TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-897/25
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
SEGUIMIENTO AL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Responsabilidad de los Entes Territoriales
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Especial de Seguimiento - Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario extendido a los Centros de Detención Transitoria
AUTO 897 DE 2025
Asunto: Servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., 19 de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Especial de Seguimiento del cumplimiento de las órdenes estructurales proferidas al declarar el Estado de Cosas Inconstitucional en el Sistema Carcelario y Penitenciario, extendido a los Centros de Detención Transitoria, en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 (en adelante, Sala o Sala Especial), integrada por las Magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera, Lina Marcela Escobar Martínez y por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional en Sentencia T-388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario colombiano. Tiempo después, mediante Sentencia T-762 de 2015, lo reiteró y estableció medidas estructurales para asegurar los mínimos en la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Esta última decisión, fijó los presupuestos necesarios para entender superado el estado de cosas inconstitucional y delineó una estrategia de seguimiento.
2. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte Constitucional extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional a los denominados Centros de Detención Transitoria, en atención a la grave situación que se presenta en las estaciones, subestaciones de policía y unidades de reacción inmediata, así como en lugares similares, en donde se mantienen en una situación inconstitucional a las personas detenidas por más de las 36 horas permitidas por la Constitución y la ley.[1]
3. Uno de los aspectos centrales abordados por la SU-122 de 2022 fue la controversia sobre la responsabilidad en el suministro de alimentación a las personas detenidas preventivamente. En dicha Sentencia, la Corte definió de forma explícita a quién corresponde financiar el componente de alimentación entidades territoriales o Nación (fundamentos jurídicos 291-303). La Sala Plena identificó que existían dos interpretaciones que se derivaban del artículo 67 de la Ley 65 de 1993: (i) postura 1: las entidades territoriales deben financiar este componente y (ii) postura 2: este componente lo debe financiar la Nación, a través de la USPEC o la entidad que corresponda. Luego de describir estas interpretaciones, la Corte se decantó de forma expresa por la postura 1; a modo de conclusión, indicó lo siguiente: [c]orresponde a la Corte Constitucional aclarar que el componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en establecimiento de reclusión o en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales.
4. Así, entonces. la Corte interpretó los artículos 17[2] y 19[3] de la Ley 65 de 1993 y señaló que funcionalmente le corresponde a los municipios y departamentos garantizar la provisión de alimentos, toda vez que los detenidos no condenados, por regla general, deben permanecer en establecimientos de reclusión del orden territorial.
5. De conformidad con lo anterior, la Corte ordenó a las entidades territoriales incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para asegurar la alimentación de esta población. En los casos en que se celebren contratos con el INPEC para la reclusión de personas con medida de aseguramiento preventivo, exigió que se pactara expresamente la financiación del componente alimentario en las cláusulas contractuales.[4]
6. La Sentencia SU-122 de 2022 fue notificada a las treinta y dos (32) Gobernaciones Departamentales el 20 de octubre de 2022.[5] A su vez, las Gobernaciones la comunicaron a los respectivos municipios de su jurisdicción durante los años 2022, 2023 y 2024.[6] El Distrito Capital de Bogotá, fue notificado el 6 de marzo de 2023 durante las diligencias de inspección judicial realizadas por la Presidencia de la Sala Especial a múltiples centros de detención transitoria de dicha ciudad.
7. En el año 2023, en el desarrollo de las mesas penitenciarias lideradas por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, la USPEC anunció que no continuaría con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria del país a personas en calidad de procesadas a partir del 31 de julio del 2023.[7] Para evitar el desarrollo de una situación de crisis, en nombre del Gobierno, el Ministro de Justicia y del Derecho presentó a consideración del Congreso de la República un proyecto de ley para autorizar a la USPEC a prestar los servicios de alimentación de personas detenidas en los centros de detención transitoria hasta el 30 de junio de 2025.[8]
8. De conformidad con lo anterior, el Parágrafo Transitorio adicionado al artículo 67 de la Ley 65 de 1993 por el artículo 2 de la Ley 2346 sancionada el 10 de enero de 2024, determinó que hasta el 30 de junio de 2025, la USPEC podrá continuar brindando el servicio de alimentación para personas privadas de la libertad que se encuentren recluidas en centros de detención transitoria garantizando la universalidad en la prestación del servicio. Dicha norma contempló que esta garantía de universalidad no excluye la posibilidad de que los entes territoriales puedan disponer de recursos presupuestales para este fin, al tiempo que previó que las entidades territoriales debían presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, el plan de implementación del servicio de alimentación en centros de detención transitoria a más tardar el 31 de diciembre de 2024.
9. Vencido el plazo de que trata el Parágrafo Transitorio adicionado al artículo 67 de la Ley 65 de 1993 por el artículo 2 de la Ley 2346 sancionada el 10 de enero de 2024, esa misma norma determinó que este servicio deberá ser asumido definitivamente por las entidades territoriales, en los términos de la Sentencia SU-122 de 2022 de la Corte Constitucional (órdenes sexta y séptima).[9] La literalidad de la norma, además de la exposición de motivos y el debate legislativo, evidencian que la intención inequívoca del legislador, en concordancia con la Sentencia SU-122 de 2022, es que la financiación del componente de alimentación sea, en principio, de las entidades territoriales.
10. Complementariamente, el artículo 3 de dicha Ley determinó igualmente que con base en el principio de subsidiaridad y vencido el término del que trata el parágrafo transitorio del artículo 2° de esa misma Ley, el Gobierno nacional podrá destinar recursos para garantizar la alimentación de la población privada de la libertad recluida en centros de detención transitoria en el país. Así mismo, previó que el Ministerio de Justicia y del Derecho, desarrollará un proceso de formación y adecuación de las instituciones que desde los entes territoriales atienden o atenderán el funcionamiento de los centros carcelarios que estarán a cargo de estos, adecuándolos a la política general carcelaria y a las obligaciones nacionales e Internacionales en materia de Derechos Humanos. [10]
11. Mediante Auto del 5 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Sala Especial ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho, en su calidad de ente articulador del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Privada de la Libertad, remitir un informe detallado sobre los avances en la implementación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Transitorio adicionado al artículo 67 de la Ley 65 de 1993 por el artículo 2 de la Ley 2346 sancionada el 10 de enero de 2024, con especial énfasis en las acciones ejecutadas por las entidades responsables.
12. Adicionalmente, se solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho el plan de contingencia diseñado por el Gobierno Nacional para los casos en que las entidades territoriales no hubiesen reportado avances suficientes. Dicho plan debe garantizar la continuidad del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria a partir del 1 de julio de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la citada ley.
13. El 16 de enero de 2025, la Sala Especial recibió el informe suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, el cual fue estructurado en tres ejes temáticos: (i) gestiones adelantadas; (ii) balance sobre la recepción de los planes de implementación; y, (iii) plan de contingencia.[11]
14. En cuanto a las gestiones adelantadas, la Ministra de Justicia y del Derecho destacó la ejecución de una estrategia institucional basada en acciones de comunicación, asistencia técnica, articulación política y fortalecimiento institucional. Para ello señaló que se enviaron comunicaciones a gobernadores y alcaldes -con énfasis en territorios con alto hacinamiento-, se distribuyó un documento técnico con lineamientos para la formulación de los planes de alimentación, y se adelantaron reuniones de alto nivel con mandatarios locales. También señaló que se realizó una jornada nacional de capacitación virtual, con participación de 42 municipios y 5 departamentos.
15. En el balance sobre la recepción de los planes de implementación, la Ministra de Justicia y del Derecho reportó que 25 municipios remitieron sus planes de alimentación, representando el 43,08% de la población sindicada detenida en los centros de detención transitoria. De estos, dijo que, 22 municipios asumirán la prestación del servicio de alimentación a partir del 1 de julio de 2025, garantizando el derecho a la alimentación al 99,22% de dicha población. Igualmente señaló que 3 municipios (Tame (Arauca), Acacías (Meta) y Lebrija (Santander)-) manifestaron dificultades presupuestales, las cuales fueron priorizadas por el Ministerio. Señaló que los 100 municipios restantes no remitieron sus planes, por lo que fueron objeto de requerimientos individualizados.
16. La Ministra de Justicia y del Derecho señaló que 5 departamentos -Cesar, Magdalena, Risaralda, Santander y Sucre- expresaron su disposición de apoyar a sus municipios, mientras que otros 5 departamentos -Boyacá, Casanare, Cauca, Huila y Nariño- indicaron que consideran esta función como competencia exclusiva de los municipios y no prevén participar en su implementación directa.
17. Finalmente, la Ministra de Justicia y del Derecho presentó un plan de contingencia para asegurar la cobertura del servicio a partir del 1 de julio de 2025. Este incluye seguimiento intensivo durante enero y febrero, asistencia técnica, visitas territoriales y elaboración de un diagnóstico institucional. El plan contempla alternativas como convenios con el INPEC, esquemas de integración territorial entre municipios y cofinanciación temporal con apoyo del Gobierno Nacional. Este enfoque segmentado, dijo, busca prevenir la interrupción del servicio, proteger los derechos de la población sindicada y garantizar el cumplimiento progresivo de la Ley 2346 de 2024.
18. En abril de 2025, esta Sala Especial de Seguimiento recibió comunicaciones del Distrito Capital, Asocapitales y la Defensoría del Pueblo, en las que se manifestaron preocupaciones y solicitudes frente al cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-122 de 2022, los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 y la Ley 2346 de 2024.
19. La Secretaría de Seguridad de Bogotá informó avances en la contratación del servicio de alimentación, indicando que elaboró un pliego tipo con criterios técnicos. Señaló que tiene competencia en la materia, pero pidió a la Corte aclarar el alcance de la sexta orden, especialmente sobre financiación y responsabilidades frente a personas condenadas. Reiteró que es clave delimitar funciones para garantizar la dignidad de las personas privadas de la libertad.[12]
20. Por su parte, Asocapitales expresó preocupación por la continuidad del servicio desde el 1 de julio de 2025 en municipios sin capacidad inmediata, por lo que consideró que la USPEC debe mantener la prestación del servicio en esos casos para evitar afectaciones a los derechos humanos y al orden público.[13]
21. A su vez, la Defensoría del Pueblo alertó sobre una posible crisis alimentaria que podría afectar a más de 21.000 personas privadas de la libertad. Señaló fallas del Gobierno Nacional, falta de preparación territorial y ausencia de coordinación. Propuso medidas urgentes, como mantener a la USPEC donde sea necesario, exigir cumplimiento a entidades rezagadas, convocar una audiencia pública y reglamentar competencias antes del 30 de mayo de 2025.[14]
22. Mediante Auto del 05 de mayo de 2025, la Presidencia de la Sala analizó la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho al igual que las comunicaciones previamente descritas. Reafirmó que la provisión del servicio de alimentación a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria es una obligación directa de las entidades territoriales a partir del 1° de julio de 2025, en cumplimiento de la Ley 2346 de 2024 y de la Sentencia SU-122 de 2022. Señaló que esta responsabilidad debe ser ejercida siguiendo los criterios de dignidad, igualdad y suficiencia alimentaria, sin que pueda prolongarse la intervención de la USPEC más allá del plazo legal, salvo condiciones excepcionales debidamente justificadas.
