TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-910/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 910 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6534
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- y el Juzgado 003 Administrativo de Arauca
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones[2]. El 3 de noviembre de 2011[3], el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR-, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Edwin Alexis González Barrera y María del Pilar Charry González. El IDEAR solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados por las siguientes sumas: (i) $8.000.000 por concepto de cuotas vencidas y no pagadas de capital, desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2010, de acuerdo con el pagaré n.° 30373515; (ii) $964.931 por concepto de intereses corrientes liquidados desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2010, de conformidad con el plan de amortización; (iii) los intereses de mora liquidados sobre el capital causado a la tasa del doble del interés remuneratorio o de plazo pactado, sin exceder el doble del interés bancario corriente ni el máximo legal, desde el 22 de diciembre de 2010, hasta el pago total de la obligación.
2. Dentro de los fundamentos fácticos de la demanda[4], se indicó que el IDEAR[5] celebró un contrato de mutuo y otorgó un crédito a los señores Edwin Alexis González Barrera, como deudor, y María del Pilar Charry González, como deudora solidaria, por la suma de $12.000.000. Este crédito fue garantizado con el pagaré n.° 30373515. El deudor y su deudora solidaria se obligaron a pagar el crédito en 48 cuotas mensuales, a partir del 21 de junio de 2007, incluyendo los intereses pactados y los moratorios. Asimismo, acordaron que, en caso de incumplimiento, el IDEAR quedaría autorizado para declarar vencido el crédito y exigir el pago total del saldo pendiente con sus respectivos intereses y costas. Aunque los deudores realizaron algunos abonos, incurrieron en mora desde el 21 de septiembre de 2008. Por lo anterior, el IDEAR adujo que la deuda se hizo exigible y con mérito ejecutivo a partir del 21 de septiembre de 2008.
3. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas por dicha jurisdicción:
- El 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca- libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor del IDEAR[6] (§ 1).
- El 30 de septiembre de 2013[7], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca remitió el proceso al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca[8].
- El 9 de octubre de 2013[9], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca avocó conocimiento del proceso.
- El 18 de junio de 2014[10], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del IDEAR y en contra de Edwin Alexis González Barrera y María del Pilar Charry González. Además, ordenó que, en caso de embargo, se practicara el avalúo y remate de bienes para cubrir la deuda. Asimismo, se condenó a los demandados al pago de las costas procesales y se admitió la liquidación del crédito y costas.
- El 6 de abril de 2015[11], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca decretó el embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal de los demandados, en cuentas de ahorro, CDTs u otras modalidades en las entidades financieras BBVA, Banco Popular, Banco de Bogotá, Bancolombia[12], Banco Caja Social, Banco Davivienda y Banco Agrario de Colombia.
- El 27 de mayo de 2015[13], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca revisó la liquidación presentada por el apoderado del demandante y ajustó la liquidación de los intereses moratorios, de acuerdo con la tasa autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Como resultado, se determinó un valor total de $17.593.386[14], suma que fue debidamente aprobada por el despacho.
- El 29 de julio de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca realizó la liquidación de agencias en derecho y costas procesales, por un valor de $563.194[15], suma que fue aprobada el 12 de agosto[16] siguiente.
- El Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca remitió el expediente al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca el 8 de junio de 2016, el cual avocó conocimiento en la misma fecha[17].
- El 28 de junio de 2017[18], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca decretó el embargo y retención de dineros que los demandados tuvieran en cuentas de ahorro o CDTs[19] en las entidades financieras Banco WWB y BANCAMIA[20].
- El 11 de octubre de 2018[21], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de liquidación del crédito elaborada por la parte actora[22].
- El 11 de noviembre de 2020[23], el mismo juzgado, decretó el embargo de cuentas de ahorro o CDTs en las entidades financieras BANCOMPARTIR y Fundación de la Mujer[24].
- El 21 de mayo de 2021[25], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de la liquidación del crédito elaborada por la parte actora[26].
