REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 906 DE 2026
Referencia: expediente ICC-5442
Asunto: conflicto territorial de competencia suscitado entre el Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C., y el Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, Antioquia.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1.������ La acci�n de tutela
1. El 26 de mayo de 2026, la se�ora Lady Lizeth Jurado Beltr�n interpuso una acci�n de tutela en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretar�a de Tr�nsito de Medell�n, por la presunta vulneraci�n de su derecho de petici�n y de su derecho al debido proceso[1]. En su escrito, la accionante relat� que el 24 de abril de 2026 radic� una petici�n ante la entidad accionada en la que solicit� el levantamiento de la limitaci�n por hurto de un veh�culo que habr�a sido hurtado en 2012 y recuperado en el 2025. Se�al� que, pese a que la Fiscal�a emiti� el correspondiente oficio de levantamiento de pendientes, la accionada mantiene la limitaci�n. Agreg� que la Secretar�a accionada no le ha dado respuesta a su petici�n[2].
2. En consecuencia, como pretensiones solicit� que se declaren vulnerados sus derechos de petici�n y al debido proceso por parte de la accionada y que como medida de amparo se ordene a la Secretar�a de Tr�nsito de Medell�n que responda de fondo la petici�n que radic� en abril de 2026. Ello, en el t�rmino de 48 horas siguientes a la notificaci�n de la sentencia[3].
2.����� Tr�mite de la tutela
3. Mediante Auto del 28 de mayo de 2026, el Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� se abstuvo de asumir el conocimiento de la acci�n de tutela por falta de competencia territorial y orden� su remisi�n a la Oficina de Apoyo Judicial -Reparto- para que el conocimiento del caso fuera asignado a un juzgado municipal de Medell�n, Antioquia. El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la competencia territorial en materia de tutela en primera instancia se determina por el lugar donde ocurre la presunta vulneraci�n o donde se producen sus efectos[4].
4. En aplicaci�n de dicha regla, y con apoyo en la jurisprudencia constitucional, entre otros en el Auto 018 de 2021 y del Auto 1810 de 2025, el referido juzgado concluy� que la competencia por el factor territorial no puede determinarse �nicamente con base en el lugar de residencia de las partes[5].
5. La autoridad judicial estableci� que en el caso concreto si bien la sociedad accionante tiene su domicilio en Bogot� D.C., la accionada est� ubicada en Medell�n, toda vez que es la Secretar�a de Tr�nsito de esa ciudad. Agreg� que fue en esa ciudad donde se origin� el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales y que la accionante espera que sea desde Medell�n que se responda su petici�n por ir dirigida a una entidad p�blica de esa ciudad. Por ende, el juzgado concluy� que con base en las pruebas aportadas es en Medell�n donde presuntamente se vulneraron los derechos de la sociedad accionante y donde se producen los efectos de dicha situaci�n[6].
6. En consecuencia, el juzgado determin� que no era competente para conocer del asunto y dispuso su remisi�n a los juzgados Municipales de Medell�n, Antioquia, por considerar que son los competentes para conocer del caso[7].
7. Efectuado el nuevo reparto, el tr�mite fue asignado al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, Antioquia. Esa autoridad, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, promovi� formalmente el conflicto de competencia territorial y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[8].
8. El despacho se�al� que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular el Auto 1810 de 2025, la competencia territorial se puede definir por el lugar donde ocurre la vulneraci�n o por el lugar donde se producen sus efectos. A�adi� que seg�n los Autos 031 de 2022, 122 de 2004, 280 de 2015 y 045 de 2019 el domicilio del accionante no es criterio exclusivo de competencia, pero puede ser relevante cuando coincide con el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci�n alegada[9]. Agreg� que en virtud del art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 varios jueces podr�an ser competentes simult�neamente y el accionante tiene el derecho a elegir v�lidamente ante cu�l autoridad presenta la solicitud. En ese sentido, advirti� que de acuerdo con el Auto 579 de 2019 ante un conflicto por el factor territorial se debe dar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante en virtud del criterio �a prevenci�n� contenido en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991[10].
9. En relaci�n con el caso concreto cuestion� la decisi�n del Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� por haber asimilado indebidamente la sede de la entidad accionada con el lugar donde se producen los efectos de la vulneraci�n alegada. Al respecto advirti� que, si bien la presunta vulneraci�n se habr�a causado en Medell�n, sus efectos se concretan en Bogot� por ser el lugar de domicilio de la accionante, donde se ve �perjudicada y afectada la actividad econ�mica que desarrolla�, donde dej� de recibir la respuesta esperada y donde espera recibir la respuesta a la tutela y a la petici�n.
3.����� Remisi�n del expediente a la Corte Constitucional
10. El 1 de junio de 2026, el Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, Antioquia, remiti� el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto negativo de competencia[11]. Posteriormente, el 3 de junio de 2026, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente, en virtud del reparto de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para dirimir conflictos de competencia en tutela
11. La Corte Constitucional en su jurisprudencia establece que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]. En efecto, el precedente sostiene que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[13]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia no prevea cu�l es la autoridad encargada de asumir el tr�mite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, se deben aplicar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela[14].
12. En este caso, las autoridades judiciales en conflicto pertenecen a la misma jurisdicci�n, la ordinaria; tienen diferente especialidad jurisdiccional, civil y penal; y pertenecen a distintos distritos, Bogot� D.C., y Medell�n. Por ende, en virtud de lo previsto por el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 este conflicto debi� ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[15].
13. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela y con el fin de evitar que se dilate por m�s tiempo la decisi�n de fondo, esta Corporaci�n es competente para resolver el presente asunto.