23. En el citado Auto, se reconocen los esfuerzos institucionales para asumir esta competencia, pero se advirtieron fallas estructurales preocupantes, como el bajo número de planes de alimentación presentados por los municipios y la falta de un plan de contingencia operativo claro, financiado por parte del Gobierno Nacional. Así mismo, señaló que la omisión en la planeación y ejecución del servicio a partir del 1 de julio puede llegar a comprometer gravemente los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, constituir una amenaza real de crisis humanitaria y ulteriormente del orden público.
24. Frente a ello, le ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho reformular el plan de contingencia con acciones verificables y articuladas con las entidades territoriales, e instó a la Procuraduría General a evaluar la apertura de investigaciones disciplinarias contra alcaldes y gobernadores que no cumplieron con la remisión de sus planes. Asimismo, reiteró que el INPEC debe cumplir de manera inmediata con el traslado de las personas condenadas que aún permanecen en los centros de detención transitoria.
25. El 12 de mayo de 2025, en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Presidente de la Sala Especial sostuvo reunión por solicitud por Asocapitales y los alcaldes de Bogotá, Cali, Bucaramanga, Popayán, Villavicencio y Arauca, con el fin de poner en conocimiento su preocupación frente a las dificultades en el suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria.
26. De conformidad con la información expuesta por los señores alcaldes, mediante Auto del 12 de mayo de 2025, la Presidencia de la Sala Especial de Seguimiento convocó a una mesa de trabajo urgente integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Director de la Policía Nacional, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación, los alcaldes de Bogotá D.C., Cali y Bucaramanga. Asimismo, fueron invitados el Director del INPEC, el Director de la USPEC, la Contraloría General de la República y Asocapitales.
27. En el marco de la mesa de trabajo interinstitucional convocada por la Sala Especial de Seguimiento y celebrada el 19 de mayo de 2025, se alcanzaron tres acuerdos principales:
i) Conformar una mesa de trabajo entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y Asocapitales, con el objetivo de tramitar un proyecto de ley que extienda el plazo previsto en la Ley 2346 de 2024 para que las entidades territoriales asuman la obligación del suministro de alimentos, el cual se radicaría en el Congreso de la República en el menor tiempo posible, con mensaje de urgencia;
ii) El compromiso del Ministerio de Justicia y del Derecho de elaborar y tramitar la expedición por el Gobierno Nacional de un decreto reglamentario del artículo 3 de la Ley 2346 de 2024, relacionado con el principio de subsidiariedad, que defina su aplicación entre los municipios, los Departamentos y la Nación, el cual servirá como herramienta normativa en caso de que el proyecto de ley mencionado no sea expedido antes del 30 de junio de 2025; y,
iii) El compromiso del Ministerio de Justicia y del Derecho y de las demás entidades competentes de trabajar conjuntamente en la elaboración de un proyecto de ley ordinaria que modifique el Código Penitenciario y Carcelario o la Ley orgánica del Sistema General de Participaciones, con el fin de mantener en la Nación la responsabilidad de garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria mientras es asumida por las entidades territoriales cuando se le trasladen los recursos para ello, o transferirla definitivamente a las entidades territoriales siempre que igualmente se les trasladen los recursos para cumplirla, bajo criterios de sostenibilidad fiscal y eficacia institucional.
28. Posteriormente, mediante comunicación del 30 de mayo de 2025,[15] Asocapitales solicitó a esta Sala Especial la expedición de un auto complementario que amplié las órdenes impartidas, con el fin de garantizar la continuidad del suministro de alimentos a la población privada de la libertad por parte de la USPEC en aquellos lugares donde las entidades territoriales no puedan asumir dicha responsabilidad a partir del 1 de julio de 2025. Esta solicitud se enmarca en el plan de contingencia previsto, invocando el principio de subsidiariedad y la posibilidad de que las operaciones presupuestales necesarias para el traslado de recursos sean asumidas por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
29. Adicionalmente, requirió la adopción de medidas para el traslado inmediato de personas condenadas que permanecen en centros de detención transitoria hacia establecimientos de reclusión del orden nacional. Solicitó, en particular, la fijación de indicadores de gestión y resultados, así como el control de la información relativa a la cantidad de personas condenadas que continúan en estos centros y a aquellas que cumplen los requisitos para acceder a la libertad por vencimiento de términos o mediante subrogados penales. Finalmente, puso de presente algunas situaciones específicas de infraestructura deficiente y hacinamiento en Bogotá, Inírida, Puerto Carreño y San José del Guaviare, como ejemplos de las problemáticas identificadas.
30. Mediante Auto del 10 de junio de 2025, la Presidencia de la Sala Especial de Seguimiento convocó la mesa de trabajo constituida por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General de la Policía Nacional, la Defensora del Pueblo, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República y los alcaldes de Bogotá D.C., Cali y Bucaramanga, con los invitados Secretario General de Asocapitales, Director General del INPEC, Director General de la USPEC, Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, con el fin de hacer el seguimiento a la implementación de la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.
31. En la mesa de trabajo realizada el 16 de junio de 2025, las instituciones citadas presentaron los siguientes avances frente a los compromisos adquiridos en la sesión del 19 de mayo de 2025:
i) El Secretario General de Asocapitales informó que se radicó un proyecto de ley en la Cámara de Representantes con la firma de 52 congresistas, a través del cual se le asigna a la USPEC la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación para las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, bajo la condición de ejercer dicha labor hasta que sea aprobada la reforma legislativa sobre la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Advirtió que, aunque cuenta con un respaldo amplio, a la fecha no se designado ponente y no ha recibido mensaje de urgencia, por lo cual no hay un avance tangible.
ii) La Viceministra de Justicia indicó que fue radicado el Proyecto de Ley No. 467 de 2025, de autoría de la Senadora María José Pizarro Rodríguez, respecto del cual el Gobierno Nacional presentó mensaje de urgencia e insistencia. Señaló que dicha iniciativa se encuentra actualmente en trámite ante las Comisiones Primeras Conjuntas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Adicionalmente, precisó que, en caso de que el proyecto no sea aprobado durante la presente legislatura, se valoraría la posibilidad de expedir un decreto reglamentario de la Ley 2346 de 2024. No obstante, advirtió que esta alternativa resulta compleja y podría generar demoras, toda vez que exige el cumplimiento de procedimientos técnicos y de plazos que afectarían la expedición oportuna del respectivo instrumento reglamentario, razón por la cual no la considera una opción viable.
iii) Los alcaldes de Bogotá D.C., Cali y Bucaramanga expusieron que varios municipios no se encuentran en condiciones de asumir de manera integral la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria a partir del 1 de julio de 2025, lo que pondría en riesgo la alimentación de aproximadamente 15.000 personas. En consecuencia, hicieron un llamado a la elaboración de un plan de contingencia diferenciado, en el que la Nación actúe conforme a las capacidades de los municipios, garantizando en todo momento la prestación del servicio de alimentación con el fin de evitar alteraciones en el orden público y en la seguridad local. Asimismo, destacaron la obligación de trasladar recursos desde rubros previamente destinados, para sufragar la alimentación de las personas privadas de la libertad.
iv) La Policía Nacional alertó sobre el riesgo de motines y alteraciones del orden público si no se garantiza la alimentación en los centros de detención transitoria.
v) El Presidente de la Sala Especial destacó que el Proyecto de Ley No. 467 de 2025, en su exposición de motivos, sostiene que la USPEC cuenta con los recursos necesarios para continuar con la prestación del servicio de alimentación, por lo que en ese mismo proyecto se advierte que no se requiere concepto de impacto fiscal ni resulta necesaria la ampliación de la planta de personal. De este modo, la financiación del servicio se encuentra asegurada hasta diciembre de 2025, y si se habilita un mecanismo de extensión hasta el 31 de diciembre de 2026, condicionado a la priorización presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación. Señaló tres (3) escenarios clave para el abordaje de la coyuntura: en primer lugar, un esquema de transición para las entidades que se encuentren en condiciones de asumir la competencia; en segundo lugar, la ampliación del plazo para aquellas que no puedan hacerlo; y, en tercer lugar, la necesidad de modificar la legislación vigente a fin de destinar los recursos correspondientes para el cumplimiento de esta función. Recalcó, que no puede haber descentralización de competencias sin la correspondiente asignación presupuestal.
vi) Frente a lo expuesto por el Presidente de la Sala, la Viceministra de Justica, confirmó la disponibilidad de recursos para que la USPEC continúe con la prestación del servicio de alimentación tanto en 2025 como en 2026.
vii) Tanto la Defensoría del Pueblo como la Contraloría General de la República, resaltaron la necesidad de un trabajo interinstitucional coordinado y de una decisión de la Corte Constitucional para solventar la situación coyuntural. La Contraloría además, hizo un llamado para que estén disponibles los recursos que garanticen el servicio de alimentación y la determinación de cronogramas para las medidas de transición y el plan de contingencia.
viii) El Procurador General de la Nación presentó el informe sobre las labores de vigilancia y control que ha venido desarrollando la entidad, y formuló la recomendación de unificar los proyectos de ley radicados, con el fin de facilitar y garantizar el éxito de la discusión legislativa en el Congreso de la República. Señaló que la competencia para la prestación del servicio de alimentación a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria debe ser asignada de manera permanente a la Nación, y no concebida como una medida de carácter transitorio. Así mismo, instó a respaldar cualquier determinación que adopte la Sala Especial para prevenir y por lo tanto evitar la eventual crisis que podría suscitarse a partir del 1 de julio de 2025.
ix) Fedemunicipios reiteró la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las funciones en materia penitenciaria y carcelaria asignadas a los municipios se encuentren respaldadas por la asignación efectiva de los recursos correspondientes, así como por los ajustes estructurales que resulten necesarios en el marco del Sistema General de Participaciones.
x) El Presidente de la Sala expresó su compromiso de analizar, en el marco de una próxima mesa de trabajo, el tema específico planteado por Fedemunicipios, y solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público información sobre la disponibilidad de recursos que permitan garantizar la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria hasta junio de 2026 e inclusive hasta diciembre del próximo año.
