TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-905/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia se encuentran satisfechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 905 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6482
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, profiere el presente auto en el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones[1]. Según el escrito de acusación que obra en el expediente, el 20 de julio de 2023, Edwin Olmedo Paz Tarapues disparó contra los señores Luis Fernando Trujillo Cortés y Luis Carlos Suárez Jácome, quienes fallecieron por esta causa. Los hechos habrían ocurrido en la vivienda del señor Edwin Olmedo Paz Tarapues, ubicada en la vereda el Carchi (Carlosama, Nariño), a la que llegaron ocho personas armadas, incluyendo las víctimas mortales, con el objetivo de reclamar una mercancía producto de un presunto negocio. Según indicó la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación, el señor Edwin Olmedo Paz Tarapues accionó su escopeta debido a que los asaltantes comenzaron a amedrentar físicamente a su pareja por la resistencia que presentaba en cuanto a la entrega de la mercancía.
2. Por esta conducta, el 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuaspud, Carlosama, con funciones de control de garantías, declaró legal la formulación de imputación realizada al señor Edwin Olmedo Paz Tarapues por los delitos de homicidio (art. 103 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal), junto con el artículo 32.6 del Código Penal (que establece la ausencia de responsabilidad). El imputado no aceptó dichos cargos. No obstante, el juzgado impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad y el 28 de septiembre de 2023, la Fiscalía 026 Seccional de Ipiales radicó escrito de acusación en contra del procesado.
3. Solicitud de la jurisdicción especial indígena[2]. El 8 de agosto de 2024, Carlos Alirio Taimal, en su calidad de gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, presentó solicitud de cambio de jurisdicción por la configuración del fuero especial indígena, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 89 de 1890, la Sentencia T-254 de 1994 de la Corte Constitucional, el artículo 7 del Acuerdo No- PSAA12- 9614 de 2012 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Convenio 169 de la OIT y el artículo 246 de la Constitución, entre otras fuentes normativas.
4. En la solicitud se expuso que: (i) Edwin Olmedo Paz Tarapues es indígena del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama; (ii) el factor territorial se debe considerar también en su efecto expansivo, bajo el entendido de que su fuero indígena así sea donde se encuentre siempre [lo] protege y se garantiza[n] sus derechos con tal y sea su Juez natural quien aplique y haga valer sobre estas comuneras su derecho mayor; (iii) dentro del resguardo indígena de Cuaspud existe el honorable cabildo elegido por la comunidad y reconocido por la Constitución Nacional que le otorga garantías constitucionales para desempeñar funciones de Juez Natural y ahora se tiene constituida la Oficina de la Comisión de Justicia, Consejo Mayor y la Guardia Indígena los cuales operan en conjunto; y (iv) el delito de homicidio y porte ilegal de armas donde se encuentra involucrado el indígena ( ), no solamente afecta a la llamada sociedad mayoritaria sino que a toda la población indígena en general por dos razones a saber: la novedad noticiosa es inmensa que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y afecta a la gran mayoría de la población sin distingo de raza o color político. Aquí existe un agravante que causa daños morales y sociales de los involucrados y victimas que fueron de los hoy occisos y además la seguridad de toda la comunidad indígena que está a cargo del honorable cabildo indígena y su guardia indígena.
5. El mismo día, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales llevó a cabo la audiencia de acusación[3]. En esta diligencia el defensor del acusado manifestó que se encontraba junto con el señor Carlos Alirio Taimal Irua en su condición de gobernador Indígena de Cuaspud, Carlosama. El señor Carlos Alirio reiteró los argumentos antes expuestos y adicionó que:
(i) La vivienda donde sucedieron los hechos hace parte de la comunidad indígena y que el comunero actuó en defensa propia con el fin de actuar en contra de quienes ingresaron sin autorización a esa casa y al territorio indígena que es sagrado.
(ii) Tienen un reglamento interno y están en la obligación de garantizar los derechos a las víctimas.
(iii) Tienen guardia indígena, sabedores, conocedores que estuvieron al frente de la corporación y que conocen de este tipo de hechos. Que deben realizarse varias audiencias para establecer lo que realmente ha acontecido, observando el debido proceso.
