TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-909/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto normativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 909 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6525.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. Fabián Osvaldo Pareced Montenegro, actuando en nombre propio, presentó una acción popular en contra de la Alcaldía de Caparrapí, Oficina de Planeación Municipal. Indicó que se ejecutó el proyecto de vivienda de interés prioritario "Altos de Caparrapí", como parte del Programa Nacional de Reubicación por el Fenómeno de La Niña 2010-2011. El proyecto cuenta con 66 apartamentos y se ubica en un lote adquirido por la constructora VALU LTDA. En agosto de 2023, el señor Albeiro Ávila, dueño de un predio colindante, inició una remoción de tierras contigua a las torres 1 a 3, sin licencias ni permisos, lo que puso en riesgo la estabilidad del terreno[1].
2. A pesar de los reportes realizados a la Alcaldía de Caparrapí y otras autoridades, no se tomaron medidas efectivas para mitigar el riesgo. Informó que las lluvias han agravado progresivamente la situación, generando erosión y poniendo en peligro a los residentes. Ante la omisión de la administración, el ciudadano Fabián Paredes interpuso una la demanda pretendiendo (i) que se proteja el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres de los residentes del Conjunto Residencial Altos de Caparrapí, (ii) que se ordene a la Alcaldía municipal de Caparrapí y su oficina de Planeación e Infraestructura adelantar labores de mitigación, estabilización, y, de ser el caso, construcción de un muro que elimine el riesgo para los residentes, (iii) se vincule a la Constructora VALU LTDA para que asuma las responsabilidades a que haya lugar y a todos los que resultaren pertinentes y solidariamente responsables.
3. La demanda fue admitida en el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá el cual, (i) vinculó a la Constructora VALU LTDA[2] y al señor Albeiro Ávila[3], y (ii) llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento el 5 de febrero de 2025. En el curso de esta audiencia, se dejó en evidencia que el perjuicio alegado tuvo su origen en la intervención del señor Albeiro Ávila, quien realizó movimientos de tierra en su propiedad privada. No obstante, se determinó que las autoridades municipales no participaron directamente en la generación del daño, sino que, una vez recibieron quejas de los habitantes afectados, intervinieron de inmediato para suspender las obras que este realizaba. Posterior a ello, la autoridad municipal ordenó al señor Ávila a ejecutar acciones de mitigación de riesgos tales como la instalación de una membrana para cubrir el talud, la construcción de una cuneta para la conducción de aguas lluvias y la realización de estudios de suelos para evaluar las afectaciones y determinar posibles soluciones[4].
2. Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[5]. Sustentó tal decisión en que los artículos 144 de la Ley 1437 de 2011 y 16 de la Ley 472 de 1998 disponen los escenarios y foros competentes para el conocimiento de acciones populares. Así las cosas, concluyó que la afectación de los derechos colectivos en este caso tuvo su origen en hechos ajenos a las autoridades municipales de Caparrapí, por lo que la posible responsabilidad recae sobre particulares. En consecuencia, y de conformidad con las normas de competencia funcional, se determina que el presente proceso debe ser conocido por los Juzgados Civiles del Circuito, razón por la cual se ordena su remisión inmediata a la autoridad judicial competente. En ese sentido, remitió el asunto al reparto de los jueces civiles de Zipaquirá.
5. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil: mediante auto del 27 de marzo de 2025, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto[6]. En su análisis, indicó que en aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis, [para] un despacho judicial no le es dable de manera espontánea y arbitraría apartarse del conocimiento de un asunto, el cual previamente determinó como suyo al hacer su primer estudio y admitir la demanda ( ) al advertirse que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá conoció de la demanda objeto de estudio en esta oportunidad, respecto de la cual profirió auto admisorio y posteriormente continuó con su trámite hasta trabar la litis en debida forma, no resulta admisible que de manera espontánea y autónoma resuelva no ser el competente, cuando dicho análisis debió efectuarse de manera previa a su admisión, luego de lo cual, ya le compete resolver dicho asunto, máxime que, la parte demandada no formuló reparo alguno sobre el particular. Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso[7], tesis que ha sido acogida por la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[8], trabó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.
6. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 25 de abril de 2025[9], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y enviado al despacho el 14 de mayo siguiente[10].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[12], objetivo[13] y normativo[14].
3. Examen del caso concreto
9. El asunto objeto de decisión no cumple uno de los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, según se explica a continuación:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá, autoridades que integran distintas jurisdicciones y rechazaron la jurisdicción en relación con la controversia.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual cada autoridad judicial alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. (ver supra §1, 2 y 3).
(iii) Presupuesto normativo: no se cumple. La Sala recuerda que el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá sustentó su falta de jurisdicción en los artículos 144 de la Ley 1437 de 2011 y 16 de la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá lo hizo basándose únicamente en la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis, refiriendo el inciso 2 del artículo 139 del Código General del Proceso y jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[15] para desarrollar su argumento.
Pues bien, la Sala Plena recuerda que, con fundamento en lo establecido en el Auto 765 de 2025, el sustento de la presunta ausencia de jurisdicción para conocer sobre un asunto exclusivamente en el principio de inmodificabilidad de la jurisdicción conocido como perpetuatio jurisdictionis en sí mismo no satisface la carga argumentativa requerida para entender verificado el elemento normativo. En efecto, dicho Auto esta Sala dispuso lo siguiente:
( ) siempre que se traba un conflicto de jurisdicciones, está en entredicho la competencia jurisdiccional de las autoridades judiciales involucradas y, por tanto, necesariamente a alguna de ellas no le corresponde el conocimiento del caso (por no ser el juez natural de la causa). En tales términos, comoquiera que lo que se busca definir con el conflicto entre jurisdicciones es ¿cuál es el juez natural de un determinado proceso? cuando un juez se limita a afirmar que una autoridad judicial debe conocer de un proceso a partir de la aplicación del principio de perpetuación de la jurisdicción, en realidad no está dando argumentos para rechazar el conocimiento del asunto, sino que simplemente afirma que el juez a quien inicialmente se le repartió el proceso debe terminarlo, así carezca de jurisdicción para el efecto.
Por lo anterior, esta Corte considera que cuando una autoridad se limita a esgrimir el principio de perpetuación de la jurisdicción como fundamento de su ausencia de competencia, este argumento en realidad no está dirigido a reclamar o rechazar el conocimiento del caso. En ese sentido, dicha motivación carece de la idoneidad requerida para entender acreditado el elemento normativo de la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
( )
10. Así las cosas, para la Sala Plena es claro que, con base en lo unificado por la reciente jurisprudencia, el argumento presentado por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá no satisface los requisitos para entender debidamente acreditado el presupuesto normativo y, en ese sentido, adoptará un fallo inhibitorio.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. - Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6525 al Juzgado 001 Civil del Circuito de Zipaquirá para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Zipaquirá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Archivo 20Vincula Constructorapdf.
[3] Archivo 24Vincula Albeiro Ávilapdf.
[4] Archivo 44Acta Pacto 5 Febreropdf.
[5] Archivo 46Remite Popular Juzgado Civilpdf.
[6] Archivo 51AutoProponeconflictocompetenciapdf.
[7] Código General del Proceso, Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. // El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. // El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.// El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. // Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. // La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
[8] Citó el Auto AC2252-2019, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de junio de 2019.
[9] Archivo 02CJU-6525 Correo Remisoriopdf.
[10] Archivo 03CJU-6525 Constancia de Repartopdf.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[12] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Citó el Auto AC2252-2019, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, 12 de junio de 2019.