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A. 900/25
Auto25 de junio de 2025

Sentencia A. 900/25

Corte Constitucional·25 de junio de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A900-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-900/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre legalidad de actos sometidos a régimen de derecho privado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 900 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6370

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Popayán y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca)

 

Magistrado sustanciador:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 16 de abril de 2024, el señor Alexander Velasco Fernández y otros, todos integrantes del equipo "20 de julio Fútbol Club", a través de apoderada, promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Caldono (Cauca), con el fin de que se “declare nulidad de la Resolución de los Actos administrativos fechado el 13 de septiembre de 2023 con el asunto: SANCION POR LOS HECHOS OCURRIDOS EL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2023 y se resuelva el conflicto suscitado por las sanciones interpuesta en desarrollo del torneo Municipal de futbol versión 2023, expedida por alcalde Municipal mediante el cual se declaró la sanción de no participación de 2 años o dos versiones de la próximas ediciones del torneo municipal a los jugadores del equipo 20 de julio F.C”[1]. Igualmente, que se ordenara al demandado a rectificar las afirmaciones injuriosas que se realizaron en contra de los jugadores del equipo, y se le condenara al pago de las sumas de dinero dejadas de percibir por el retiro “improporcional e injustificado del torneo en una instancia definitiva y con gran opción como ganador (…)”[2], entre otras pretensiones. Dicha sanción, fue proferida por el “comité disciplinario” del señalado torneo, integrado por los delegados de las zonas participantes.

 

2.                 El expediente fue remitido al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono, el cual, en auto del 10 de mayo de 2024, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto. Lo anterior, al considerar que las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deben ser tramitadas por los jueces administrativos en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del CPACA. Sostuvo que, en esta oportunidad, se pretende la nulidad de un acto administrativo “proferido por la alcaldía municipal de Caldono Cauca, mediante el cual se declaró la sanción para la no participación por el término de 02 años del equipo de futbol 20 DE JULIO FUTBOL CLUB, del torneo municipal, pretensión que no deja duda que debe darse aplicación al numeral 3° de la norma atrás citada”[3].

 

3.                 En consecuencia, afirmó que en vista de que el medio de control pretende la nulidad de un acto administrativo expedido por la administración del municipio de Caldono, la competencia para conocer del asunto recae sobre los juzgados administrativos de Popayán. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a dichas autoridades.

 

4.                 El asunto le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Popayán, el que, a través de auto del 17 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia para conocer del asunto. Sostuvo que, en el escrito allegado al expediente, con fecha del 5 de octubre de 2023[4], se estableció lo siguiente: “se decidió dejar a los delegados de cada zona como comisión disciplinaria de fútbol (…) Que el Comité Disciplinario del Torneo Municipal de Futbol, es una instancia que fue creada y reconocida por los delegados de cada zona y por ello, son legítimas sus decisiones respecto del campeonato. En este sentido, mal haría entrar a modificar sus decisiones cuando es un organismo privado que no depende de la Administración Municipal”[5].

 

5.                 El juez afirmó que los delegados de las zonas que participaron en el torneo convocado por la administración municipal, y quienes firmaron el documento en el que se impone la sanción cuestionada, no son empleados de la entidad territorial, ni particulares en ejercicio de funciones administrativas. Por el contrario, según expuso, son miembros de la comunidad elegidos por las áreas participantes del torneo, razón por la cual la decisión cuestionada no es una manifestación de voluntad de la administración pública. En consecuencia, señaló que no se acreditó el elemento subjetivo que define la existencia y validez de un acto administrativo según lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente, el auto del 19 de septiembre de 2023, proferido por la Sección Segunda de dicha corporación.

 

6.                 Por tal motivo, resolvió provocar el conflicto de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de dirimir el asunto.

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.      Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[9].