(iv) No es el primer caso que ha juzgado la comunidad, pues hay nueve personas detenidas en el centro de armonización del Resguardo Indígena, el cual cuenta con cocina, baños, duchas, y el INPEC ha visitado y revisado. El centro de armonización se encuentra en el pueblo de Carlosama.
(v) Los detenidos realizan el mejoramiento de vías porque están obligados a realizar trabajo social.
(vi) Cuentan con una IPS indígena para que trate a los detenidos y disponen de 31 personas guardias. Además, el Gobernador y otras personas están en constante vigilancia.
(vii) En lo referido a las personas que fallecieron, estas no pertenecían al Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, e incluso la madre del occiso y la compañera permanente no hacen parte de esa jurisdicción. No obstante, el procedimiento no se haría sin la presencia de las víctimas y la garantía de sus derechos.
6. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[4]. El 7 de abril de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales dio continuidad a la audiencia de acusación, negó la solicitud de traslado de competencia, propuso un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones y dispuso enviar el asunto a la Corte Constitucional para su resolución. Refirió esa autoridad que:
(i) Se confirmó que el acusado pertenece a la comunidad indígena, lo cual se acreditó con certificados oficiales.
(ii) Se identificó una contradicción en las declaraciones del Gobernador Indígena sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, específicamente si fue dentro del territorio del resguardo o no, pues aunque este intentó justificar la competencia territorial de la jurisdicción indígena con una interpretación amplia del territorio, el juzgado consideró que dichos argumentos carecieron de claridad y certeza suficiente para tal efecto.
(iii) Se reconoció que el resguardo cuenta con estructura organizativa sólida y capacidad para ejercer justicia según sus usos y costumbres, pues es detallada la información sobre su sistema de justicia, instalaciones y garantías.
(iv) Se determinó que no se cumplió el factor objetivo, debido a que la víctima no es indígena y los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas trascienden el ámbito comunitario, afectando a la sociedad en general. Además, se señaló una falta de garantías para la protección de los derechos de la víctima dentro de la jurisdicción indígena.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 7 de abril de 2025[5] y repartido al magistrado sustanciador el 10 de abril de 2025. El día 11 del mismo mes y año, ese despacho lo recibió para su conocimiento y respectivo trámite[6].
8. Auto de pruebas[7]. Por medio de Auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició al gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama y al ICANH (Instituto Colombiano de Antropología e Historia) con el fin de obtener información sobre el territorio, los usos y costumbres y la forma como opera la jurisdicción especial indígena del Resguardo de Cuaspud.
9. Recepción de pruebas. A través de oficio del 30 de mayo de 2025[8], la Secretaría General de la Corte Constitucional informó que, vencido el término probatorio, se presentaron las siguientes respuestas: (i) un archivo en formato PDF compuesto por dos folios del ICANH[9] y (ii) seis archivos en formato PDF compuestos por 65 folios remitidos por el gobernador del Resguardo Indígena de Carlosama.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
10. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En el siguiente cuadro la Sala presenta la sustentación de esta conclusión.
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) el Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, que hace parte de la jurisdicción especial indígena. |
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Presupuesto objetivo |
Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a un proceso penal que se surte en contra de Edwin Olmedo Paz Tarapues, por la presunta comisión de los delitos contenidos en los artículos 103 y 365 del Código Penal. |
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Presupuesto normativo |
Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones (§ 4 - 7). |
2. Reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[10]
11. El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Constitución Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Asimismo, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
12. La Corte Constitucional ha establecido que bajo este contexto se derivan cuatro presupuestos que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional[11].
13. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la jurisdicción especial indígena tiene una dimensión colectiva y otra individual. La dimensión colectiva se reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[12]. Por su parte, la dimensión individual se entiende como la realización del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[13].
14. Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la configuración del fuero indígena requiere la acreditación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial. Además, para la activación de la competencia de la JEI se exige que se acrediten: (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional. Estos elementos han sido desarrollados jurisprudencialmente de la siguiente manera[14]:
Tabla 2. Factores para la configuración del fuero indígena
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Factor |
Contenido |
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Personal |
Supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene el derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo con sus usos y costumbres. Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. |
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Territorial |
Exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Ello debido a que las autoridades indígenas pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido este factor desde dos perspectivas, una estrecha y una amplia, que se explican a continuación:
- Estrecha: se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. - Amplia: comprende el territorio como un concepto expansivo. Así, el territorio se extiende al ámbito geográfico en el cual la comunidad despliega habitualmente su cultura. En virtud de esto, el espacio vital no necesariamente coincide con los límites geográficos del resguardo y es posible remitir el caso a las autoridades indígenas por razones culturales. |
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Objetivo |
Corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. En este elemento, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014 estableció las siguientes subreglas:
- Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, este factor sugiere la remisión a la JEI. - Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, este factor sugiere la remisión del caso a la jurisdicción ordinaria. - Independientemente de la identidad cultural del titular, si el bien jurídico afectado compete tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta como a la cultura mayoritaria, este factor no determina una solución específica. - Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. En estos casos, el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional. Lo anterior para que haya seguridad de que la remisión a la JEI no derive en impunidad o en una situación de desprotección para la víctima.
Cuando las autoridades indígenas reclamen la competencia para conocer de un asunto, deben demostrar ante el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones cuál es su entendimiento en relación con la nocividad de los hechos investigados. |
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Institucional |
Refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. Este constituye un medio para garantizar el debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales y los derechos de las víctimas. Lo que implica que deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena y (ii) las faltas y sanciones aplicables.
En este contexto, y bajo la línea del artículo 246 de la Constitución, es indispensable que se demuestre que las autoridades indígenas disponen de todas las herramientas y elementos para proteger los derechos fundamentales que se encuentran en tensión en el proceso penal. Esto debe hacerse con fundamento en la información que aportan dichas autoridades al momento de intervenir en el proceso. Este requisito no puede interpretarse en contra de la autonomía de la comunidad indígena, ni en oposición al respeto a la diversidad étnica y cultural. Por lo que, las manifestaciones realizadas por estas autoridades no deben ser sometidas a formalismos, ni se debe requerir la existencia de instituciones específicas, asimilables a aquellas propias de la cultura mayoritaria.
Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios: (i) respeto y conservación de sistemas de justicia propios, (ii) la JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria, (iii) existencia de garantías propias para las víctimas y garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad, (iv) previsibilidad y garantía de imparcialidad y (v) carga adicional respecto de delitos especialmente nocivos. |
15. Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que: concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. Dicha ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción especial indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la jurisdicción especial indígena están acreditados y (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia[15].
3. Caso concreto
16. La jurisdicción especial indígena es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena.
3.1. Factor personal
17. El caso cumple con el factor personal. El gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, Hugo Bladimir López Martínez, certificó que Edwin Olmedo Paz Tarapues es miembro de la comunidad indígena Carlosama. Para ello, aportó acta de posesión[16] que acredita su cargo como gobernador del resguardo y certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior en las que se expone (i) su calidad de gobernador[17] y (ii) la pertenencia del procesado al Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, conforme a los censos que se han realizado entre los años 2015 y 2024[18].
18. Sumado a lo anterior, se evidencia que el procesado se siente perteneciente a la comunidad indígena que reclama la competencia del asunto de la referencia, pues en los hechos del escrito que presentó el gobernado indígena se indicó que los familiares del comunero y el mismo implicado solicitan la intervención directa de la Jurisdicción Especial Indígena; para ser [j]uzgados acorde a los usos y costumbres por el hecho de pertenecer a la Comunidad Indígena del Resguardo de Cuaspud Carlosama.
3.2. Factor territorial
19. El caso cumple con el factor territorial. Según el escrito de acusación, la conducta delictiva habría ocurrido en la vivienda del señor Edwin Olmedo Paz Tarapues, ubicada en la vereda el Carchi (Carlosama, Nariño).