2.����� Factores de competencia en materia de tutela
14. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n, 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen �nicamente tres factores de asignaci�n de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) Territorial: en virtud de este factor son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o (b) se hayan producido sus efectos[16].
(ii) Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicaci�n, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; o (b) las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, cuya resoluci�n corresponde al Tribunal para la Paz[17].
(iii) Funcional: implica que �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condici�n de �superior jer�rquico correspondiente� en los t�rminos establecidos en la jurisprudencia. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnaci�n[18].
15. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que la competencia por el factor territorial no puede determinarse �nicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[19] o del sitio donde tenga su domicilio la parte accionada[20]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde ocurri� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de dicha afectaci�n, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[21].
16. Por otra parte, el precedente de este Tribunal establece que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elecci�n hecha por el demandante, pues por el criterio �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 se entiende que existe un inter�s del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relaci�n con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acci�n de tutela que desea promover[22].
4.����� Caso concreto
17. De acuerdo con los antecedentes y consideraciones expuestos, la Corte constata que entre las autoridades judiciales involucradas se configur� un conflicto de competencia con fundamento en el factor territorial.
18. De una parte, el Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C. consider� que la competencia radicaba en los juzgados municipales de Medell�n, Antioquia. Ello, pues en su criterio en Medell�n se origin� la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales y tambi�n se producen los efectos de dicha situaci�n. De otra parte, el Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, Antioquia sostuvo que la competencia correspond�a al Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C., pues si bien la presunta vulneraci�n se habr�a causado en Medell�n, sus efectos se concretan en Bogot� D.C. Adem�s, la accionante promovi� la tutela en esa ciudad y se debe dar prevalencia a la elecci�n hecha por la parte demandante en virtud del criterio �a prevenci�n� contenido en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991.
19. Al respecto, la Sala Plena considera que, en principio, ambas autoridades judiciales son competentes en virtud del factor territorial para conocer la acci�n de tutela de la referencia. En primer lugar, se acredita que la presunta vulneraci�n a los derechos fundamentales de la accionante habr�a ocurrido en la ciudad de Medell�n. Ello, en tanto el objeto de reproche es la falta de respuesta a la petici�n que present� la accionante ante la Secretar�a de Tr�nsito de Medell�n. En segundo lugar, los efectos de la presunta vulneraci�n se producen en la ciudad de Bogot� D.C., pues es all� donde la accionante espera recibir la respuesta a la petici�n objeto de controversia. En efecto, tanto en la acci�n de tutela como en la petici�n que dio lugar a dicho proceso, la accionante indic� una direcci�n f�sica de notificaci�n ubicada en Bogot� D.C., ciudad en la que adem�s tiene su domicilio.
20. Con fundamento en lo anterior, y al concurrir la competencia territorial entre las autoridades judiciales en conflicto, corresponde aplicar el criterio de competencia �a prevenci�n� contenido en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de reconocer la libertad de la accionante para elegir al juez competente ante el cual presentar la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C. es la autoridad competente para tramitar la acci�n de tutela que dio lugar al presente conflicto negativo de competencia.
21. En consecuencia, la Sala Plena dejar� sin efectos el Auto del 28 de mayo de 2026 proferido por el Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C., y le enviar� el expediente ICC-5442 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n que corresponda respecto de la solicitud de amparo. Igualmente, la Sala le advertir� al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n que, en el futuro, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de mayo de 2026 del Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C., en el proceso de tutela promovido por Lady Lizeth Jurado Beltr�n en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretar�a de Tr�nsito de Medell�n.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5442 al Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C., para que de manera inmediata tramite y adopte la decisi�n que corresponda respecto de la tutela presentada por Lady Lizeth Jurado Beltr�n en su calidad de representante legal de ASISTE MAS S.A.S contra la Secretar�a de Tr�nsito de Medell�n.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n que, en el futuro, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 084 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� D.C., y al Juzgado 008 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n, Antioquia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �01 AccionTutela�. En la acci�n de tutela y en la petici�n que dio lugar a dicho proceso la accionante refiri� una direcci�n f�sica de notificaci�n ubicada en Bogot�. La tutela la dirigi� ante el �Juez Constitucional de Tutela de Bogot� D.C. (Reparto)�.
[2] Expediente digital, archivo �01 AccionTutela�.
[3] Ibid.
[4] Expediente digital, archivo �02 AutoRemiteCompetenciaTerritorial�.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital, archivo �04 ProponeConflictoCompetencia 2026-0715�.
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Expediente digital, archivo �05 ConstanciaEnvioProponeConflicto�.
[12] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 325 de 2018 y 091 de 2022.
[13] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.
[14] Corte Constitucional, autos 159A de 2003, 170A de 2003, 003 de 2018 y 091 de 2022
[15] El primer inciso del art�culo 18 de la Ley 270 de 1996 indica que: �Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicci�n ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, ser�n resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci�n que de acuerdo con la ley tenga el car�cter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporaci�n.�
[16] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017 de la Corte Constitucional.
[17] El art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: �Las peticiones de acci�n de tutela deber�n ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, �nico competente para conocer de ellas� (negrillas fuera del texto original).
[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresi�n �superior jer�rquico correspondiente� se refiere a �aquel que de acuerdo con la jurisdicci�n y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surti� la primera instancia, funcionalmente funge como superior jer�rquico� (negrillas fuera del texto original). V�anse tambi�n, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[19] Corte Constitucional, autos 299 de 2013, 074 de 2016 y 1003 de 2024.
[20] Corte Constitucional, autos 086 de 2007, 048 de 2014 y 1003 de 2024.
[21] Corte Constitucional, autos 056 de 2020 y 1003 de 2024.
[22] Corte Constitucional, Auto 1003 de 2024.