xi) La delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la USPEC dispone de los recursos necesarios para sufragar tres meses del servicio de alimentación, con el fin de atender la contingencia posterior al mes de junio de la presente vigencia. Señaló, además, que de destrabarse ciertos recursos que se encuentran sujetos a trámites actualmente en curso, sería posible garantizar el suministro del servicio hasta diciembre de 2025. Finalmente, indicó que, conforme a la priorización de gastos y conforme al principio de anualidad del gasto, se vienen adelantando las gestiones correspondientes para verificar y asegurar los recursos destinados para toda la vigencia fiscal del año 2026.
xii) Lo expuesto por la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue confirmado por el Director de la USPEC, quien recalcó el compromiso de alcanzar el desbloqueo efectivo de los recursos por parte del Ministerio de Hacienda. Afirmó que la alimentación en los centros de detención transitoria, donde la USPEC presta el servicio, será incorporada además dentro del presupuesto del año siguiente, en cumplimiento del mandato legal y de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional.
xiii) La Viceministra de Justicia solicitó la intervención de la Corte Constitucional, al advertir que, si bien la USPEC cuenta con la voluntad institucional y la capacidad técnica para continuar prestando el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente lo suministra, dicha entidad carece de la habilitación legal necesaria para hacerlo más allá del plazo fijado en la Ley 2346 de 2024. Precisó que, aunque se ha diseñado un minutograma orientado a cumplir los compromisos institucionales y a garantizar la obligación alimentaria en los 137 municipios donde la USPEC presta el servicio, únicamente 105 municipios han manifestado su intención de asumir dicha competencia. Sin embargo, al contrastar esta información con la registrada en el SECOP, se observa que 59 municipios no presentan actividad contractual alguna y solo 34 han iniciado la actividad contractual correspondiente. Esta situación genera especial preocupación, a la luz de experiencias como la del Distrito de Medellín, que, pese a haber expresado su disposición, no logró culminar el proceso licitatorio y actualmente alberga a 1.800 personas privadas de la libertad. Por su parte, 32 municipios informaron no estar preparados o no disponer de los recursos necesarios para asumir la prestación del servicio, mientras que otros no emitieron respuesta. En relación con los departamentos, de los 22 consultados, 10 manifestaron su disposición a colaborar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria, 1 se declaró preparado pero sin recursos, 7 se encuentran en proceso de articulación y 2 reportaron limitaciones presupuestales. Frente a este panorama, y al concluir su intervención, la funcionaria advirtió que no tenemos certeza al 1º de julio quién va a asumir la obligación, motivo por el cual reiteró su solicitud para que la Corte Constitucional adopte una determinación que sirva de soporte para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
32. Durante el desarrollo de la mesa de trabajo, se radicaron ante la Sala de Seguimiento los siguientes documentos:
a) La Procuraduría General de la Nación presentó un informe sobre los avances desde la mesa del 16 de mayo de 2025, en el que se destacan las actuaciones disciplinarias por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 2346 de 2024, así como las acciones preventivas y de control de gestión desplegadas por la entidad. En la actualidad, la Procuraduría adelanta investigaciones contra diez alcaldes que manifestaron no asumir el servicio de alimentación, contra tres gobernadores que informaron no concurrir con esta obligación, y contra cincuenta autoridades locales y departamentales que no remitieron plan de implementación alguno en sus respectivas jurisdicciones.[16]
b) El Ministerio de Justicia y del Derecho presentó el Plan de Contingencia para el Suministro de Alimentación en Centros de Detención Transitoria a Cargo de las Entidades Territoriales, elaborado en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en los autos del 5 de diciembre de 2024 y 5 de mayo de 2025. El documento recoge las acciones previstas para garantizar la continuidad del servicio de alimentación a la población privada de la libertad en dichos centros.
El plan consolida las gestiones adelantadas desde mayo de 2023 y proyecta acciones hasta el 1.º de julio de 2026, organizadas en tres componentes: (i) Diagnóstico, que describe las acciones implementadas y el balance de respuestas de las entidades territoriales frente al requerimiento de planes de alimentación; (ii) Proyección de actuaciones, que identifica medidas que podrían ser adoptadas por el Gobierno Nacional dentro de sus competencias legales y constitucionales para garantizar la cobertura del servicio; y, (iii) Ejecución y seguimiento, que establece los mecanismos para implementar las actividades presupuestadas, bajo el principio de subsidiariedad y con el acompañamiento de estrategias de control y monitoreo.
De acuerdo con el cronograma previsto, la primera fase de implementación -junio a noviembre de 2025- incluye la aplicación de los principios de universalidad, subsidiariedad, integración y concurrencia. En este marco, el Ministerio de Justicia acompañará el trámite legislativo que busca extender la competencia de la USPEC hasta el 30 de junio de 2026, mientras que esta entidad adelantará la gestión de recursos para atender a los municipios que requieran apoyo subsidiario en el segundo semestre de 2025. Paralelamente, se ajustarán las condiciones contractuales del servicio y se actualizará el anteproyecto presupuestal para garantizar recursos hasta mediados de 2026.
La segunda fase, de articulación permanente y seguimiento (15 de junio de 2025 al 30 de junio de 2026), incluye la recepción y trámite de solicitudes de las entidades que manifiesten su imposibilidad de asumir el servicio, así como la instalación de mesas de trabajo en los municipios donde la USPEC presta el servicio, para coordinar su eventual transición.
Durante la fase final, de seguimiento (julio de 2025 a junio de 2026), se desarrollarán actividades de formación, socialización y asistencia técnica a las entidades que aún no hayan concretado la transición, y se coordinarán medidas con aquellas que la hayan asumido de forma parcial, con el fin de garantizar la continuidad del servicio sin interrupciones.[17]
c) La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C, solicitó a la Sala Especial la adopción de un auto complementario tendiente a garantizar la continuidad y prestación ininterrumpida del servicio de alimentación a la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria, en cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-122 de 2022. Indicó que, a más tardar el 25 de junio del presente año, se tiene previsto adjudicar el contrato para la prestación del servicio de alimentación y la interventoría correspondiente; no obstante, advirtió que, para evitar contingencias como las registradas recientemente en Medellín, donde un proceso licitatorio fue declarado desierto, resulta necesario que el Ministerio de Justicia expida un acto administrativo que permita una transición ordenada, continua y sin interrupciones en la prestación del servicio, mientras se culminan los ajustes y trámites contractuales en curso.
En este contexto, la Secretaría requirió una manifestación precisa de la Corte Constitucional que permita establecer un marco claro de coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, con el propósito de atender la situación coyuntural actual y prevenir la necesidad de decretar una urgencia manifiesta, mediante la adopción de acciones orientadas a mitigar los escenarios de crisis. Para ello, requiere que se materialicen las condiciones de transición desde la USPEC al Distrito, en particular aquellas relativas a la transferencia gradual y supervisada de funciones, que aseguren la continuidad en la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria más allá del 1 de julio de 2025.
Finalmente, propuso a la Sala Especial que emita órdenes dirigidas al traslado inmediato a establecimientos de reclusión del orden nacional de todas las personas condenadas que actualmente se encuentran recluidas en los centros de detención transitoria. El objetivo es reducir el hacinamiento y destinar los cupos disponibles a personas sindicadas en detención preventiva.[18]
d) La Defensoría del Pueblo, considerando la gravedad de la situación que se generaría por una eventual interrupción en la prestación del servicio de alimentación a las personas bajo detención preventiva, solicitó de esta Sala que se emita una decisión que habilite de manera transitoria a la USPEC para asumir la alimentación en aquellas estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata en donde la entidad territorial no pueda garantizarla de forma inmediata. Esta medida, dijo, podrá mantenerse hasta tanto culmine el proceso logístico de asunción de responsabilidades por parte de las entidades territoriales que cuenten con la capacidad de asumir la prestación del servicio de alimentación o se expida la ley que actualmente se discute en el Congreso de la República. Lo anterior, con fundamento en los principios constitucionales de colaboración armónica, subsidiariedad y concurrencia entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, y con el objetivo de evitar una vulneración masiva de derechos fundamentales que agrave el ya existente estado de cosas inconstitucional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33. La Constitución Política contempla las garantías y derechos fundamentales que deben ser respetados y los mecanismos, entre ellos, los judiciales, por medio de los cuales las personas pueden exigir su respeto. En ese sentido, todas las actuaciones de las autoridades deben desarrollarse y entenderse a luz de los mandatos constitucionales.
34. La Constitución confió la guarda de su integridad y supremacía a la Corte Constitucional. La labor de esta Corporación consiste en eliminar los obstáculos injustos que no deben soportar las personas y ordenar a la autoridad que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales para conseguir la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la Constitución.
35. Cuando la Corte identifica situaciones de vulneración masiva, generalizada y estructural de los derechos fundamentales -esto es, una realidad extendida contraria a los mandatos de la Constitución-, ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional,[19] lo cual evidencia una violación o vulneración masiva, sistemática y reiterada de dichos derechos. En consecuencia, la Corte ordena la superación de esa situación para lo cual profiere órdenes que deben ser cumplidas por las autoridades competentes encaminadas a que se adopten medidas estructurales y de largo plazo, propias de una política pública de Estado y que requieren la intervención articulada de la institucionalidad responsable de proteger y garantizar la efectividad de los derechos vulnerados.
36. Dentro de las múltiples causas del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario, carcelario y su extensión a los centros de detención transitoria, se ha encontrado que en Colombia persiste la aplicación de una política criminal insuficiente que genera el uso excesivo de la punibilidad y de la privación de la libertad, sin que ofrezca las condiciones para su ejecución en respeto de la dignidad humana. Así mismo, no existe una articulación interinstitucional ni un compromiso serio y respetuoso por parte de los actores vinculados al sistema, que implique el reconocimiento de la responsabilidad en la ejecución de los actos vulneradores de las garantías de la población privada de la libertad, situación que impide un progreso en la superación en el corto, mediano y largo plazo.
37. A través del seguimiento al estado de cosas inconstitucional, esta Sala ha constatado que los Gobiernos Nacionales, desde al menos el año 2013, han fallado en la ejecución y aplicación de medidas concretas con el fin de superarlo. Por tanto, la Corte Constitucional ha buscado que el seguimiento, en una lógica dialógica, sea el espacio para retroalimentar las acciones del Estado y favorecer una mayor coordinación que permita superar estas situaciones de estancamiento. Más aún cuando el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, establece como obligación del juez constitucional verificar el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones públicas frente a los derechos fundamentales protegidos en los fallos de tutela.
