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A. 907/24
Salvamento parcial de votoAuto A. 907/2415 de mayo de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 907/24 Referencia: Expediente D-15720 AC. Recursos de súplica contra el Auto del 15 de abril de 2024, por medio del cual se rechaza las demandas Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayoría, me aparto parcialmente de la adoptada mediante el Auto 907 de 2024, pues no estoy de acuerdo con que se hubiera rechazado el recurso de súplica dentro del proceso D-15.743 -uno de los acumulados- bajo el argumento de que fue inoportuno al haber sido radicado por fuera de horario laboral del último día de ejecutoria. El Decreto Ley 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, no precisa la hora en la que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte, por lo que se hace necesario recurrir a las demás normas del ordenamiento jurídico que regulan el momento de la finalización de los plazos legalmente establecidos11. Sin embargo, el ordenamiento no ofrece una solución unívoca a esta cuestión. Mientras el Código Civil (art. 67)12 y la Ley 4 de 191313 disponen que los plazos mencionados en leyes y decretos corren hasta "la media noche en que termina el último día de plazo", el CGP establece que "los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término" (art. 109). Por su parte, el artículo 101 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, estableció que el "horario de trabajo y de atención al público" en esta Corporación es "de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.". El propósito del Acuerdo -que no es ley de la República- es el de regular el funcionamiento interno de la corporación y, por tanto, no establece la hora en que vencen los plazos para las actuaciones ante la Corte. Como se observa, hay dos interpretaciones posibles frente a la hora en la que se vence el plazo, por lo que debió aplicarse el principio in dubio pro actione, según el cual, en asuntos donde haya duda sobre la aplicación de las normas que rigen un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe prevalecer aquella que permita su ejercicio y que, en este caso, corresponde a la que admite la presentación de memoriales y recursos hasta la media noche del día en que vence el plazo. Adicionalmente, por la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, la aplicación de ese principio no afecta los derechos procesales y sustanciales de otras partes como podría suceder en un litigio ordinario y, por el contrario, mediante esta interpretación se busca evitar un exceso ritual y proteger el ejercicio de los derechos y de las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia. Finalmente, esta interpretación es armónica con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, según la cual, la tecnología debe estar al servicio de la administración de justicia, por lo que las autoridades judiciales deben propender por la incorporación de tecnología de avanzada para mejorar, especialmente, la comunicación, y garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. En particular, el artículo 95 señala que "los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional del órgano que la ejerce". En esa medida, la tecnología debe estar al servicio del acceso a la administración de justicia y no constituirse en una barrera para ella, una interpretación contraria daría prevalencia del derecho formal sobre el sustancial. Por lo anterior, el recurso de súplica presentado por los demandantes en el proceso D-15743 fue oportuno y, por tanto, la Sala debió entender superado este requisito. Por las razones expuestas, salvo parcialmente el voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Así lo reportó la Secretaría General de esta Corporación en informe del 24 de abril de 2024. 2 El actor invocó el artículo 25 de la Constitución pero de su argumentación se entiende claramente que quiso referirse al artículo 125 ibidem. 3 Sentencias C-037 de 1996 y C-166 de 2014. 4 Los demandantes precisaron que el artículo 374 de la Constitución dispone que ésta solo puede ser reformada por el Congreso de la República, por una asamblea constituyente o por el pueblo mediante referendo. 5 El artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015 establece que: "(...)

1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él." 6 Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar "un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo" Ver autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, "estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso" (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021). 7 Informe secretarial del 24 de abril de 2024. En: Expediente digital, archivo "D0015720-Recurso de Súplica-(2024-04-24 09-25-02).pdf". 8 La Sala reitera que el recurso de súplica es un mecanismo a disposición del accionante para controvertir, de manera clara, concreta y argumentada, los motivos que fundaron la decisión del magistrado sustanciador de rechazar su demanda de inconstitucionalidad. En tal virtud, la Corte ha entendido que, "es necesario en esta oportunidad procesal se indique cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda" (auto 420 de 2021, en igual sentido, auto 126 de 2023), ya que la súplica está prevista como un recurso para controvertir una decisión judicial, y por lo tanto no es una oportunidad para reiterar los argumentos planteados en la demanda, ni para adicionar otros no expuestos oportunamente ante el magistrado sustanciador. 9 Ib. 10 Auto 1167 de 2022. La Corte no solo ha aplicado esta regla en procesos de constitucionalidad sino también de tutela. Al respecto, ver autos 1066 y 1188 de 2021. 11 El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone que "cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". 12 El artículo 67 del Código Civil establece que "todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo". Por su parte, el artículo 68 del Código Civil dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo". 13 El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 establece que "todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo". A su turno, el artículo 60 de la mencionada ley dispone que "cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------