20. El gobernador del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, Hugo Bladimir López Martínez, señaló en su respuesta[19] al auto de pruebas proferido por el despacho sustanciador, que el Resguardo de Carlosama pertenece a la etnia de los Pastos, que antes de la invasión de la española abarcó un amplio territorio, desde el río Chota, hoy Republica del Ecuador hasta Yacuanquer, Departamento de Nariño. Y, que además de sus límites geográficos también se encuentra conformado por cuatro parcialidades o veredas, las cuales a su vez se conforman por sectores. Estas veredas son: Macas, Carchi, Chavisnan y San Francisco. En ese sentido, señaló que la cosmovisión, usos y costumbres de la comunidad indígena se extienden hasta la vereda el Carchi, que se conforma por los sectores de Puente Tierra, Carchi, Centro, Yapulquer, Cuatro esquinas, Santa Rosa, Peña Blanca y San Bernardo, y que por ser parte de su cabildo se encuentran regidos por el reglamento interno y plan de vida del Resguardo Indígena que representa.
21. Adicionalmente, el ICANH estableció en su concepto[20] que el Resguardo de Carlosama forma parte de los 19 resguardos habitados por el pueblo Pasto en el departamento de Nariño y que, según su plan de vida, su extensión territorial se estima en 3.800 hectáreas, ubicadas en el municipio de Cuaspud. Así, precisó que conforme a una división político-administrativa impuesta, como lo es una estructura municipal con sus respectivas veredas, el resguardo comprende cuatro veredas o parcialidades: Chavisnan, Carchi, Macas y San Francisco y, un sector urbano. A su vez, en el caso de la vereda Carchi, distinguió los siguientes sectores: Carchi Centro, El Edén, Yapulquer, Santa Rosa, El Pirio, Peña Blanca y Puente de Tierra.
22. En conclusión, para esta Sala la vereda el Carchi hace parte del Resguardo Indígena de Carlosama.
3.3. Factor objetivo
23. El factor objetivo no es determinante: la conducta afecta a la sociedad mayoritaria y a la comunidad indígena. Las conductas por la que se acusa a Edwin Olmedo Paz Tarapues homicidio (art. 103 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del Código Penal) transgreden intereses de la sociedad mayoritaria, en cuanto conforme a la Ley 599 del 2000 con estas se afectan los bienes jurídicos de la vida, integridad personal y seguridad pública.
24. No obstante, por otra parte, la autoridad indígena manifestó que la conducta investigada no solamente afecta a la llamada sociedad mayoritaria sino también a toda la población indígena en general. Ello, por dos razones a saber: la novedad noticiosa es inmensa que pone en riesgo la estabilidad de la comunidad indígena de esta jurisdicción y afecta a la gran mayoría de la población sin distingo de raza o color político. Aquí existe un agravante que causa daños morales y sociales de los involucrados y victimas que fueron de los hoy occisos y ademas la seguridad de toda la comunidad indigena que esta a cargo del honorable cabildo indígena y su guardia indígena[21].
25. Además, en respuesta al auto de pruebas, el gobernador argumentó que, de acuerdo a sus usos y costumbres la gravedad que tienen los hechos acontecidos por delitos de homicidio y porte ilegal de armas al interior de la comunidad traen un grave impacto negativo, pues son estas conductas las que alteran la armonía, el equilibrio y las relaciones sociales de[l] Resguardo Indígena de Carlosama. Referente a las conductas de homicidio y porte ilegal de armas, [el] reglamento interno que es la ley que [l]os rige, las constituye como faltas gravísimas, estas conductas atentan directamente contra la vida que según [su] cosmovisión es sagrada, por ello el incurrir en estas conductas equivale al desequilibrio de la dualidad, generando perjuicios, que pueden ser espirituales y materiales, y que, por su comisión, se genera la obligación del comunero de reparar los daños y/o perjuicios causados a la parte afectada ( )[22]. Así, reenvió el reglamento interno del resguardo, el cual integra las disposiciones generales sobre el procedimiento, las autoridades y sus funciones, como las conductas que consideran atentados contra la vida y sus sanciones[23].