38. En este contexto, con base en las decisiones adoptadas por la Sala Plena, esta Sala Especial es competente para orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo, así como adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impidan el goce efectivo de derechos, todo con la finalidad de dar cumplimiento a las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022.
39. En efecto, de acuerdo con el Auto 121 de 2018, son funciones generales de la Sala Especial en el marco del proceso de superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria: (i) orientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del estado de cosas inconstitucional.[20]
40. En igual sentido, en el Auto 486 del 2020 se reconoció que la Corte Constitucional es competente para conocer sobre problemáticas estructurales que afectan las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad y que repercuten o implican vulneraciones masivas y generalizadas de sus derechos fundamentales.[21]
41. Adicionalmente, mediante la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte señaló que esta Sala Especial está encargada de la verificación del cumplimiento de las órdenes [allí] impartidas, lo cual la faculta para tomar las medidas que resulten pertinentes en relación con la situación del Sistema Penitenciario y Carcelario, la política criminal y los llamados centros de detención transitoria, como manifestaciones del estado de cosas inconstitucional que supervisará.[22] Para ese propósito, la Sala Especial quedó ( ) facultada para verificar su cumplimiento y tomar las medidas que correspondan para superar el estado de cosas inconstitucional en todas sus manifestaciones. Este mecanismo de seguimiento podrá ser sometido a los ajustes que la Corte Constitucional disponga en el futuro, si existiesen.[23]
42. Los anteriores presupuestos se encuentran en concordancia con el artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, así como con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
B. Objeto de la decisión y estructura de la providencia
43. El objeto del presente auto es la adopción de órdenes judiciales que permitan garantizar la protección y efectividad de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria y en especial el derecho a la alimentación, para lo cual es preciso asegurar la continuidad de la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria en cumplimiento de las órdenes estructurales impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022 y del Auto 1096 de 2024.
44. En desarrollo de su función de velar por la efectiva ejecución de las órdenes proferidas por la Corte Constitucional y de asegurar la protección y garantía oportuna de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, la Sala Especial de Seguimiento adoptará medidas para garantizar la continuidad del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria, y que exista una implementación coordinada, progresiva y ajustada a los mandatos constitucionales del modelo de suministro alimentario en los centros de detención transitoria.
45. Lo anterior se plantea como una medida urgente orientada a prevenir la configuración de una crisis humanitaria en los centros de detención transitoria a partir del 1° de julio de 2025. La Sala advierte con preocupación una respuesta tardía e ineficiente por parte del Gobierno Nacional frente a la gravedad de la situación, así como una actitud de escasa diligencia por parte de algunos municipios y departamentos, para el cumplimiento de los deberes legales consagrados en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993 y en la Ley 2346 de 2024. Esta combinación de factores compromete seriamente la continuidad del servicio de alimentación y por lo tanto la garantía efectiva de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria.
46. De conformidad con lo expuesto, esta providencia se estructura de la siguiente manera: (i) el suministro de la alimentación en los centros de detención transitoria; (ii) el escenario actual de la alimentación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria; (iii) la descentralización administrativa en el ámbito carcelario; (iv) la financiación por parte de la Nación y las entidades del orden nacional; y, (v) los lineamientos técnicos y operativos para asegurar la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.
i. El suministro de la alimentación en los centros de detención transitoria
47. El suministro de una alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria constituye una obligación, sustentada en la Constitución de 1991, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Código Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, resulta imperativo garantizar la provisión de alimentos que cumplan con estándares mínimos de higiene, valor nutricional, calidad y cantidad suficientes, de modo que se asegure la protección de la salud y el bienestar de esta población.
48. La Corte Constitucional ha reiterado que la adecuada alimentación de las personas privadas de la libertad es uno de los factores esenciales para preservar su integridad. Dicha alimentación debe ser suministrada diariamente y cumplir con condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y una calidad y cantidad que les permita su sana y completa nutrición.[24]
49. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Corte identificó que el suministro de alimentación en los centros de detención transitoria ha sido objeto de controversia entre la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y los entes territoriales, quienes habían afirmado no tener la obligación de proveer alimentos a las personas privadas de la libertad en estos espacios. Esta disputa se ha sustentado en interpretaciones restrictivas del artículo 67 de la Ley 65 de 1993,[25] lo cual ha permitido que las entidades territoriales no asuman tal responsabilidad frente a personas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, especialmente aquellas privadas de la libertad en Unidades de Reacción Inmediata (URI) o en estaciones y subestaciones de la Policía Nacional.
50. Ante este panorama, en la Sentencia SU-122 de 2022 la Corte señaló que los artículos 17 y 19 la Ley 65 de 1993, establecen que el suministro de alimentación a personas con medida de aseguramiento en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales, dado que estas personas, en principio, deben permanecer en cárceles municipales o departamentales:
302. Corresponde a la Corte Constitucional aclarar que el componente de alimentación de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva que se encuentran en establecimiento de reclusión o en centros de detención transitoria corresponde a los entes territoriales.
303. Lo anterior se explica porque los detenidos preventivamente, en principio, deben permanecer en cárceles departamentales y municipales. En este caso, los entes territoriales deben incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para las raciones de los presos. Ahora bien, si contratan con el Inpec el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro de las cláusulas contractuales se debe acordar el pago de la provisión de alimentación.[26]
51. En consecuencia, la Corte Constitucional señaló que las entidades territoriales deben incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para garantizar el suministro de las raciones alimentarias para esa población. Asimismo, en los casos en que se acuerde con el INPEC el ingreso de personas con medida de aseguramiento preventiva a establecimientos de reclusión del orden nacional, deberá pactarse expresamente, dentro de las cláusulas contractuales, el pago de la alimentación correspondiente.[27]
52. Por su parte, de conformidad con lo anterior, sobre las competencias de las entidades territoriales en relación con la población privada de la libertad en los centros de detención transitoria, esta Sala Especial ha señalado lo siguiente:
130. La Ley 65 de 1993, que contiene el Código Penitenciario y Carcelario, establece en el artículo 17 la competencia de las entidades territoriales respecto de las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas. En este sentido señala que les corresponde a las entidades territoriales, como los departamentos, municipios y distritos, la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, mientras que al INPEC le compete ejercer la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales.
131. De igual forma, el mencionado artículo dispone que los presupuestos municipales y departamentales deberán incluir partidas para los gastos de las cárceles, la alimentación, la vigilancia, entre otros y que las entidades territoriales podrán celebrar con la Nación convenios de integración de servicios para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del Sistema Penitenciario y Carcelario.
132. La competencia de las entidades territoriales frente a la población procesada es reiterada en el artículo 21 del Código Penitenciario y Carcelario, en el que se establece que las cárceles y pabellones de detención preventiva estarán a cargo de las entidades territoriales, las cuales podrán realizar gestiones con la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura para la construcción conjunta de ciudadelas judiciales, con un centro de detención preventiva anexo. En los establecimientos penitenciarios también podrían existir pabellones para detención preventiva, siempre y cuando se garantice la separación adecuada de las demás secciones de dicho complejo.[28]
53. Sin perjuicio del alcance y ejecución de las funciones y obligaciones legales relacionadas con la creación, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, y la previsión para que en los presupuestos municipales y departamentales se incluyan las partidas para los gastos de las cárceles, la alimentación y la vigilancia, entre otros, las órdenes estructurales impartidas por la Corte en la Sentencia SU-122 de 2022 exigen de las autoridades administrativas la formulación de políticas públicas con una visión de largo plazo, en las que el acceso a una alimentación adecuada se configure como un estándar mínimo, y no como el límite máximo, para garantizar la dignidad humana.
54. En ese sentido, el resolutivo vigésimo tercero de la Sentencia SU-122 de 2022, exhortó al legislador a regular las obligaciones de las entidades territoriales frente a las personas detenidas preventivamente, así como a determinar las fuentes de financiación correspondientes, teniendo en cuenta criterios como la categoría de los municipios, la situación financiera, los índices de criminalidad, el hacinamiento y la disponibilidad de cupos carcelarios.[29] Este exhorto al legislador no fue concebido como una condición previa para el cumplimiento de las demás órdenes impartidas en la providencia, sino como un complemento normativo necesario para clarificar competencias y garantizar sostenibilidad institucional. La Sala observa que hasta el momento, el legislador no ha adoptado ninguna medida normativa definitiva estructural relacionada con esa exhortación.
55. La Corte Constitucional ha insistido en que el Estado de Cosas Inconstitucional no se relaciona con un problema meramente jurídico, sino con una realidad -cierta, palpable o verificable- que refleja la sistemática y masiva vulneración de los derechos fundamentales de una población, como en este caso, la privada en la libertad en los centros de detención transitoria. Por ello, las órdenes impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022 exigen la intervención de múltiples actores para que adopten y ejecuten políticas públicas estatales que prioricen acciones estructurales con el propósito de superar el estado de cosas inconstitucional para restablecer la garantía del goce efectivo de los derechos fundamentales de los cuales son titulares cada una de las personas privadas de la libertad en centros estatales de reclusión. En este contexto, medidas como las previstas en la Ley 2346 de 2024 se presentan como una herramienta clave para materializar dichas órdenes, al establecer mecanismos concretos de transición, financiación y supervisión que garanticen el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria. Una reglamentación adecuada y oportuna de la misma, es también necesaria para la realización del mismo propósito, mientras se adoptan medidas legislativas estructurales para resolver definitivamente la grave crisis carcelaria y penitenciaria que afronta el país desde hace varios años y que de contera genera la sistemática y masiva vulneración de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.
56. La Sala destaca que el derecho a recibir alimentos de las personas privadas de la libertad constituye una manifestación esencial de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal. Este derecho no se extingue ni se limita por el hecho de la reclusión, toda vez que las personas sometidas a detención o condena se encuentran en una situación de especial sujeción frente al Estado, lo que implica que corresponde a las autoridades garantizarles las condiciones mínimas para una existencia digna. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que el Estado debe proveer alimentación diaria a las personas privadas de la libertad, bajo condiciones mínimas de higiene, valor nutricional y cantidad suficiente para una nutrición sana y completa.[30]
57. La privación de alimentos o su provisión en condiciones indignas desconoce la dignidad y vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal, constituyendo un trato cruel, inhumano y degradante. Así lo declaró en las Sentencia T-714 de 1996, al advertir que el racionamiento alimentario o el suministro de comida descompuesta o antihigiénica genera sufrimientos innecesarios y constituye un trato indigno. En la Sentencia T-718 de 1999, la Corte recordó la obligación de los municipios de garantizar los recursos para las raciones alimentarias. En las Sentencias T-391 de 2015, T-762 de 2015 y T-151 de 2016, la Corte reafirmó que el acceso a una alimentación adecuada es esencial para una vida digna.
