la jurisdicción ordinaria, conforme a la cláusula residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP. En el caso concreto, refirió que el pagaré objeto de ejecución por parte del IDEAR no se originó en virtud de un contrato estatal, sino en una relación autónoma y comercial de naturaleza privada. Dado que no existe vínculo contractual de derecho público entre las partes, ni tampoco se plantea una controversia derivada de funciones administrativas ni de actos administrativos, el asunto no se subsume en las hipótesis del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, y conforme a las reglas de competencia establecidas por la Corte Constitucional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento del proceso, pues se trata de la ejecución de un título valor autónomo que no deriva de una relación contractual estatal[19].

CJU

Asunto

6568

Hechos. El 25 de noviembre de 2020, el IDEAR, por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra de la señora Sanjy Saele Vanessa Durán Avendaño. La acción judicial tenía por objeto que se librara mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de la demandada, con base en el pagaré N.º 30379892, por un valor de $21.484.000. Según lo señalado en la demanda, la señora Sanjy Saele Vanessa Durán Avendaño incurrió en mora en el pago del crédito que le fue otorgado por el IDEAR desde el 8 de julio del 2017. Conforme a lo pactado, dicho incumplimiento habría generado intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés remuneratorio convenido, o, en su defecto, a la tasa máxima legal permitida[20].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca[21], declaró su falta de competencia. A través de Auto del 1º de diciembre de 2020, la autoridad judicial ordenó librar mandamiento de pago a cargo de la demandada y en favor del IDEAR[22]. Asimismo, a través de Auto del 4 de mayo de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada[23].

Pese lo anterior, a través de Auto del 15 de enero de 2025, esta autoridad judicial declaró, entre otras, su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que el IDEAR no era una institución financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni estaba sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no reunía los requisitos de la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 105 del CPACA. Refirió que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos 554 y 609 de 2023 y 1622 de 2024, al resolver conflictos de jurisdicción similares, al destacar que cuando están en juego recursos públicos administrados por una entidad pública no financiera, la jurisdicción competente es la contenciosa[24].

El Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 21 de abril de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Sostuvo que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA, abarca controversias derivadas de actos, contratos u omisiones sujetos al derecho administrativo, en las que se incluyen responsabilidad extracontractual, contratos estatales con cláusulas exorbitantes, relaciones laborales públicas, actos políticos y ejecuciones derivadas de condenas o laudos arbitrales. Sin embargo, refirió que el artículo 105.1 del CPACA excluye de su competencia las controversias relacionadas con entidades públicas financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera cuando correspondan a su giro ordinario, como operaciones crediticias. En el caso concreto, consideró que el pagaré ejecutado no provenía de un contrato estatal y el IDEAR, como entidad financiera de fomento territorial bajo supervisión de la Superfinanciera, actuó dentro de su objeto social al otorgar el crédito. Por tanto, al no cumplirse los presupuestos del artículo 104 CPACA y aplicarse la excepción del artículo 105.1, el juez administrativo carecía de competencia, por lo que correspondía el conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[25].

CJU

Asunto

6636

Hechos. En el año 2020, el IDEAR, por medio de apoderado judicial, presentó una demanda ejecutiva de mínima cuantía contra la empresa Sumcons y Obras Heranm S.A.S. La acción judicial tenía por objeto que se librara mandamiento de pago en favor del demandante y en contra de la demandada, con base en el pagaré N.º 30380241, por un valor de $7.336.080. Según lo señalado en la demanda, la empresa Sumcons y Obras Heranm S.A.S., incurrió en mora en el pago del crédito en la modalidad empresarial que le fue otorgado por el IDEAR a la demandada y adeuda por concepto de capital la suma de $2.507.767 y por intereses la suma de $1.138.365. Conforme a lo pactado, dicho incumplimiento genera intereses moratorios a una tasa equivalente al doble del interés remuneratorio convenido, o, en su defecto, a la tasa máxima legal permitida[26].

Autoridades en conflicto

El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca[27], declaró su falta de competencia. A través de Auto del 31 de julio de 2020, la autoridad judicial ordenó librar mandamiento de pago a cargo de la demandada y en favor del IDEAR[28]. Asimismo, a través de Auto del 13 de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución, requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada[29]. Igualmente, durante el tiempo en que el asunto estuvo bajo conocimiento de este Juzgado, el 24 de abril de 2023 aprobó la liquidación en costas[30].