26. En consecuencia, la Sala Plena advierte que, en el caso objeto de estudio, el elemento objetivo no define la competencia. Ello se debe a que, si bien los titulares de los bienes jurídicos afectados pertenecen a la sociedad mayoritaria, la afectación de dichos bienes jurídicos concierne tanto a esta como a la comunidad indígena. Lo anterior se fundamenta en la subregla establecida en la Sentencia C-463 de 2014, según la cual: [s]i, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
3.4. Factor institucional
27. El caso cumple con el factor institucional. La Sala encuentra que en el Resguardo Indígena de Cusaspud, Carlosama, existen autoridades, usos y costumbres, así como procedimientos tradicionales a partir de los cuales es posible inferir: (i) un adecuado poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social, tal como se pasa a exponer a continuación.
3.4.1. Sobre el procedimiento que adelanta la comunidad cuando conoce los hechos
28. La Sala encuentra que el Resguardo Indígena de Carlosama ha desarrollado un procedimiento propio para conocer de los hechos que afectan la armonía y equilibrio colectivo, el cual evidencia una estructura interna orientada a garantizar los derechos, tanto del comunero investigado como de las víctimas, en el marco de su jurisdicción especial y conforme a sus usos y costumbres.
29. En primer lugar, se destaca que dicho procedimiento no se realiza sin la participación de las víctimas ni sin el respeto de sus derechos[24]. De acuerdo con la información allegada[25], el proceso se activa, como en el caso bajo estudio, a solicitud de los familiares del comunero investigado, quienes acuden a la autoridad tradicional con el fin de que esta asuma conocimiento del caso. En esta etapa inicial, se lleva a cabo una averiguación preliminar que permite establecer los hechos materia de indagación.
30. Posteriormente, la Comisión de Justicia, encabezada por el gobernador del cabildo y su corporación en pleno, y con el acompañamiento de un asesor jurídico con experiencia en derecho propio, asume el estudio del caso. Acto seguido, se convoca a la Asamblea de la comunidad, en la cual el comunero es requerido para rendir sus descargos. En esta etapa se le garantiza el derecho de defensa, incluyendo el acompañamiento de un asesor jurídico y, si es necesario, de un investigador que contribuya a demostrar su inocencia, en observancia de la presunción de inocencia.
31. En caso de que el comunero acepte su responsabilidad en el marco de la minga de pensamiento, se impone la sanción conforme a la gravedad de la conducta. Si la rechaza, se continúa con la investigación y se le permite aportar pruebas, como testigos o documentos. Finalmente, el gobernador y su corporación adoptan una decisión, la cual puede ser objeto de revisión ante la comunidad en pleno, por solicitud del enjuiciado, última instancia dentro del procedimiento propio. Las decisiones adoptadas se consignan mediante resolución escrita, la cual es aprobada por la Comisión de Justicia.
32. La Sala destaca que, según informó el gobernador, este procedimiento se ha aplicado en casos previos de alta gravedad como el homicidio y el porte ilegal de armas. Así, se adjuntó el procedimiento llevado a cabo al comunero Edmundo Javier Inguilan Ortega, lo que da cuenta de una práctica institucional consolidada.
33. Asimismo, en la audiencia de acusación[26] el gobernador elegido para ese momento resaltó que este no es el primer caso que han juzgado, pues hay nueve personas detenidas en el centro de armonización del Resguardo Indígena, el cual cuenta con cocina, baños, duchas, y señaló además que el INPEC ha visitado y revisado sus instalaciones. El centro de armonización se encuentra en el pueblo de Carlosama.
3.4.2. Sobre la armonización y la sanción que impone la comunidad
34. La Sala observa que, según la contestación al auto de pruebas por parte del gobernador[27], la comunidad no solo se enfoca en sancionar, sino en restaurar y armonizar, priorizando el restablecimiento del equilibrio colectivo. Para tal fin se indicó que:
(i) Se dispone la reparación e indemnización a las víctimas, cuando las hay, acompañadas de disculpas públicas y un compromiso de no reincidencia.
(ii) La sanción corporal, conforme a la costumbre, se aplica en función de la gravedad de la falta: de 1 a 10 fuetazos para faltas leves, de 10 a 30 para faltas graves y hasta 100 para las consideradas muy graves. Estas sanciones se ejecutan en espacios públicos y sagrados del resguardo, con el consentimiento de la comunidad.
(iii) De manera complementaria, pueden imponerse sanciones como trabajo comunitario, inhabilidad para ejercer cargos en la comunidad o sanciones económicas.