58. Desde el plano legal, son varios los artículos de la Ley 65 de 1993 que consagran la obligación del Estado, en sus distintos niveles, de garantizar el suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad. Entre ellos se destacan el artículo 17, que ordena a los departamentos y municipios incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para sufragar los gastos de alimentación; el artículo 19, que prevé la contratación con el INPEC por parte de las entidades territoriales que no cuentan con establecimientos carcelarios, asegurando en los contratos la provisión de alimentos conforme a los estándares del Instituto; y el artículo 67 (modificado por el artículo 48 de la Ley 1709 de 2014), que atribuye a la USPEC la responsabilidad de fijar las políticas y planes de suministro de alimentos a las personas privadas de la libertad en el ámbito de su competencia. Estos preceptos reflejan un marco integral que distribuye competencias y responsabilidades entre las entidades del orden nacional y las entidades territoriales para asegurar la protección del derecho a la alimentación de la población reclusa.
59. Como criterio hermeneútico para esta decisión, téngase en cuenta que las Reglas Mandela de la Naciones Unidas o Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, establecen en su Regla 22: [t]odo recluso recibirá de la administración del establecimiento penitenciario, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. Por su parte, la Regla 35 dispone que el organismo de salud pública competente debe realizar inspecciones periódicas y asesorar a los establecimientos penitenciarios, entre otras materias, sobre [l]a cantidad, calidad, preparación y distribución de los alimentos. Finalmente, la Regla 43 prohíbe expresamente que las sanciones disciplinarias equivalgan a tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, lo cual incluye la prohibición de [l]as penas corporales o la reducción de los alimentos o del agua potable.
60. Sobre este derecho, la Guía para la Defensa Pública y la Protección Integral de los Privados de Libertad, establece que las autoridades a cargo de los espacios de privación de libertad deben adoptar las disposiciones indispensables para garantizar a cada persona detenida una adecuada provisión diaria de comida con suficiente valor calórico y nutricional: El sustento adecuado de estas personas no debe estar condicionado a la provisión de alimentos adicionales por parte de los miembros de la familia.[31]
61. En conclusión, el suministro de alimentación adecuada a las personas privadas de la libertad constituye una responsabilidad ineludible del Estado, derivada de la Constitución, la ley y los estándares internacionales de derechos humanos. Este deber recae sobre las distintas instancias de la administración pública, tanto del orden nacional como del orden territorial, y no admite excusas, dilaciones ni vacíos de competencia. En ninguna circunstancia y bajo ningún concepto puede permitirse que las personas privadas de la libertad padezcan hambre o reciban una alimentación que no cumpla con los estándares mínimos de dignidad, higiene, calidad y valor nutricional. Cualquier omisión en este sentido constituye un desconocimiento de sus derechos fundamentales y configura un trato cruel, inhumano y degradante, absolutamente proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho.
ii. Escenario actual de la alimentación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria
62. Con corte al 19 de mayo de 2025, un total de 20.999 personas a nivel nacional se encuentran privadas de la libertad en centros de detención transitoria que son instalaciones de la Nación, principalmente estaciones y subestaciones de la Policía Nacional y Unidades de Reacción Inmediata a cargo de la Fiscalía General de la Nación. La provisión de su alimentación se hace, principalmente, en tres actores institucionales: (i) la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC); (ii) las entidades territoriales (particularmente los municipios); y, la Policía Nacional.
63. Según la Policía Nacional, el 62,1 % (12.960 personas) recibe alimentación suministrada por la USPEC; el 20 % (4.181 personas) suministrada por los municipios o distritos; el 0,02 % (5 personas) por la Policía Nacional y el 13 % (2.719 personas) suministrada directamente por sus familiares. Frente al 4,9 % restante (1.000 personas), no se cuenta con información precisa sobre el origen del suministro, lo cual representa un riesgo significativo en términos de garantía del derecho fundamental a la alimentación. Este panorama evidencia la necesidad urgente de establecer una ruta institucional clara, articulada y sostenible, que permita una distribución de competencias efectiva entre los niveles nacional y territorial para asegurar la prestación y continuidad del servicio.[32]
64. En el marco del proceso de transición hacia la asunción de competencias por parte de las entidades territoriales, el artículo 2 de la Ley 2346 de 2024 estableció la obligación de presentar al Ministerio de Justicia y del Derecho, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, un plan de implementación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.
65. En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 2346 de 2024, la Ministra de Justicia informó a esta Sala Especial que, de las 125 entidades territoriales -municipios y distritos-, en las que actualmente la USPEC presta el servicio de alimentación, 85 remitieron una respuesta. De estas, 72 presentaron un plan ajustado a los lineamientos establecidos, mientras que las 13 restantes manifestaron su imposibilidad de asumir la prestación del servicio a partir del 1 de julio de 2025 o han propuesto acciones que no satisfacen los requisitos exigidos por la norma. En lo que respecta a los 22 Departamentos en cuyos territorios se encuentran centros de detención transitoria, 15 han presentado el plan requerido.[33]
66. A continuación, se presenta un listado de las entidades territoriales que han expresado su disposición de asumir la alimentación en los centros de detención transitoria a partir del 1 de julio de 2025:
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ENTIDADES QUE ASUMIRÁN LA ALIMENTACIÓN |
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Departamento |
Municipios |
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Antioquia |
Medellín, Andes, Amagá, Santa Fé de Antioquia, Caldas, Caracolí, Caramanta, El Carmen de Viboral, Caucasia, Copacabana, Don Matías, Girardota, Guadalupe, Itagüí, La Ceja, Montebello, Retiro, Sabaneta, Salgar, San Jerónimo, Sopetrán, Támesis, Yalí y Yolombó |
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Arauca |
Arauca |
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Atlántico |
Barranquilla |
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Bogotá D.C |
Bogotá D.C |
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Bolívar |
Barranco de Loba |
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Caldas |
Manizales, Chinchiná, La Dorada, Risaralda, Supía y Viterbo |
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Cauca |
Popayán, Patía, Piendamó-Tunía, Santander de Quilichao y Timbío |
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César |
Valledupar |
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Cundinamarca |
Cajicá, Fusagasugá, Guaduas, Venecia, Sesquilé y Zipaquirá |
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Huila |
Pitalito |
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Magdalena |
El Banco |
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Meta |
Villavicencio, Acacías y Granada |
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Quindío |
Armenia y Calarcá |
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Risaralda |
Apía, Pereira y Santa Rosa de Cabal |
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Santander |
Bucaramanga, Barrancabermeja, Girón y San Gil |
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Tolima |
Ibagué, Chaparral, Líbano y Melgar |
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Valle del Cauca |
Santiago de Cali, Buenaventura, Cartago, Dagua, Jamundí, palmira, Sevilla y Tuluá |
Fuente: Actualización de información del Ministerio de Justicia y del Derecho frente al Auto del 5 de mayo de 2025.
67. Según el Ministerio de Justicia y del Derecho, los planes presentados por las entidades territoriales permitirían cubrir al 84 % de la población cuya atención deben asumir a partir del 1 de julio de 2025. No obstante, persiste un grupo de 40 entidades territoriales que no ha remitido información sobre el cumplimiento de esta obligación, lo cual genera incertidumbre institucional y compromete la eficacia del nuevo modelo de distribución de competencias.
68. No obstante la información anterior, según se pudo verificar en las mesa de trabajo realizada con el Ministerio de Justicia y las entidades territoriales, con la presencia de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, a la fecha ninguna entidad territorial está en condiciones técnicas y operativas de asumir la obligación de suministrar alimentación a las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria a partir del 1 de julio de 2025 y solo algunos Distritos como Bogotá y Medellín tendrían la capacidad financiera para hacerlo más adelante.
iii. Descentralización administrativa en el ámbito carcelario
69. La Constitución Política de 1991 organizó a Colombia como una República unitaria con descentralización y autonomía de sus entidades territoriales (art. 1º). Este modelo implica la coexistencia de una organización principal con competencias centralizadas para todo el territorio nacional, con la posibilidad de transferir funciones y para el cumplimiento de ellas, la transferencia de recursos y la capacidad decisoria hacia diversas entidades del orden territorial. Téngase presente que la descentralización de funciones lleva pareja la transferencia de recursos para cumplirlas, lo que implica que no puede existir descentralización sin transferencia de recursos para cumplir las funciones que se trasladan.
70. La noción de Estado unitario hace referencia a la existencia de un conjunto de personas jurídicas, unas del orden nacional y otras del orden territorial, la cuales funcionan de acuerdo con una distribución de competencias y de unos recursos adecuados para cumplirlas, orientadas a satisfacer las necesidades de la población en todo el territorio nacional. Este modelo busca, entre otros fines, garantizar la eficacia y eficiencia de la administración pública, optimizar la prestación de los servicios y fortalecer tanto la democracia como la participación ciudadana.[34]
71. La Constitución Política establece, entre otras disposiciones, que la función administrativa debe ejercerse con sujeción a los principios de descentralización y desconcentración;[35] y que la descentralización de funciones debe hacerse mediante la simultánea asignación de los recursos fiscales suficientes para cumplirlas.[36]
72. La descentralización territorial, a diferencia de la descentralización funcional o por servicios, se sustenta en la organización territorial del Estado, lo que da origen a las entidades del orden territorial entre las cuales las más importantes son las entidades territoriales. A estas se les atribuyen competencias y funciones administrativas que deben ejercer en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad.
73. La autonomía territorial desarrollada en el artículo 287 superior, garantiza a los departamentos, distritos y municipios el derecho a gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar sus recursos, establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus fines y participar en las rentas nacionales. Así, la descentralización es una exigencia constitucional orientada a garantizar una gestión pública eficaz, cercana al ciudadano y acorde con las particularidades locales. Ahora, la autonomía no significa soberanía local, pero sí una capacidad institucional real para incidir en la orientación del desarrollo propio dentro del marco constitucional.[37]
74. El modelo de gestión territorial adoptado por el constituyente de 1991 reconoce la capacidad de los entes locales para atender, con mayor eficiencia, las necesidades de sus comunidades. Este diseño parte del principio según el cual las autoridades más cercanas a la población están en mejores condiciones de comprender y satisfacer sus demandas, siempre dentro del marco constitucional y legal que regula su actuación.[38]
75. La autonomía territorial solo se materializa de forma real y efectiva cuando está respaldada por los medios materiales y financieros indispensables para ejecutar las competencias asignadas. De lo contrario, la descentralización se convierte en una carga formal sin capacidad operativa, lo que debilita tanto la eficacia del Estado como la legitimidad del orden constitucional. El artículo 356 de la Constitución establece con claridad que: no se podrán descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas, y no se podrán asignar recursos a las entidades beneficiarias del Sistema General de Participaciones sin la previa descentralización de competencias.