- El 15 de mayo de 2023[27], el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de la liquidación del crédito elaborada por la parte actora[28].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[29]. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y resolvió remitir el expediente a los juzgados administrativos de Arauca. Expuso que las controversias sobre derechos contenidos en títulos-valores con ocasión de relaciones contractuales, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al tratarse de controversias derivadas de contratos estatales, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA. Asimismo, argumentó que el IDEAR no tiene carácter de entidad financiera, por lo que sus contratos no encajan en la excepción contenida en el artículo 105 de aquella normativa. Para respaldar su decisión, el juzgado citó los autos 554, 609 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional, en los que se asignó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[30]. El 26 de marzo de 2025, el Juzgado 003 Administrativo de Arauca declaró su falta de jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia. Señaló que el IDEAR es un Instituto de Fomento y Desarrollo Territorial y aunque no figura en la lista de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, sí está sometido a la vigilancia de dicho organismo, conforme al artículo 2 del Decreto 1117 de 2013. Citó el Auto 137 de 2023, en el que la Corte Constitucional reconoció que un Instituto de Fomento y Desarrollo Territorial está sujeto a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que implica la aplicación de la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA y la asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria.
6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 29 de abril de 2025. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y remitido a ese despacho el 14 de mayo siguiente para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[31]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[32]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[33]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[34].
8. En este caso, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y (ii) el Juzgado 003 Administrativo de Arauca, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se cumple con el presupuesto normativo, pues las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto (§4 y 5).
9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
10. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
11. Por otra parte, encontramos el Auto 1036 de 2024, en el que la Sala Plena conoció un proceso semejante a los ya mencionados. En este último, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver el conflicto, la Sala Plena consideró que la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[35].
12. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ). Por su parte el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, ( ) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
13. Estas decisiones se sustentaron, además, en el artículo 446 del Código General del Proceso -CGP-, que establece que, una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante[36].
14. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Se trata de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[37].
15. En el presente caso no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, razón por la cual no se configura el conflicto de competencia entre jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
16. En la jurisdicción ordinaria, los jueces 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca y 002 Civil Municipal de Arauca -antes 002 Promiscuo Municipal de Arauca- adelantaron las siguientes actuaciones: (i) el 30 de noviembre de 2011, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca hoy Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca- libró mandamiento de pago en contra de los demandados y a favor del IDEAR (§3); (ii) el 18 de junio de 2014, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca admitió la liquidación del crédito y condenó a los demandados al pago de las costas procesales; (iii) el 27 de mayo de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca aprobó la liquidación de crédito por un valor total de $17.593.386; (iv) el 12 de agosto de 2015, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca aprobó la liquidación de agencias en derecho y costas procesales; (v) el 11 de octubre de 2018, el 21 de mayo de 2021 y el 15 de mayo de 2023, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de liquidación del crédito elaborada por la parte actora (§3).
17. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR- culminó su objeto, comoquiera que el 18 de junio de 2014 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Descongestión de Arauca ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del IDEAR y en contra de Edwin Alexis González Barrera y María del Pilar Charry González. Además, ordenó que, en caso de embargo, se practicara el avalúo y remate de bienes para cubrir la deuda. Asimismo, se condenó a los demandados al pago de las costas procesales y se admitió la liquidación del crédito y costas. Posteriormente, el 27 de mayo de 2015, se aprobó la liquidación propuesta por el demandante y, en consecuencia, el 6 de abril de 2015, se decretó y ofició el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs del demandado en algunas entidades financieras, con lo cual, las causas que originaron el proceso y la pretensión del mismo no subsisten. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas decisiones orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
18. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez del conflicto. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca- para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 003 Administrativo de Arauca.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6534 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca -antes el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca-, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Administrativo de Arauca y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU6534, archivo 02EscritoDemandapdf.
[3] Expediente digital CJU6534, archivo 03ActaRepartopdf.
[4] Expediente digital CJU6534, archivo 02EscritoDemandapdf.
[5] Se rige por la Ordenanza No 229 de 2004 de la Gobernación de Arauca.
[6] Expediente digital CJU6534, archivo 06AutoMandamientoPagopdf.
[7] Expediente digital CJU6534, archivo 15ActaRemisionProcesoJuzgadoDescongestionpdf.