Pese lo anterior, a través de Auto del 13 de enero de 2025, esta autoridad judicial declaró, entre otras, su falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que dispuso abstenerse de seguir con el conocimiento del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Al respecto, señaló que el IDEAR no era una institución financiera conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero ni estaba sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, por lo que no reunía los requisitos de la excepción de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo contenida en el artículo 105 del CPACA. Refirió que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en los autos 554 y 609 de 2023 y 1622 de 2024, al resolver conflictos de jurisdicción similares, al destacar que cuando están en juego recursos públicos administrados por una entidad pública no financiera, la jurisdicción competente es la contenciosa[31].

El Juzgado 007 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, Arauca, declaró su falta de competencia. En Auto del 25 de abril de 2025, esta autoridad judicial no avocó el conocimiento del asunto, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto suscitado. Esta autoridad judicial refirió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para procesos ejecutivos derivados de contratos estatales cuando el título valor (como un pagaré) mantenga un nexo causal directo con dicho contrato, conforme al artículo 104.6 del CPACA y los requisitos de validez de los contratos estatales. En el presente caso, advirtió que el pagaré ejecutado carece de este vínculo, pues el IDEAR acreditó que la obligación nació de una relación financiera autónoma, sin contrato estatal previo, lo que descarta la competencia de esta jurisdicción, según lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 1314 de 2024. Adicionalmente, al tratarse el IDEAR de una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el Decreto 723/2017, y corresponder el crédito a su giro ordinario, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria civil conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en el Auto 1077 de 2023, así como en los artículos 105.1 del CPACA y 15 del CGP[32].

Cuadro No. 1. Elaboración propia.

 

2.                  Los asuntos CJU-6537[33], CJU-6557[34], CJU-6558[35] y CJU-6568[36] fueron remitidos a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2025. Por su parte, el asunto de CJU-6636 fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2025[37]. Mediante sesión virtual del 13 de mayo de 2025, los expedientes fueron repartidos al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 14 de mayo siguiente[38].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia

 

3.                  De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a y aa) y 48 del Acuerdo 01 de 2025, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.

 

B.                Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019

 

4.                  Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[39]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[40].

 

C.                Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto objetivo

 

5.                  En el presente caso se configuró el presupuesto subjetivo, porque la controversia se suscita entre cuatro autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, en representación de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para todos los expedientes, y los juzgados 003[41], 004[42], 006[43] y 007[44] Administrativos de Arauca, pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6.                  Por el contrario, el presupuesto objetivo no se cumple. Este requisito exige verificar que un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional está en desarrollo. La Sala Plena ha precisado que el factor objetivo desaparece cuando la causa judicial ha sido resuelta[45]. En los procesos ejecutivos sucede una vez se ordena seguir adelante con la ejecución de la obligación. Allí opera la cosa juzgada, porque las actuaciones pendientes que puedan existir se dirigen a la materialización del pago de la obligación[46].

 

7.                  El auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución tiene efectos jurídicos definitivos y marca la culminación sustancial del proceso ejecutivo, ya que consolida el derecho del ejecutante y cierra toda posibilidad de oposición por parte del ejecutado respecto a su obligación de pago al acreedor. Al respecto, el artículo 440 del Código General del Proceso dispone que “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Por su parte, los numerales 4 y 5 del artículo 443 del mismo estatuto señala que “[e]l trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304”.

 

8.                  En firme el auto o la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución inicia la etapa de liquidación del crédito. Esta última deberá ser aprobada por el juez que conoce del proceso, decisión que es susceptible de apelación. Al respecto, los numerales 1 y 3 del artículo 446 del CGP establecen que “1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación (…) y 3 Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido”.  

 

9.                  Para la Sala, la decisión que aprueba la liquidación del crédito tiene como finalidad establecer el valor actualizado de la obligación a cargo del deudor, mas no constituye un nuevo pronunciamiento sobre la existencia de dicha obligación ni sobre el deber de pago por parte de este.

 

D.                Caso concreto

 

10.             La Sala Plena advierte que en los asuntos CJU-6537, CJU-6557, CJU-6558, CJU-6568 y CJU-6636 no se configura el elemento objetivo. De acuerdo con las actuaciones procesales obrantes en los respectivos expedientes y relatadas en los antecedentes de esta providencia, se constata que el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca profirió mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. Por lo tanto, la causa judicial que dio origen al litigio quedó extinguida, y al no subsistir controversia sustancial alguna, no se acredita en estos casos el presupuesto objetivo requerido para un pronunciamiento de fondo.

 

11.             En consecuencia, la Sala se inhibirá de resolver el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y los juzgados 003, 004, 006 y 007 Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y remitirá los asuntos de vuelta al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para que comunique la decisión a las partes e interesados.

 

12.             Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.

 

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-6537, CJU-6557, CJU-6558, CJU-6568 y CJU-6636 por presentar unidad de materia.