76. En efecto, la Corte Constitucional ha expresado: Por ello, se afecta la autonomía no sólo cuando se define específicamente las funciones que se deben cumplir sin dejar margen de acción a las autoridades territoriales sino también cuando el poder central decide transferir en su totalidad las responsabilidades de la nación, sin el acompañamiento de los medios y recursos necesarios para atenderlos eficientemente.[39]
77. El artículo 356 de la Constitución Política y con sujeción a él la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[40] y del Consejo de Estado,[41] han reconocido la legitimidad de atribuir competencias a las entidades territoriales, lo cual incluye el traslado a ellas de algunas que corresponden al orden nacional. Sin embargo, -se insiste- dicha atribución de funciones y competencias debe ir acompañada, de manera ineludible, de la correspondiente garantía de suficiencia fiscal, mediante la transferencia efectiva de los recursos necesarios para cumplirlas. La jurisprudencia ha señalado que la atribución de funciones y competencias sin la provisión adecuada de medios financieros para cumplirlas vulnera el principio de autonomía territorial consagrado en el artículo 287 superior y desnaturaliza el modelo de descentralización consagrado por el Constituyente de 1991. En consecuencia, toda descentralización de funciones debe incorporar, los recursos suficientes que permitan a los entes territoriales ejercer cabal y eficazmente las competencias que les son atribuidas.[42]
78. La Corte Constitucional, en la Sentencia SU-122 de 2022 examinó las dificultades que surgen cuando se descentralizan funciones sin asegurar correlativamente la transferencia efectiva de los recursos necesarios para cumplirlas. En esa ocasión, la Corte resolvió la controversia sobre la competencia funcional para el suministro de la alimentación a las personas detenidas preventivamente en los centros de detención transitoria, frente a la falta de claridad entre la USPEC y los entes territoriales. A partir de la interpretación de los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, que establecen que los procesados deben ser recluidos y permanecer privados de la libertad, por regla general, en establecimientos del orden territorial-, la Corte concluyó que corresponde entonces a los municipios y departamentos garantizar la provisión de alimentos para esta población. En consecuencia, les ordenó incluir las partidas necesarias en sus presupuestos para cumplir dicha función y señaló que, en los casos en que se celebren contratos con el INPEC, estos deben contener cláusulas expresas sobre la financiación del componente alimentario.
79. Los recursos de tales entidades territoriales para financiar ese componente podrían estar constituidos por el conjunto de fuentes de financiación disponibles en sus presupuestos, los cuales incluyen tanto los ingresos endógenos (p. ej. tributos y tasas), como los exógenos, entre los cuales se encuentran las transferencias provenientes del Gobierno Nacional, especialmente las del Sistema General de Participaciones (SGP).
80. En tal virtud, subsiste una problemática porque (i) la Corte precisó que la ley asignó una competencia a las entidades territoriales sin que exista claridad sobre la fuente de financiación y (ii) la ley no ha definido de forma clara cuáles son las fuentes de financiación del componente de alimentación. Así las cosas, por ahora, solo corresponde exhortar al Congreso de la República para que defina la fórmula de financiación que corresponda.
81. En dicha providencia, la Corte también definió la importancia del principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del poder público y señaló que el referido principio, opera no solamente entre los órganos del orden nacional sino también entre los distintos niveles territoriales que existen en virtud del modelo de descentralización territorial previsto en la Constitución Política de 1991.
82. Así mismo, complementariamente la Sentencia SU-122 de 2022 desarrolló el principio de concurrencia, el cual parte de la consideración de que existen una serie de fines del Estado cuya realización requiere de la participación tanto de las autoridades del Estado a nivel nacional, como de las entidades del nivel territorial. Para garantizar el principio de colaboración, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración.[43] Así mismo, se refirió al principio de subsidiariedad que significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades.[44]
83. Con fundamento en lo anterior, la Corte señaló -como ahora se reitera- que en el Sistema Carcelario y Penitenciario, lo mismo que en lo que hace relación a los Centros de detención transitoria, todos los órganos del Estado deben actuar con sujeción a los principios de centralización, descentralización, coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La coordinación implica que las diferentes competencias se ejerzan de forma armónica de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas.[45]
84. Todo lo anterior, permite a la Sala concluir que las entidades de los distintos niveles que cumplen sus funciones frente a las cárceles, penitenciarías y centros de detención transitoria, deben colaborar para la consecución de los fines del Estado y la efectividad de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.[46]
85. En el caso específico de la alimentación para los privados de la libertad en los centros de detención transitoria, la Sentencia SU-122 de 2022 señaló la obligación de las entidades territoriales -municipios y departamentos- de proveer dicho servicio, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 17 y 19 de la Ley 65 de 1993.
86. Como atrás se indicó en esta providencia, en la actualidad el 62,1 % de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria -lo cual equivalente a 12.960 individuos- reciben alimentación a través de la USPEC. Esta situación se encuentra jurídicamente habilitada por el artículo 2 de la Ley 2345 de 2023, norma que habilito transitoriamente a la USPEC la prestación de dicho servicio, hasta el 30 de junio de 2025.
87. La Sala advierte que desde la expedición de la Ley 65 de 1993, en particular a través de sus artículos 17 y 19, se produjo un proceso de descentralización de la función de atención a la población privada de la libertad con medida preventiva, mediante la transferencia de dicha responsabilidad desde la Nación hacia las entidades territoriales, la cual, podría financiarse tanto con recursos propios si hay capacidad generadora de los mismos o con los provenientes del Sistema General de Participaciones (SGP), lo cual no está debidamente precisado. Lo cierto es que esta asignación de competencias legales no ha sido acompañada por la correspondiente transferencia de recursos con cargo al citado Sistema General de Participaciones.
88. En este escenario, no podría entenderse que la habilitación temporal conferida por la Ley 2345 de 2024 concluya de manera abrupta, sin un proceso de transición ordenado, progresivo y estructurado que garantice la continuidad del servicio y la salvaguarda de los recursos financieros indispensables para asegurar el suministro de alimentación a una población que se encuentra bajo la custodia del Estado en instalaciones de la Nación -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- y que, por su condición de personas privadas de la libertad, no puede procurarse por sí misma los medios necesarios para su subsistencia. Una interrupción abrupta del suministro de alimentación o incluso temporal, resultaría incompatible con los principios de dignidad humana, continuidad del servicio público y protección reforzada de los derechos fundamentales de quienes se hallan en una situación de sujeción especial frente al Estado.
89. Si bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, y a la interpretación fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-122 de 2022, corresponde a cada entidad territorial incluir dentro de su presupuesto las partidas necesarias para sufragar los gastos de alimentación de la población privada de la libertad en condición de sindicada, no puede desconocerse que dicha asunción de competencias debe materializarse a través de una transición ordenada, coordinada y garantista. Mientras ello ocurre, conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993, adicionada por la Ley 2346 de 2024, resulta necesario e imprescindible que la USPEC continúe prestando el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria en los que actualmente desarrolla esta función, hasta tanto se garantice un suministro continuo y de calidad por parte de la entidad territorial responsable, ya sea el municipio, el distrito o el departamento.
90. La continuidad en la prestación del servicio de alimentación por parte de la USPEC constituye una medida de protección urgente y excepcional orientada a salvaguardar el derecho fundamental a la alimentación de las personas privadas de la libertad, quienes se encuentran bajo la custodia del Estado y no pueden procurarse por sí mismas los medios para su subsistencia, hasta que los municipios cuenten con las condiciones fiscales, administrativas y operativas para asumir integralmente esta función que les ha sido atribuida en virtud de las descentralización administrativa.
91. Algunos municipios y distritos han expresado su voluntad de asumir progresivamente, en el marco de su autonomía fiscal y administrativa, la responsabilidad de suministrar la alimentación a la población recluida en los centros de detención transitoria que pertenecen a la Nación, conforme a lo previsto en la Ley 65 de 1993 y lo señalado por la jurisprudencia constitucional. Este esfuerzo reflejará un compromiso con la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad en tales centros de detención transitoria, el cual merece ser destacado por esta Sala y exhortado a mantenerse en el tiempo. Actualmente, 4.181 personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria -lo que equivale al 20 % de la población recluida en ellos- reciben alimentación por parte de las entidades territoriales. Sin embargo, este compromiso requiere del respaldo decidido y eficaz de la Nación, como resultado indispensable de una acción inmediata y coordinada por parte de ésta y la USPEC, que garantice la continuidad y calidad del servicio.[47]
92. El artículo 3 de la Ley 2346 de 2024 establece que, en virtud del principio de subsidiariedad reconocido en los artículos 288 y 356 de la Constitución Política, la Nación podrá destinar recursos para garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, incluso una vez vencido el plazo transitorio del 30 de junio de 2025. Para tal efecto, la Nación por conducto de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, debe intervenir de manera inmediata para evitar una crisis humanitaria, de manera que la USPEC continúe con la prestación del servicio de alimentación hasta tanto se garantice un suministro continuo y de calidad por parte de la entidad territorial responsable, ya sea el municipio, el distrito o el departamento.
93. Además, la transición en la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria por parte de la USPEC a las entidades territoriales, debe ser ordenada, coordinada y autónoma, por lo cual requiere de un marco normativo claro y detallado, el cual no existe en la actualidad. La ausencia de esta normatividad -en la que han debido preverse los mecanismos, términos, condiciones y responsabilidades en el traslado de competencias desde la USPEC hacia las entidades territoriales- puede dar lugar a vacíos institucionales que se traduzcan en la interrupción del suministro de alimentos, con consecuencias graves como el desabastecimiento, el hambre o incluso alteraciones del orden público en los centros de detención transitoria. En tal contexto, resulta imperioso que la USPEC continue suministrando el servicio de alimentación y que las autoridades competentes expidan de forma urgente las disposiciones reglamentarias necesarias para asegurar que la transición del servicio de alimentación, la cual deberá realizarse con observancia plena de los principios constitucionales de descentralización, subsidiariedad, colaboración armónica y garantía de los derechos fundamentales.