 

 

C.     Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y competencia residual de la Jurisdicción Ordinaria

 

9.                 El artículo 104 del CPACA dispone cuáles son los asuntos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta norma señala que esa jurisdicción conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

 

10.             Por otra parte, el CGP incluyó una cláusula general o residual de competencia en su artículo 15, que habilita a la jurisdicción ordinaria a conocer todas las controversias que no estén atribuidas expresamente por la ley a otra jurisdicción. En otras palabras, los asuntos que no estén atribuidos expresamente a una jurisdicción en particular, los deberá conocer la especialidad jurisdiccional ordinaria.  Esto, en concordancia a su vez con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

D.   Examen del caso concreto

 

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 001 Administrativo de Popayán y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla. Específicamente, se trata de la demanda presentada por los integrantes del equipo 20 de julio Fútbol Club, para que, entre otras, se declare la nulidad de las sanciones impuestas en desarrollo del torneo municipal de fútbol versión 2023.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción, en presupuestos de orden normativo y en pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia.

 

12.             Superado el anterior estudio, la Sala considera que el asunto en cuestión debe ser asumido por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono. Esto, toda vez que, de lo allegado al expediente, se puede observar que, en efecto, el documento por medio del cual se impone la sanción cuestionada fue emitido por el “comité disciplinario” del torneo de fútbol, de conformidad con las funciones establecidas en el “acta 001 del 28 de febrero” de 2023[10]. Igualmente fue suscrito por los “delegados de las zonas” que participaron en el evento.

 

13.             Se verificó, a su vez, que el documento por medio del cual se le da respuesta[11] al “recurso de reposición” presentado por el demandante en contra de la sanción impuesta, también fue suscrito por los señalados delegados. En el escrito, se indicó que la alcaldía del municipio convocó a las comunidades a participar en el torneo y optó por la creación de un comité disciplinario integrado por los ocho delegados de cada zona. Según consta, dicho ente “es un organismo de carácter privado que no depende de la Administración Municipal”[12], motivo por el cual la alcaldía no podría entrar a modificar las decisiones de los mencionados delegados. Igualmente, al pronunciarse sobre la posibilidad de presentar un “recurso de apelación”, se precisó que ello no era posible, debido a que el superior jerárquico es el mismo comité, “y no la Alcaldía Municipal de Caldono”[13].

 

14.             Así, de conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la decisión que se cuestiona no se enmarca dentro de los escenarios establecidos en el artículo 104 del CPACA, para atribuir la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, toda vez que, si bien el torneo de fútbol mencionado fue convocado por la entidad territorial correspondiente, lo cierto es que, según los documentos allegados al expediente, en el marco de la organización del evento se estableció que el comité disciplinario es un organismo privado, cuyas decisiones no involucran a la administración municipal.

 

15.             Al respecto, se debe tener en cuenta que el parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que, “se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Como se explicó, para la Sala el organismo que emitió la sanción no se enmarca dentro de la anterior definición. En igual sentido, de lo allegado al expediente tampoco se advierte que los integrantes del comité disciplinario, ejerzan función administrativa.

 

16.             En este sentido, se insiste, dado que la sanción que se cuestiona no fue dictada por la administración sino por un organismo privado, el asunto no puede ser conocido por los jueces administrativos. En consecuencia, se debe dar aplicación a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 15 del CGP, en virtud de la cual aquellos asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción deben ser asumidos por la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, la Corte remitirá este asunto al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono, para que adelante el trámite que corresponda.

 

E.  Regla de decisión

 

17.             Todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente a una jurisdicción en particular, los deberá conocer la especialidad Jurisdiccional Ordinaria, en aplicación del artículo 15 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Popayán y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Alexander Velasco Fernández y otros.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6370 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Popayán, así como a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “002DemandaAnexospdf” p.8.

[2] Ibidem.

[3] Archivo “004AutoDeclaraFaltaCompetenenciaRemitepdf”, p.2.

[4] Respuesta emitida por el comité disciplinario del torneo al “recurso de reposición” presentado por el señor Alexander Velasco Fernández. Archivo “002DemandaAnexospdf”, p.60. 

[5] Archivo “003AutoConflictoCompetenciapdf”, p.3.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[8] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[9] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Archivo, “002DemandaAnexospdf”, p. 22 y 23.

[11] Ibid., p.60.

[12] Ibidem.

[13] Ibid., p.64.