 

SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR los expedientes CJU-6537, CJU-6557, CJU-6558, CJU-6568 y CJU-6636 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como a los Juzgados 003, 004, 006 y 007 Administrativos de Arauca, según corresponda.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.

[2] Expediente CJU-6537, archivo “02EscritoDemanda.pdf”

[3] Inicialmente, esta autoridad judicial se identificaba como el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca. Sin embargo, ante los cambios realizados por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente se denomina como el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca.

[4] Expediente CJU-6537, archivo “04AutoMandamientoPago.pdf”

[5] Ibid., archivo “14AutoSeguirEjecucion.pdf”

[6] Ibid., archivo “17AutoApruebaLiquidacionCostas.pdf”

[7] Ibid., archivo “19AutoFaltaJurisdiccionConSentencia.pdf”

[8] Ibid., archivo “07AutoDeclaraConfComp.pdf”

[9] Expediente CJU-6557, archivo “003ED_Expediente_02EscritoDemanda.pdf”

[10] Ibid., archivo “005ED_Expediente_04AutoMandamientoPag.pdf”

[11] Ibid., archivo “022ED_Expediente_21AutoSeguirEjecucio.pdf”

[12] Ibid., archivo “023ED_Expediente_22AutoFaltaJurisdicc.pdf”

[13] Ibid., archivo “035Autodeclaracio_0163202500019EJECUTI.pdf”

[14] Expediente CJU-6558, archivo “003ED_Expediente_02EscritoDemanda.pdf”

[15] Inicialmente, esta autoridad judicial se identificaba como el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca. Sin embargo, ante los cambios realizados por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente se denomina como el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca.

[16] Expediente CJU-6558, archivo “005ED_Expediente_04AutoOrdenaMandamie.pdf”

[17] Ibid., archivo “016ED_Expediente_15AutoSeguirEjecucio.pdf”

[18] Ibid., archivo “017ED_Expediente_16AutoFaltaJurisdicc.pdf”

[19] Ibid., archivo “030Autodeclaracio_0164202500022EJECUTI.pdf”

[20] Expediente CJU-6568, archivo “009ED_Expediente_02EscritoDemandapdf.pdf”

[21] Inicialmente, esta autoridad judicial se identificaba como el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca. Sin embargo, ante los cambios realizados por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente se denomina como el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca.

[22] Expediente CJU-6568, archivo “005ED_Expediente_04AutoOrdenaMandamie.pdf”

[23] Ibid., archivo “011ED_Expediente_04AutoLibraMandamien.pdf”

[24] Ibid., archivo “029ED_Expediente_22AutoFaltaJurisdicc.pdf”

[25] Ibid., archivo “037Autoqueordena_AUTOORDEN_004202500033IDEARpdf.pdf”

[26] Expediente CJU-6636, archivo “003Demanda.pdf”

[27] Inicialmente, esta autoridad judicial se identificaba como el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca, Arauca. Sin embargo, ante los cambios realizados por el Consejo Superior de la Judicatura, actualmente se denomina como el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca.

[28] Expediente CJU-6636, archivo “004TramiteJuzgadoCivil1.pdf”

[29] Ibid.

[30] Ibid.

[31] Ibid., archivo “005TramiteJuzgadoCivil2.pdf”

[32] Ibid., archivo “017AutoProponeConflictoJurisdicciónpdf”

[33] Expediente CJU-6537, archivo “02CJU-6537 Correo Remisorio.pdf”

[34] Expediente CJU-6557, archivo “02CJU-6557 Correo Remisorio.pdf”

[35] Expediente CJU-6558, archivo “02CJU-6558 Correo Remisorio.pdf”

[36] Expediente CJU-6568, archivo “02CJU-6568 Correo Remisorio.pdf”

[37] Expediente CJU-6494, archivo “02CJU-6494 Correo Remisorio.pdf”

[38] Expediente CJU-6537, archivo “03CJU-6537 Constancia de Reparto.pdf”, Expediente CJU-6557, archivo “03CJU-6557 Constancia de Reparto.pdf”, Expediente CJU-6558, archivo “03CJU-6558 Constancia de reparto.pdf”, Expediente CJU-6568, archivo “03CJU-6568 Constancia de Reparto.pdf” y Expediente CJU-6636, archivo “03CJU-6636 Constancia de Reparto.pdf”.

[39] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[40] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

[41] En el expediente CJU-6537.

[42] En el expediente CJU-6568.

[43] En los expedientes CJU-6557 y CJU-6558.

[44] En el expediente CJU-6636.

[45] Corte Constitucional, autos 1755, 1391, 1154 y 973 de 2024.

[46] Corte Constitucional, Auto 1755 de 2024.