35. Adicionalmente, el reglamento interno contiene una disposición expresa sobre el homicidio (art. 67), que establece: [l]os comuneros que cometan homicidio o muerte por venganza serán investigados y llegado a comprobarse se justificara según usos y costumbres. Será destituido de la comunidad y se coordinará con las autoridades civiles el cumplimiento de la sanción. En contraste, respecto del porte ilegal de armas, aunque no está previsto en el reglamento interno, la manifestación del cabildo sobre la nocividad social de dicha conducta resulta suficiente para esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[28], que ha señalado que no se puede exigir la existencia de normas escritas o compendios de precedentes a las comunidades indígenas, dado que el derecho propio está en permanente construcción. Así, basta con que exista un concepto genérico de nocividad social que legitime la intervención del sistema normativo propio, tal como ocurre en el caso concreto sobre esta conducta, la cual además sí es objeto de sanción, según la contestación del gobernador que fue resumida anteriormente.
3.4.3. Sobre la participación de la víctima no perteneciente a la comunidad
36. En el presente caso, la víctima no pertenece a la comunidad indígena. No obstante, la autoridad tradicional[29] indicó que su participación en el proceso de justicia propia es activa y respetuosa. Se les escucha en los mismos espacios donde se desarrolla la armonización del comunero, los cuales son de ámbito público, y se prevé su atención médica y psicológica cuando se trata de personas de especial protección, como mujeres, niños o mayores.
37. Además, se garantiza su intervención mediante requerimientos de la Honorable Corporación en la etapa de investigación. En caso de responsabilidad, se impone la reparación por los perjuicios causados, usualmente económica, aunque también se incluyen disculpas públicas y medidas de no repetición.
38. De este modo, la comunidad prevé medidas de reparación individuales y colectivas para las víctimas, a través de acciones simbólicas y materiales, en un proceso que también busca su sanación espiritual. Para ello cuenta con una IPS indígena, conformada por profesionales y sabedores tradicionales, que permite un acompañamiento integral y que busca sanar las heridas causadas por este tipo de conductas dañinas.
39. En este punto es necesario precisar que, respecto de los derechos de las víctimas, en la jurisprudencia[30] se ha explicado que el análisis del factor institucional no corresponde a un estudio para encontrar equivalencias exactas entre las figuras o instituciones jurídicas de las dos jurisdicciones, sino que los derechos de las víctimas deben ser entendidos en clave de diversidad cultural:
Los derechos de las víctimas deben ser protegidos en la jurisdicción indígena, pues hacen parte también del debido proceso, y porque así lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. Es importante señalar, sin embargo, que estos derechos deben ser entendidos también en clave de diversidad cultural. Eventualmente las sanciones de una comunidad pueden resultar inocuas para la sociedad mayoritaria, acostumbrada a la pena de prisión para todas las faltas graves[31].
40. En el mismo sentido, en el Auto 1274 de 2023[32], la competencia se asignó a la jurisdicción ordinaria porque la comunidad no explicó mínimamente los mecanismos que tenían las víctimas no indígenas para participar del proceso o incidir en el mismo. Además, en el mismo auto se precisó:
Lo hasta aquí expuesto no quiere decir que el espacio para la participación de las víctimas que se echa de menos equivale a trasladar los conceptos de reparación e indemnización del derecho mayoritario al pueblo Nasa. Por el contrario, la jurisprudencia ha defendido que las víctimas puedan ser integradas al proceso de derecho propio y ser escuchadas -si así lo desean- y sus peticiones atendidas en clave de diversidad cultural, siguiendo la estructura del derecho propio. Es válido entonces que ciertos sistemas jurídicos de los pueblos originarios contemplan formas para acercarse a la verdad basados en la reconstrucción colectiva de la memoria; otras, utilizan procedimientos o rituales destinados a la solución de un conflicto con la participación de toda la comunidad, y prevén un amplio espectro de posibilidades de resarcimiento y armonización entre el agresor, la víctima y la comunidad. No le corresponde al juez constitucional calificar de antemano la corrección de los mecanismos de derecho propio frente a las víctimas. Sin embargo, lo que aquí se reprocha es la ausencia de tales instrumentos en el caso concreto[33].
