REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 900 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5424
Asunto: Conflicto aparente de competencia entre la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y la Secci�n Segunda, Subsecci�n A del Consejo de Estado.
Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo
Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente la prevista en el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo
1. El 29 de abril de 2026, Elcida Mar�a Pedroza de Chona, Germinson Jos� Gonz�lez Guillen, Luis Antonio Ni�o Monta�o, Jos� de Jes�s Maldonado Fuentes, Francisco Antonio Socarras Andrade, Luz Mary Barboza Lozano y Mar�a Oneida Lozano de Barbosa instauraron una acci�n de tutela contra el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Valledupar, el Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Valledupar, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Santa Marta, la Unidad de Restituci�n de Tierras Despojadas, la Defensor�a del Pueblo, la Procuradur�a General de la Naci�n, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial. Ellos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci�n de justicia. �
2. Los accionantes indicaron que los juzgados accionados est�n incurriendo en mora judicial para tramitar m�ltiples procesos de restituci�n en los que act�an como demandantes. En su criterio, los plazos contemplados en la Ley 1448 de 2011 no se cumplieron de manera completa y satisfactoria, lo que dilat� los tr�mites procesales durante a�os y obstaculiz� la eficacia del componente de reparaci�n para las v�ctimas del conflicto armado, al tiempo que podr�a constituir una falta disciplinaria de los funcionarios.
3. En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: (i) ordenar al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Valledupar que cumpla el t�rmino del art�culo 90 de la Ley 1448 de 2011 para la etapa probatoria en los procesos n�m. 20001-31-21-001-2025-00179-00 y 20001-31-31-001-2025-00814-00; (ii) ordenar a la Unidad de Restituci�n de Tierras Despojadas que subsane la demanda en el proceso n�m. 20001-31-21-001-2021-00086-00; (iii) ordenar al Juzgado 002 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Valledupar que cumpla el t�rmino del art�culo 90 de la Ley 1448 de 2011 para la etapa probatoria en los procesos n�n. 20001-31-21-002-2021-00070-00, 20001-31-21-002-2021-00007-00 y 20001-31-21-002-2022-00081-00; (iv) ordenar al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restituci�n de Tierras de Santa Marta que cumpla el t�rmino del art�culo 90 de la Ley 1448 de 2011 para la etapa probatoria en el proceso n�m. 2021-00019: (v) ordenar a los juzgados accionados que, una vez cerrada la etapa probatoria, contin�en con el tr�mite del par�grafo 2 del art�culo 90 de la Ley 1448 de 2011; y (vi) ordenar a la Procuradur�a General de la Naci�n, la Defensor�a del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial que adopten medidas seg�n sus competencias.
B. Actuaciones de las autoridades judiciales en conflicto
4. El 7 de mayo de 2026, la acci�n de tutela se reparti� a la magistrada ponente de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena bajo el n�mero de radicaci�n 13001-22-21-000-2026-10035-00[1]. En la misma fecha, la corporaci�n judicial profiri� un auto que admiti� la solicitud de amparo y orden� notificar a las autoridades accionadas para que rindieran un informe de contestaci�n[2].
5. �El 11 de mayo de 2026, la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profiri� un auto que orden� remitir el expediente a �la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado�[3]. Como sustento, la corporaci�n judicial se�al� que el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial constan como accionadas en la acci�n de tutela, as� que el conocimiento del asunto debi� corresponderles a los altos tribunales en virtud del numeral 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021).
6. El 11 de mayo de 2026, el secretario de la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena remiti� el expediente por correo electr�nico a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[4].
7. El 13 de mayo de 2026, el expediente se reparti� al magistrado ponente de la Secci�n Segunda, Subsecci�n A del Consejo de Estado bajo el n�mero de radicaci�n 11001-03-15-000-2026-03665-00[5].
8. El 15 de mayo de 2026, la Secci�n Segunda, Subsecci�n A del Consejo de Estado profiri� un auto que propuso el conflicto de competencias, luego de considerar que: (i) el tribunal de origen se sustent� en una regla de reparto, y no de competencia, para apartarse del conocimiento del asunto; y (ii) la acci�n de tutela es por una presunta mora judicial de los juzgados accionados, mientras que las pretensiones relativas al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisi�n Nacional de Disciplina Judicial son simplemente para que adopten las medidas a que haya lugar[6].
9. El 21 de mayo de 2026, la Secretar�a General del Consejo de Estado remiti� el expediente por correo electr�nico a la Corte Constitucional[7].
C. Actuaciones en la Corte Constitucional
10. El 3 de junio de 2026, el asunto se reparti� a la magistrada ponente y, el d�a h�bil siguiente, el expediente pas� a su Despacho.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional ostenta la competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela, de acuerdo con el art�culo 43 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el literal e) del art�culo 5 del Acuerdo 01 de 2025 de esta Corporaci�n.
12. El conflicto que ocupa a la Sala se suscit� entre dos jueces que, en su estructura org�nica, pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n contencioso-administrativa. Como la norma estatutaria no asign� el conocimiento del conflicto a otra autoridad judicial, la Corte Constitucional asumir� su estudio, por tratarse del �rgano de cierre en la jurisdicci�n constitucional.
B. Las reglas de reparto no constituyen factores de competencia en materia de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia
13. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el Acto Legislativo 01 de 2017 y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los �nicos factores que determinan la competencia para conocer una acci�n de tutela son: (i) el factor territorial, seg�n el cual es competente, a prevenci�n, el juez con jurisdicci�n en el lugar donde hubiere ocurrido la amenaza o vulneraci�n, o en el lugar donde se produjeren sus efectos, (ii) el factor subjetivo, que se aplica cuando el accionado es un medio de comunicaci�n o un �rgano de la Jurisdicci�n Especial para la Paz, y (iii) el factor funcional, que le asigna al superior jer�rquico la competencia para conocer sobre la impugnaci�n de un fallo de tutela.
14. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y pac�fica, que el art�culo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por los Decretos 1983 de 2017, 333 de 2021 y 799 de 2025) no define competencias judiciales, sino simples reglas para el reparto de las acciones de tutela. Es por ello que los jueces no pueden reclamar ni rechazar la competencia con base en el supuesto desconocimiento de esas reglas. De lo contrario, se sacrificar�a la naturaleza de esta acci�n como mecanismo preferente y sumario para la protecci�n inmediata de derechos fundamentales. En palabras de la Corte:
�[c]uando se presenta una equivocaci�n en la aplicaci�n o interpretaci�n de las reglas de reparto, el juez de tutela no est� autorizado para declararse incompetente, y mucho menos, tiene la posibilidad de declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En esos casos, el juez tiene la obligaci�n de tramitar la acci�n o decidir la impugnaci�n seg�n el caso�[8].
15. Por lo tanto, cuando un conflicto de competencia es promovido con base en simples reglas de reparto, el expediente debe remitirse a aquella autoridad judicial a quien se reparti� en primer lugar, con el fin de que la acci�n de tutela sea decidida de inmediato[9].
C. El principio de perpetuatio iurisdictionis en las acciones de tutela. Reiteraci�n de jurisprudencia
16. La Corte Constitucional tambi�n ha precisado que, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis, las autoridades judiciales no pueden alterar la competencia una vez han avocado conocimiento de la solicitud de amparo. As�, seg�n la jurisprudencia constitucional, �cuando el juez conoce de la acci�n de tutela, radica en cabeza suya la competencia y �sta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia�[10].
D. Caso concreto
17. La Sala Plena de la Corte Constitucional dejar� sin efectos el auto por el cual la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena se desprendi� del conocimiento del asunto, ordenar� remitir el expediente al despacho de la magistrada ponente de la decisi�n y le advertir� que, en lo sucesivo, se debe abstener de fundar su falta de competencia en reglas de reparto, por los siguientes motivos.
18. Esta Sala encuentra que la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena aleg� una presunta falta de competencia para fallar la acci�n de tutela con base en el numeral 8 del art�culo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021). En esa medida, es evidente que la corporaci�n judicial rechaz� su competencia con fundamento en una regla que, seg�n la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci�n, �nicamente regula el reparto. Como no se demostr� el incumplimiento de alguno de los factores de competencia antes se�alados (�13), entonces la remisi�n del expediente al Consejo de Estado carece de sustento jur�dico y el conflicto se torna meramente aparente.
19. En segundo lugar, es preciso mencionar que la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desconoci� el principio de perpetuatio iurisdictionis. La competencia se consolid� de manera inmutable cuando el tribunal admiti� la acci�n de tutela, lo que imped�a cualquier alteraci�n a la misma en el tr�mite de su instancia.
20. Por lo anterior, a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena le asist�a la imperiosa funci�n constitucional de fallar la acci�n de tutela. La corporaci�n judicial se abstuvo de emitir la sentencia de primera instancia con base en razones ajenas a los factores de competencia, d�ndole a las reglas de reparto un alcance que no tienen. Por lo tanto, esta Sala no observa elementos que justifiquen sustraerla de la �rbita de sus competencias.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. � DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena en la acci�n de tutela con n�mero de radicaci�n 13001-22-21-000-2026-10035-00.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente ICC-5424 a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la Secci�n Segunda, Subsecci�n A del Consejo de Estado.
TERCERO. ADVERTIR a la Sala Civil Especializada en Restituci�n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena que, en lo sucesivo, debe (i) observar los precedentes constitucionales y las normas procesales en materia de los factores de competencia de los jueces de tutela y (ii) abstenerse de provocar conflictos aparentes de competencia con base en las reglas de reparto de acciones de tutela.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Exp. ICC-5424. Carpeta �11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip�, subcarepta �Principal�, archivo 007 �ED_02ActaReparto.pdf�.
[2] Exp. ICC-5424. Carpeta �11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip�, subcarepta �Principal�, archivo 019 �ED_D13001222100020261000.pdf�.
[3] Exp. ICC-5424. Carpeta �11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip�, subcarepta �Principal�, archivo 005 �ED_13001222100020261003.pdf�.
[4] Exp. ICC-5424. Carpeta �11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip�, subcarepta �Principal�, archivo 004 �ED_13001222100020261003.pdf�.
[5] Exp. ICC-5424. Carpeta �11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip�, subcarepta �Principal�, archivo 001 �ED_ActadeReparto.png�.
[6] Exp. ICC-5424. Carpeta �11001031500020260366500_T134237604680246440 1.zip�, subcarepta �Principal�, archivo 029 �Autoquepropon_20260366500proponeco.pdf�.
[7] Exp. ICC-5424. Carpeta �1. Correo envio ICC 5424�, archivo 001 �Correo envio ICC 5424.pdf�.
[8] Corte Constitucional, Autos 124 de 2009, 346 de 2014, 050 de 2015, 173 de 2017, 604 de 2019, 1306 de 2024, 061 de 2025, entre otros.
[9] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019 y 495 de 2019.
[10] Corte Constitucional, Autos 178 de 2018, 009 de 2023, 1306 de 2024, 378 de 2024 y 061 de 2025, entre otros.