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A. 901/23
Aclaración de votoAuto A. 901/2325 de mayo de 2023

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Investigación Penal Adelantada En Contra De Un Miembro De Una Comunidad Indígena Por La Presunta Comisión Del Delito De Actos Sexuales Abusivos Con Menor De Catorce Años-No Se Cumplen Los Elementos Para Activar La Competencia De La Jurisdicción Especial Indígena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 901 de 2023

Referencia: Expediente CJU-1410

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación (Tolima) y la Comunidad Indígena Brisas de la Laguna Encantada del municipio del Prado (Tolima).

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo

1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 901 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en específico al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Purificación, principalmente porque sigue la línea construida por la Sala Plena según la cual, cuando se trata de un asunto de especial nocividad, el elemento institucional requiere ser analizado con mayor rigor. Ello, teniendo en cuenta que, dentro de este proceso, interviene como presunta víctima una niña menor de 14 años. Sin embargo, considero necesario efectuar algunas precisiones, en particular, respecto de las deficiencias en materia probatoria y diálogo intercultural que encuentro en el referido auto.

2. Como lo he mencionado en intervenciones anteriores, estimo que cuando el diálogo involucra a culturas participantes distintas, es necesario propiciar encuentros entre las diversas formas que tienen aquellas para transmitir sus pensamientos y emociones, por lo que, a partir de la facultad probatoria de esta Corporación, debería encontrarse un balance entre el lenguaje escrito y el oral, e identificar herramientas para el intercambio de ideas, máxime cuando aquellas herramientas escriturales parecen impedir la labor de la Corte en esta dirección. En ese sentido, las condiciones de diálogo intercultural son especiales, y corresponde al Tribunal constitucional avanzar en su diseño, comprensión y aplicación.

3. Adicionalmente es muy importante que, en el futuro y frente a casos que tengan que ver, por ejemplo, con la máxima protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, o con el derecho de toda mujer a vivir una vida libre de violencia en razón del género, la mayoría precise qué es lo que se requiere para que la Jurisdicción Especial Indígena sea competente para conocer estos asuntos, dando cuenta de los elementos que deben satisfacerse para dar por acreditados los factores que activan la su jurisdicción, para lo cual es necesario tener en cuenta que aquellas exigencias deben atender al pluralismo y diversidad. Asimismo, es imperioso recordar que en el surgimiento del conflicto se encuentra ya una presunción a favor de los pueblos, pues quien solicita conocer un caso está afirmando la existencia de un sistema de derecho propio.

4. En casos difíciles, como los que involucran la integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario indagar un poco más sobre el factor institucional, teniendo en mente los derechos de las víctimas, de manera que, toma gran relevancia entablar ese diálogo con el fin de resolver las dudas existentes y así constatar, con más elementos, el cumplimiento o incumplimiento de este factor para activar la competencia de la JEI.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 901 de 2023.

Fecha ut supra

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 "Artículo 62. Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 2 Esta circular indica que se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional, los nombres reales de las personas cuando, entre otras, se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública. 3 Expediente digital CJU0001410, archivo 7358560990452020001312, documento 02EscritoAcusación.pdf. 4 Ibid., documento 10SocilitudCambioJurisdicciónyAnexos.pdf. 5 Ibid., documento 13DecisionConflictoPositivoCompetencia.pdf. 6 Ibid. 7 Expediente digital CJU0001410, carpeta CJU0001410 CC, archivo constancia de reparto.pdf. 8 "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 9 Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019. 10 Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 13 No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 14 Artículo 246 de la Constitución. "Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 15 Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014. 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019. Ver también las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016. 19 En la sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas. 20 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 21 Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2019 y auto 206 de 2021. 22 En el cual se resolvió el CJU-994. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 23 En el cual se resolvió el CJU-862. Conflicto de jurisdicciones entre la JPO y la JEI con ocasión de una investigación penal seguida por los delitos de homicidio agravado doloso y concierto para delinquir, entre otros. 24 Expediente digital CJU0001410, documento 10SocilitudCambioJurisdicciónyAnexos.pd. 25 Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014. Énfasis por fuera del texto original. 26 En el cual se resolvió el CJU-1356. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por los delitos de de homicidio agravado en modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 27 Ver supra 2. 28 Expediente digital CJU0001410, documento 10SocilitudCambioJurisdicciónyAnexos.pd. 29 Mediante auto 750 de 2021 se señaló que "la integridad sexual de los menores de edad tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria, pues el reconocimiento del interés superior del menor de edad comprende, entre otras cosas, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad, lo cual supone, además, que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben "ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual". "Así mismo, la Corte ha sostenido que las mujeres son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber se desprende tanto del artículo 13 de la Constitución Política como de "diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW, por sus siglas en inglés- así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables". 30 Ver supra 2. 31 Ibid. 32 Ver supra 2. 33 En el cual se resolvió el CJU-994. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 34 En el cual se resolvió el CJU-1841. Conflicto de jurisdicciones con ocasión de una investigación penal adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años 35 Corte Constitucional autos 643 y 723 de 2022, señaló que "el análisis conjunto y ponderado de los factores descritos le permite a la Sala Plena de la Corte Constitucional concluir que el presente asunto debe ser tramitado ante la Jurisdicción ordinaria porque el examen conjunto de los factores objetivo e institucional dan cuenta que, ante la nocividad de la conducta atribuida al acusado y la necesidad de una valoración rigurosa de la capacidad institucional de las autoridades indígenas, las garantías judiciales necesarias para asegurar la protección tanto de los derechos del procesado, como los de la víctima, no fueron debidamente acreditados". ---------------

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CJU-1410

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