41. Entonces, la Sala concluye que las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia y garantizar los derechos del procesado y de la víctima.
42. Ahora bien, es necesario señalar que, en línea con lo indicado por el Auto 509 de 2025[34], en el escenario de que las víctimas no deseen acudir a la justicia indígena para que allí se restauren sus derechos en clave intercultural, la Sala comprende que dicha decisión corresponde al fuero interno de las personas y a la autonomía de la voluntad de la que es titular cualquier ser humano. En efecto, nadie puede ser obligado a comparecer ante un aparato de justicia para ejercer su rol como víctima. Cualquier coerción en ese sentido puede resultar revictimizarte.
43. En todo caso, la voluntad de la víctima de acudir a la jurisdicción indígena no es un estándar que la jurisprudencia haya fijado para evaluar si un asunto debe ser enviado o no a dicha jurisdicción. De hecho, de acuerdo con la Sentencia C-463 de 2014, la titularidad del bien jurídico se analiza en el factor objetivo. Respecto de este factor, como se mencionó previamente, una de las subreglas indica que cuando las dos culturas reprochan la conducta, no es relevante quién es el titular del bien jurídico, y, por ello, en ese caso, el factor objetivo no orienta al operador jurídico.
4. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena
44. Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que todos los elementos se encuentran acreditados. Esto, porque: (i) el acusado forma parte del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama; (ii) los hechos objeto de investigación ocurrieron en el territorio del resguardo indígena que reclama la competencia del asunto de la referencia; (iii) el factor objetivo como se indicó no es determinante; y (iv) la autoridad encargada acreditó que en la comunidad se tienen procedimientos de investigación, juzgamiento y sanción que garantizan la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada y que respeten los derechos de las víctimas.
45. En consecuencia, la Sala concluye que la comunidad indígena aportó los elementos de juicio indispensables para la activación de la jurisdicción especial indígena. Por esa razón, esta Corporación asignará la competencia en el presente caso al Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama.
46. Finalmente, es importante destacar que aunque pareciera que en el caso concreto hay un prejuzgamiento por parte del Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, este no se configura . Si bien en el escrito mediante el cual se solicitó el conocimiento del caso por parte de la jurisdicción especial indígena, el entonces gobernador, señor Carlos Alirio Taimal, manifestó que los disparos efectuados por el señor Edwin Olmedo Paz Tarapues fueron en defensa personal, dicha afirmación no implica un juicio anticipado de responsabilidad. Lo anterior se explica porque: (i) no se ha iniciado ningún proceso judicial dentro del resguardo en torno a los hechos objeto de estudio, y (ii) el actual gobernador, señor Hugo Bladimir López Martínez, no ha emitido ningún pronunciamiento que anticipe una posición frente al caso. En consecuencia, la opinión del anterior gobernador no puede atribuirse como una posición institucional definitiva del Resguardo ni como evidencia de prejuzgamiento. Lo anterior se suma a que, en cualquier caso, el gobernador no es la única autoridad encargada de tomar una decisión final. Tal como se indicó previamente, esta se adopta inicialmente por el gobernador junto con su corporación y, en caso de ser controvertida, la decisión será asumida por la comunidad en pleno, conforme a sus propias formas de gobierno y administración de justicia.
47. Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque intercultural. En el Auto 509 de 2025, la Sala Plena dispuso, en razón de que la víctima no pertenecía a la comunidad indígena, que se incluyera un numeral en la parte resolutiva de dicha providencia en el que se invitara a la Defensoría del Pueblo y a la COCOIN (Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena) para ejercer acompañamiento en el cumplimiento de aquella providencia y la consecuente interlocución con la comunidad indígena. Lo anterior, teniendo en cuenta que una de las funciones de la COCOIN es servir de espacio de concertación e interlocución entre el Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena[35]. Por lo tanto, con el objetivo de que las víctimas del caso bajo estudio accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a la comunidad mayoritaria, la Sala considera necesario replicar dicha orden en esta ocasión.