[8] Esto, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo n.° PSAA13-9962 del Consejo Superior de la Judicatura[8] y lo ordenado por el acuerdo n.° PSAA13-189 del 14 de agosto de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso remitir.
[9] Expediente digital CJU6534, archivo 16AutoAvocaConocimientoActuacionesPendientespdf.
[10] Expediente digital CJU6534, archivo 20AutoSeguirAdelanteEjecucionpdf.
[11] Expediente digital CJU6534, archivo 03AutoDecretaEmbargopdf.
[12] La entidad con oficios del 25 de noviembre de 2015 informó que los saldos de las cuentas de los demandados se encontraban bajo el límite de inembargabilidad según Circular 082 de octubre de 2015 de la Superintendencia Financiera. Expediente digital CJU6534, archivo 05RespuestaOficiosEmbargopdf.
[13] Expediente digital CJU6534, archivo 25AutoLiquidacionCreditopdf.
[14] Suma que incluyó: (i) capital vencido por $8.000.004; (ii) intereses de mora por la suma de $8.628.450,98, e (iii) intereses corrientes por $964.931.
[15] Expediente digital CJU6534, archivo 27LiquidacionAgenciasProcesalespdf.
[16] Expediente digital CJU6534, archivo 29AutoApruebaLiquidacionAgenciasProcesalespdf.
[17] Expediente digital CJU6534, archivo 30AutoContinuacionTramiteProcesopdf. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Judicatura de Norte de Santander[17] en su Resolución PSAE15-271 del 2 de diciembre de 2015.
[18] Expediente digital CJU6534, archivo 08AutoDecretaMedidaEmbargopdf.
[19] El embargo fue limitado a la suma de $18.156.580.
[20] El Banco WWB informó que los demandados no se encontraban registrados como titulares de algún producto en la entidad. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia manifestó que la demandada contaba con una cuenta de ahorros, pero no se realizó ningún debito debido a que su saldo se encontraba dentro del monto mínimo inembargable. Expediente digital CJU6534, archivo 10RespuestaOficiosEmbargopdf.
[21] Expediente digital CJU6534, archivo 33AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[22] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $12.018.508. Expediente digital CJU6534, archivo 31LiquidacionCreditopdf.
[23] Expediente digital CJU6534, archivo 13AutoDecretaEmbargopdf.
[24] El Banco Compartir- hoy Mi Banco informó que los demandados no tienen vínculos comerciales con la entidad. Por su parte, el Banco Fundación de la mujer señaló que dentro de su objeto social no contempla actividades tendientes a la captación de dineros al público sino el ofrecimiento de servicios micro financieros a personas de escasos recursos. Expediente digital CJU6534, archivo 15RespuestaOficiosEmbargopdf.
[25] Expediente digital CJU6534, archivo 36AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[26] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $12.890.128. Expediente digital CJU6534, archivo 34LiquidacionCreditopdf.
[27] Expediente digital CJU6534, archivo 39AutoApruebaLiquidacionCreditopdf.
[28] El apoderado judicial del IDEAR presentó liquidación de crédito en una suma total de $14.197.228. Expediente digital CJU6534, archivo 37LiquidacionCreditopdf.
[29] Expediente digital CJU6534, archivo 45AutoFaltaJurisdiccionpdf.
[30] Expediente digital CJU6461, archivo 06AutoProponeConflictopdf.
[31] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[32] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[33] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[34] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[35] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[36] Aunque al momento de la radicación de la demanda ejecutiva aún no se encontraba vigente el Código General del Proceso, el Código de Procedimiento Civil, aplicable para esa fecha, ya preveía en sus artículos 497, 507 y siguientes que, una vez presentada la demanda acompañada de un título con mérito ejecutivo, el juez debía librar mandamiento de pago. Si el demandado no presentaba excepciones dentro del término legal, correspondía al juez ordenar el remate de los bienes embargados, continuar con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas. Por lo tanto, incluso bajo la vigencia del régimen procesal anterior, existía un marco normativo que respalda la regla jurisprudencial aplicada en este caso, esto es el Auto 1036 de 2024.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.