Micelio
Auto15 de julio de 2026

A-910 de 2026

Tema · dato duro
Sin Información
01

Temas y subtemas del fallo

Esta providencia aún no tiene temas indexados por la relatoría. La reseña de abajo resume de qué trata.
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de A y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de B.

La controversia entre los precitados despachos se originó en la aplicación del factor funcional.

El asunto inició con ocasión del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato promovido en contra de la UARIV.

La Corte analizó el caso conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, a través de la cual dicha consulta corresponde al superior jerárquico funcional del juez que profirió el auto sancionatorio, con observancia de la jurisdicción y especialidad a la que pertenece.

Se dirimió el conflicto con la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de B para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con el grado jurisdiccional de consulta del Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras.

Se advirtió a los despachos involucrados que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento autónomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela ni para promover conflictos negativos.

Se indicó que, lo anterior, no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar el superior jerárquico funcional correspondiente, de conformidad con los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

A la Corporación a la que se le remitió el expediente se le advirtió que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550/18.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. Primero. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada en el Auto del 4 de junio de 2026 proferido por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B dentro del tr�mite del grado jurisdiccional de consulta de la sanci�n impuesta en el incidente de desacato promovido por e l se�or Jos� .
  2. Segundo. REMITIR el expediente ICC-5448 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar en relaci�n con el grado jurisdiccional de consulta del Auto interlocutorio del 23 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras.
  3. Tercero. ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de A y a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de B que las disposiciones administrativas de reparto no pueden utilizarse como fundamento aut�nomo para declarar la falta de competencia en materia de tutela ni para promover conflictos negativos. Lo anterior no impide acudir a las normas que establecen la estructura y el mapa judicial para identificar el superior jer�rquico funcional correspondiente, de conformidad con los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional aplicable.
  4. Cuarto. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporaci�n.
  5. Quinto. Por la Secretar�a General de la Corporaci�n, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Expediente ICC-5448, archivo �01. INCIDENTE.pdf� [2] Ibid. [3] Ibid. [4] Expediente ICC-5448, archivo �08. AUTO DECIDE INCIDENTE T - 2026-10045 (1).pdf� [5] Expediente ICC-5448, archivo �AutoRemiteDesacatoFolio194-26-1.pdf� [6] Expediente ICC-5448, archivo �23001312100320261004501--0JRM4PAWUmnXJHyB5vCiQ_Firmado.pdf� [7] Ibid., archivo �Correo ICC 5376.pdf� [8] Ante la inexistencia de una normatividad espec�fica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los art�culos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, adem�s de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicci�n Constitucional en materia de amparo, la cual est� conformada por todos los jueces de tutela del pa�s sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018). [9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020. [10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. [11] Cfr., Corte Constitucional, Auto 158 de 2018. [12] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017. [13] Cfr., Corte Constitucional, Auto 021 de 2018. [14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 046 de 2018. [15] Cfr., Corte Constitucional, autos 602 de 2017, 132 de 2018, 1894 de 2024, 1910 de 2025 y 311 de 2026. [16] Cfr., Corte Constitucional, autos 264 de 2018, 753 de 2018, 468 de 2018, 479 de 2019, 624 de 2019 y 661 de 2025. [17] Ibid.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

No hay composición de sala registrada para esta providencia. Para tutelas y autos a menudo solo se conoce el ponente.
04

Cómo se conecta

Esta providencia aún no registra citas ni temas indexados en el grafo de la Corte.