48. Además de lo anterior, resulta necesario hacer un llamado expreso a la comunidad para que, de acuerdo con el derecho propio y lo reseñado en el capitulo 3.4.3. de esta providencia, garantice los derechos de la víctima dentro del proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama. En consecuencia, DECLARAR que el Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Edwin Olmedo Paz Tarapues.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6482 al Resguardo Indígena de Cuaspud, Carlosama, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales.
TERCERO. INVITAR a la Defensoría del Pueblo y a la COCOIN (Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena) para que acompañen a la víctima y a la comunidad en el trámite de este proceso. Asimismo, ADVTERTIR al Resguardo Indígena Cuaspud, Carlosama, que deberá garantizar los derechos fundamentales de las victimas extracomunitarias, incluida su participación efectiva dentro de todas y cada una de las etapas del trámite que instruya.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 04EscritoDeAcusacionpdf.
[2] Expediente digital, archivo 01EMPDefensa_08AGO24pd.
[3] Expediente digital, archivo 05ActaAcusacionSolicitudIndigenapdf.
[4] Expediente digital, archivo 07ActaDecisiónJurisdicción07ABR25pdf.
[5] Expediente digital, archivo 01CJU-6482 Caratulapdf.
[6] 0 Expediente digital, archivo 3CJU-6482 Constancia de Repartopdf.
[7] Expediente digital, archivo 00CJU_6482_Auto_de_pruebaspdf.
[8] Expediente digital, archivo CJU-6482 Informe de Pruebas May 30-25.pdf.
[9] En el documemento allegado por el ICANH el 23 de mayo de 2025, se solicitó una prorroga para contestar la información solicitada. En ese sentido el instituo envió respuesta completa y de fondo a esta Corporación el 3 de junio de 2024. Expediente digital, archivos 00CJU-6482 OPCJU-085 Rta May 26-25pdf, Alexander_1_23pdf, 00CJU-6482 OPCJU-085 Rta Jun 04-25pdf, Anexo1pdf, Anexo_2pdf y CJU-6482_-_Remision_de_conceptopdf.
[10] El presente proyecto retoma las consideraciones presentadas en el Auto 059 de 2023 de la Corte Constitucional.
[11] Corte Constitucional. Auto 059 de 2023.
[12] Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.
[14] Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 2003, T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-764 de 2014 y T-387 de 2020 y los autos 206 de 2021, 029 de 2022, 138 de 2022, 249 de 2022, 311 de 2022, 1030 de 2022, 1588 de 2022, 150 de 2023, 255 de 2023, 526 de 2023, 600 de 2023, 1405 de 2023, 1548 de 2023, 2360 de 2023, 3056 de 2023 y 1317 de 2024
[15] Corte Constitucional. Auto 2190 de 2023.
[16] Expediente digital, archivo 2 ACTA DE POSESION GOBERNADORpdf.
[17] Ibid.
[18] Expediente digital, archivo 4 CERTIFICADO CENSOpdf.
[19] Expediente digital, archivo 1 OFICIO RESPUESTA CORTE CN.pdf.
[20] Expediente digital, archivo " Anexo1pdf".
[21] Expediente digital, archivo 01EMPDefensa_08AGO24pd.
[22] Expediente digital, archivo 1 OFICIO RESPUESTA CORTE CN.pdf.
[23] Expediente digital, archivos 3 REGLAMENTO INTERNO CARLOSAMApdf.
[24] Expediente digital, archivo 05ActaAcusacionSolicitudIndigenapdf.
[25] Expediente digital, archivo 1 OFICIO RESPUESTA CORTE CN.pdf.
[26] Expediente digital, archivo 05ActaAcusacionSolicitudIndigenapdf.
[27] Expediente digital, archivo 1 OFICIO RESPUESTA CORTE CN.pdf.
[28] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[29] Expediente digital, archivo 1 OFICIO RESPUESTA CORTE CN.pdf.
[30] Corte Constitucional. Auto 509 de 2025.
[31] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[32] Corte Constitucional.
[33] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[34] Corte Constitucional.
[35] Art. 15, No. 1, del Acuerdo No. PSAA12-9614 de 2012 Por el cual se establecen las medidas de coordinación inter-jurisdiccional y de interlocución entre los pueblos indígenas y el Sistema Judicial Nacional.