94. La Sala considera relevante destacar lo señalado por el Director de la USPEC durante la mesa de trabajo del 16 de junio de 2025, en la que afirmó que dicha entidad cuenta con la capacidad técnica y financiera necesaria para continuar con la prestación del servicio de alimentación. A ello se suma la conclusión expuesta por la Viceministra de Justicia, quien reconoció que, al día de hoy, no existe certeza sobre quién asumirá la obligación de suministrar la alimentación a partir del 1 de julio de 2025 en los centros de detención transitoria. Este panorama hace indispensable que conforme a la Constitución y la ley, se adopte una determinación que permita a la USPEC continuar prestando el servicio en los centros de detención transitoria donde actualmente lo viene realizando, como medida para proteger los derechos fundamentales de la población privada de la libertad.[48]
95. En atención a lo expuesto, le corresponde a la Sala resaltar la necesidad urgente de garantizar una financiación inmediata, adecuada y suficiente por parte de la Nación, orientada por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, destinada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), con el fin de asegurar la continuidad sin interrupción en la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria en los que actualmente ejerce dicha función. Esta medida resulta indispensable para evitar interrupciones en la provisión del servicio, proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y asegurar el cumplimiento efectivo del principio de continuidad en la prestación de servicios públicos esenciales bajo responsabilidad estatal.
iv. Financiación por parte de la Nación y las entidades del orden nacional
96. El Estado bajo cuya protección están las personas privadas de la libertad tiene la obligación de garantizar sus derechos fundamentales, lo que incluye el derecho a la vida y a la dignidad humana, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en las Sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022. La alimentación constituye un componente esencial de la existencia y su interrupción configura una violación grave de los derechos humanos de los privados de la libertad. En este contexto, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, deben asumir su rol de garante ante la imposibilidad del cumplimiento por parte de las entidades territoriales, asegurando la continuidad del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.
97. En efecto, es cierto que la Ley 2346 de 2024, en su artículo 2 -parágrafo transitorio-, dispone que la USPEC continuará prestando el servicio de alimentación en centros de detención transitoria hasta el 30 de junio de 2025, garantizando su universalidad. Dado que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se encuentra adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, corresponde a este último asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para que dicha entidad cumpla efectivamente con esta función transitoria, especialmente en contextos de omisión por parte de las entidades territoriales.
98. A su vez, el artículo 3 de la Ley 2346 de 2024 faculta al Gobierno Nacional, con fundamento en el principio de subsidiariedad -previsto en los artículos 288 y 356 de la Constitución Política-, para destinar recursos orientados a garantizar la alimentación de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria, una vez vencido el plazo previsto del 30 de junio de 2025.
99. La asignación presupuestal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios para el año 2024 destinada al suministro de alimentación a las personas privadas de la libertad ascendió a $812.125 millones.[49] Para el año 2025, se ha previsto una apropiación de $876.000 millones para este mismo concepto. [50] Este panorama evidencia que la USPEC dispone de las capacidades técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para continuar prestando el servicio de alimentación en los centros de detención transitoria en los que ha venido desarrollando dicha función.
100. A lo anterior se suma lo manifestado por la delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Director de la USPEC en la mesa de trabajo del 16 de junio de 2025, quienes coincidieron en señalar la disponibilidad de recursos para garantizar la continuidad del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria durante todo el año 2025 en los que la USPEC viene prestando dicha función y la posibilidad de priorizar los recursos necesarios para el año 2026.[51] Este respaldo financiero constituye un elemento clave para atender la contingencia y proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.
101. Ahora, en el caso de que dicho presupuesto resulte insuficiente, con fundamento en el principio de colaboración armónica, se ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con carácter prioritario y urgente, disponga de los recursos presupuestales necesarios, suficientes y oportunamente ejecutables, con el fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde la USPEC presta el servicio de alimentación.
102. Aclarado lo anterior, mientras se adopta la regulación normativa correspondiente, procederá la Sala a definir los parámetros que aseguren una transición ordenada, coordinada, garantista y voluntaria en la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria por parte de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a las entidades territoriales.
103. Además de las medidas urgentes dirigidas a prevenir la interrupción inminente del servicio de alimentación, esta Sala estima necesario recordar que el suministro de alimentación en los centros de detención transitoria no puede depender exclusivamente de mecanismos transitorios o contingentes. Por lo tanto, se requiere igualmente avanzar hacia una solución estructural y estable, basada en lineamientos normativos que regulen de manera clara, coherente y con enfoque de derechos las obligaciones institucionales en esta materia.
v. Lineamientos técnicos y operativos que pueden tenerse en cuenta para asegurar la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria
104. Sin perjuicio de la libertad en el ejercicio de la potestad reglamentaria, a continuación, la Sala formula a manera de recomendación, algunos lineamientos mínimos que pueden ser considerados por el Gobierno al momento de reglamentar la Ley 2346 de 2024, para asegurar la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria.
Estándares mínimos orientadores para la prestación del servicio de alimentación. La reglamentación podrá considerar, entre otros, los siguientes elementos para garantizar la adecuada prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria: (i) suministro de tres raciones diarias, con balance nutricional certificado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-; (ii) implementación de protocolos de salubridad, sujetos a auditorías periódicas por parte de las autoridades competentes; y, (iii) establecimiento de mecanismos accesibles de queja para las personas privadas de la libertad, que permitan reportar de manera directa, segura y confidencial cualquier irregularidad en la prestación del servicio. Estos estándares no tienen carácter exhaustivo, y deberán ser desarrollados, ajustados o complementados por el reglamento que expida el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia.
Mecanismos para una transición ordenada. La reglamentación podrá prever mecanismos claros, estructurados y efectivos que permitan una transición ordenada, gradual y respetuosa de la autonomía territorial en la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria. Esta transición debe considerar que la entidad territorial acredite su capacidad técnica, de modo que el traslado de la responsabilidad desde la USPEC hacia las entidades territoriales se realice en condiciones que aseguren la continuidad y calidad del servicio.
Apoyo a las entidades territoriales. Los Ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y el acompañamiento de la USPEC, liderarán un programa de supervisión y acompañamiento técnico en el proceso de asunción de la prestación del servicio de alimentación. Este programa no se limitará a la verificación, sino que ofrecerá formación y asistencia especializada para la estructuración de procesos de contratación y supervisión del servicio carcelario a nivel local, antes de que cualquier transferencia sea considerada.
Criterios para priorizar apoyo a entidades territoriales. Se sugiere que la reglamentación establezca criterios objetivos y precisos para identificar y priorizar a las entidades territoriales con mayores limitaciones fiscales y de capacidad institucional. Estos criterios deben prever la situación de aquellos municipios, distritos y departamentos: (i) con elevados índices de pobreza multidimensional; (ii) ingresos reducidos per cápita; y (iii) con alta dependencia de transferencias nacionales, de acuerdo con las categorías fiscales definidas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Además, se debe considerar el nivel de hacinamiento en los centros de detención transitoria, destinando mayor apoyo a aquellos con sobrepoblación crítica de su capacidad. Este enfoque responde a la necesidad de intervención prioritaria en municipios sin planes operativos o sin condiciones para prestar el servicio.
Participación de los organismos de control. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tendrán un rol activo y vinculante en la implementación y ejecución de los planes de alimentación. La reglamentación preverá su participación.
105. Estos lineamientos técnicos y operativos, son orientadores y buscan aportar estándares que permitan que la reglamentación de la Ley 2346 de 2024 se traduzca en acciones concretas y verificables, garantizando la continuidad y calidad del servicio de alimentación en centros de detención transitoria. Este enfoque responde a los problemas prácticos en la implementación, procesos contractuales incompletos y la falta de capacidad operativa en algunos municipios, asegurando que la USPEC actúe como garante de última instancia durante el periodo transitorio.
106. Como complemento de lo expuesto y ante la necesidad de una decisión legislativa en la materia, la Sala reiterará la orden vigésima tercera contenida en la Sentencia SU-122 de 2022, mediante la cual se exhortó al Congreso de la República para que, en ejercicio de su potestad normativa, expida una regulación integral sobre las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad en calidad de no condenadas. Dicha regulación deberá contemplar, de manera expresa, las fuentes de financiación necesarias para el cumplimiento efectivo de dichas responsabilidades, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. En caso de que tales obligaciones deban permanecer a cargo de la Nación y sus entidades descentralizadas del orden nacional así deberá contemplarlo y desarrollarlo en la legislación respectiva.
107. Finalmente, frente a la solicitud de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C. para que se emitan órdenes dirigidas al traslado inmediato a establecimientos de reclusión del orden nacional de todas las personas condenadas que actualmente se encuentran recluidas en los centros de detención transitoria a cargo del Distrito.[52] La Sala considera pertinente remitirse al reciente Auto 714 de 2025, en el cual se dispuso: PRIMERO. REITERAR la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, realizada en el Auto 1096 de 2024, y DECLARAR el incumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024. En consecuencia, se requerirá por última vez al Director General del INPEC para que, en un plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Sala el cronograma de traslado de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia ( ).[53]
108. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que no resulta necesario reiterar la orden de traslado de las personas condenadas desde los centros de detención transitoria a un establecimiento penitenciario, por cuanto dicha instrucción ya fue impartida mediante el Auto 714 de 2025 y se encuentra aún dentro del plazo previsto para su cumplimiento.
109. Frente a la solicitud de Asocapitales contenida en la comunicación del 30 de mayo de 2025, esta Sala considera necesario precisar que la orden de traslado de las personas condenadas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, hacia penitenciarias a cargo del INPEC, ya fue impartida en el resolutivo cuarto de la Sentencia SU-122 de 2022.[54] Además, ha sido reiterada tanto en el Auto 1096 de 2024,[55] como en el reciente Auto 714 de 2025.[56]
110. En lo referente a la definición de indicadores de gestión para el traslado efectivo de la población privada de la libertad, la Sala encuentra que dicha petición no es procedente toda vez que el único indicador valido frente al traslado de los condenados desde los centros de detención transitoria hacia una penitenciaria, es el traslado mismo, por lo cual no resulta necesario la definición de indicadores de gestión para el asunto.
111. En cuanto a la creación de una base de datos que permita identificar a las personas condenadas ubicadas en centros de detención transitoria y establecer quiénes cumplen los requisitos para acceder a la libertad por vencimiento de términos o mediante subrogados penales, debe recordarse que el Auto 1096 de 2024 ordenó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adoptar medidas que permitieran la veeduría por parte de los entes de control y de la sociedad civil respecto de dicha información.[57] Adicionalmente, las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022 dispusieron la implementación de brigadas jurídicas para asesorar a la población reclusa y promover solicitudes orientadas a reducir el hacinamiento, incluyendo aquellas relacionadas con la libertad o la aplicación de sucedáneos penales.[58]
112. En lo relativo a las inquietudes sobre infraestructura, la Corte Constitucional estableció en la Sentencia SU-122 de 2022 y en el Auto 1096 de 2024, las medidas necesarias y las fuentes de financiamiento para la adecuación de espacios provisionales de privación de la libertad, en condiciones que garanticen el respeto de los derechos mínimos de las personas privadas de la libertad, estableciendo en la sentencia citada, un plazo de seis (6) años para la construcción de cárceles de orden departamental o municipal. En cumplimiento de dicho mandato, que recae sobre las entidades territoriales y la USPEC, el Gobierno Nacional ha expedido los documentos como: Lineamientos mínimos para espacios temporales de reclusión y Lineamientos para la construcción de cárceles de sindicados. Estos documentos son de libre acceso y se encuentran disponibles para consulta de todos los interesados.[59]
III. DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, la Sala de Seguimiento Especial a las órdenes estructurales contenidas en las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022,
PRIMERO. ORDENAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) continuar con la prestación del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria donde actualmente ejerce dicha función, hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la implementación de un esquema de suministro de alimentación que garantice condiciones de continuidad, suficiencia, calidad y adecuación.
SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, con carácter prioritario y urgente, disponga los recursos presupuestales necesarios, suficientes y oportunamente ejecutables, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de alimentación a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) en los centros de detención transitoria donde esta entidad cumple dicho suministro.
TERCERO. EXHORTAR al Gobierno Nacional a que expida a la mayor brevedad la reglamentación necesaria para la cumplida ejecución de la Ley 2346 de 2024, para lo cual podrá tener en cuenta los lineamientos orientadores contemplados en esta providencia.
CUARTO. REITERAR el exhorto al Congreso de la República de la orden vigésimo tercera de la Sentencia SU-122 de 2022, para que en ejercicio de su potestad legislativa, expida una regulación integral sobre las obligaciones que corresponden a las entidades territoriales en materia de atención a las personas privadas de la libertad no condenadas. Dicha regulación deberá incluir, de manera expresa, las fuentes de financiación necesarias para el cumplimiento efectivo de las funciones a cargo de las entidades territoriales. En caso de que tales obligaciones deban permanecer a cargo de la Nación y sus entidades descentralizadas del orden nacional así deberá contemplarlo y desarrollarlo en la legislación respectiva.
QUINTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 348.
[2]El artículo 17 de la Ley 65 de 1993 regula lo relativo a los establecimientos carcelarios y dispone que los presupuestos municipales y departamentales tienen que incluir las partidas necesarias para gastos como los relativos a las raciones de las personas privadas de la libertad.
[3]El artículo 19 de la ley establece que los departamentos y municipios que no cuenten con establecimientos carcelarios pueden contratar con el Inpec el recibo de las personas con medida de aseguramiento de detención preventiva. Dentro de las cláusulas contractuales es imperioso que se acuerde el pago de varios servicios y remuneraciones entre los que se encuentra la provisión de alimentación en una cuantía no menor de la señalada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para sus internos.
[4] Corte Constitucional. Sentencia SU.122 de 2022. Fundamento jurídico 290.
[5] La Secretaría de la Corte Constitucional informó que la Sentencia SU-122 de 2022 fue notificada a las 32 Gobernaciones Departamentales a través del oficio No. B-414 del 2022 del 20 de octubre de 2022.
[6] En el Auto del 02 de diciembre de 2024 se señaló que cada departamento comunicó la Sentencia SU-122 de 2022 a sus respectivos municipios en las siguientes fechas: el Amazonas el 12 de enero de 2024, Antioquia el 27 de octubre de 2022, Arauca el 25 de octubre de 2022, Atlántico el 04 de mayo de 2023, Bolívar el 21 de diciembre de 2023, Boyacá el 05 de mayo de 2023, Caldas el 28 de octubre de 2022, Caquetá el 08 de noviembre de 2022, Casanare el 15 de mayo de 2023, Cauca el 11 de enero de 2024, Cesar el 26 de octubre de 2022, Chocó el 04 de mayo de 2023, Córdoba el 19 de abril de 2024, Cundinamarca el 12 de diciembre de 2023, Guainía el 06 de diciembre de 2023, Guajira el 11 de diciembre de 2023, Guaviare el 05 de mayo de 2023, Huila el 01 de noviembre de 2022, Magdalena el 08 de noviembre de 2022, Meta el 25 de octubre de 2022, Nariño el 09 de mayo de 2023, Norte de Santander el 14 de diciembre de 2023, Putumayo el 14 de diciembre de 2023, Quindío el 10 y 20 de noviembre de 2022, Risaralda el 03 de noviembre de 2022, San Andrés y Providencia el 15 de enero de 2024, Santander el 05 de mayo de 2023, Sucre el 20 de diciembre de 2023, Tolima el 07 de diciembre de 2023, Valle del Cuaca el 17 de julio de 2023, Vaupés el 08 de mayo de 2023 y Vichada el 11 de enero de 2024.
[7] Defensoría del Pueblo. Informe especial de advertencia frente al suministro de alimentación en los Centros de Detención Transitoria, p.9. Disponible en: https://defensoria.gov.co/documents/20123/1657207/Informe_FINAL_advertencia_Alimentación_CDT.pdf/091efd7f-9edf-85e2-7a65-5db34fae2df6?t=1688170706367.
[8] Ministerio de Justicia y del Derecho. Plan de intervención inmediata para el Sistema Penitenciario y Carcelario. Disponible en: https://politicacriminal.gov.co/Portals/0/Plan-Intervencion/PlanIntervencion.pdf
[9] Ley 2346 de 2024. Por medio de la cual se asignan competencias transitorias a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios en materia de alimentación para atender situación humanitaria en estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y similares". Artículo 2.
[10] Ley 2346 de 2024. Por medio de la cual se asignan competencias transitorias a la unidad de servicios penitenciarios y carcelarios en materia de alimentación para atender situación humanitaria en estaciones de policía, unidades de reacción inmediata y similares". Artículo 3.
[11] Dirección de Política Criminal y Penitenciaria. Oficio MJD-OFI25-0001254 de fecha 16 de enero de 2025. Documento titulado: Respuesta al auto del 05 de diciembre de 2024. Remitido por correo electrónico a la Sala Especial de Seguimiento.
[12] Secretaria Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia. Comunicación Oficial N° 2-2025-24902. Documento titulado: Solicitud de aclaración Orden Sexta. Remitido por correo electrónico a la Sala Especial de Seguimiento el 20 de abril de 2025 por parte del correo electrónico: lina.toro@scj.gov.co.
[13]Asociación Colombiana de Ciudades Capitales. Oficio ASO-D-323. Documento titulado: Solicitud de adopción de medidas tendientes a garantizar la continuidad del servicio de alimentación en los centros de detención transitoria, a partir del 1º de julio de 2025. Remitido por correo electrónico a la Sala Especial de Seguimiento el 30 de abril de 2025 por parte del correo electrónico: info@asocapitales.co.
[14] Defensoría del Pueblo. Documento titulado: Solicitud sala de seguimiento alimentación CDT. Remitido por correo electrónico a la Sala Especial de Seguimiento el 30 de abril de 2025 por parte del correo electrónico: notificaciones_gd@defensoria.gov.co.
[15] Asociación Colombiana de Ciudades Capitales, Oficio ASO-D-451 de 29 de mayo de 2025. Enviado por correo electrónico a la Sala Especial el 30 de mayo de 2025.
[16] Informe de 16 de junio de 2025 para Intervención del Procurador General de la Nación en la mesa de trabajo convocada por la Corte Constitucional.
[17] Plan de Contingencia para el Suministro de Alimentación en Centros de Detención Transitoria a cargo de las entidades territoriales allegado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2025.
[18] Oficio 2-2025-40752.
[19] Corte Constitucional. Sentencias T-025 de 2004 y SU-022 de 2022, entre otras.
[20] Cfr. Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento. Auto 121 de 2018. Fundamento jurídico 139.
[21] Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.
[22] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 550.
[23] Ibidem. Fundamento jurídico 552.
[24] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 296.
[25] Artículo 67. Provisión de alimentos y elementos. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrá a su cargo la alimentación de las personas privadas de la libertad. Cuando resulte necesario y únicamente por razones de salud, el médico podrá establecer la modificación del régimen alimentario de las personas privadas de la libertad o podrá autorizar que estas se provean su propia alimentación desde el exterior del establecimiento penitenciario siempre y cuando se cumpla con las condiciones de seguridad e higiene del mismo. En los demás casos solo podrá ser autorizado por el Consejo de Disciplina. Se tendrán en cuenta, en todo caso, las convicciones religiosas de la persona privada de la libertad. Bajo ninguna circunstancia las personas privadas de la libertad podrán contratar la preparación de alimentos al interior de los centros de reclusión. Está prohibida la suspensión o limitación de la alimentación como medida disciplinaria. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) tendrán a su cargo, conforme a sus competencias la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario deben suministrarse en los establecimientos de reclusión.
[26] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 302.
[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Fundamento jurídico 303.
[28] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento. Auto 1096 de 202. Fundamento jurídico 130 a 161.
[29] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022. Vigésimo tercero. EXHORTAR al Congreso de la República para que regule las obligaciones que se encuentran a cargo de las entidades territoriales para atender a las personas detenidas preventivamente, así como las fuentes de financiación acorde con lo establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993. Con el objeto de definir las cuotas y las fuentes de financiación, el legislador deberá tener en cuenta criterios como la categoría de los municipios, la situación financiera, los índices de criminalidad, los índices de hacinamiento y la oferta de cupos carcelarios, entre otros. Este punto resolutivo no puede entenderse como condición para cumplir las demás órdenes de esta providencia.
[30] Corte Constitucional. Sentencias T-714 de 1996, T-718 de 1999, T-391 de 2015, T-762 de 2015, T-151 de 2016 y Auto 110 de 2020.
[31]http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_justicia_instrumentos_internacionales_recursos_guia_defensa_publica_AIDEF.pdf
[32] Policía Nacional. Sala de detenidos. Fecha: 19 de mayo de 2025.
[33] Ministerio de Justicia y del Derecho. Oficio MJD-OFI25-0021350-DMJ-10000 de fecha 13 de mayo de 2025. Documento titulado: Actualización de información frente al Auto del 5 de mayo de 2025. Remitido por correo electrónico a la Sala Especial de Seguimiento. pp.2-3.
[34] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Fundamento jurídico 11.
[35] Constitución Política. Artículo 209.
[36] Constitución Política. Artículo 356.
[37] Corte Constitucional. Sentencia C-119 de 2020. Fundamento jurídicos 34 y ss.
[38] Ibidem.
[39] Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 2001.
[40] Corte Constitucional. Sentencias C-105 de 2004, C-624 de 2013, C-010 de 2013 y C-155 de 2016, entre otras.
[41] Consejo de Estado se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00 y Sección Tercera, Sentencia del 31 de julio de 2024. Exp 11001-03-26-000-2021-00102-00.
[42] Ibidem.
[43] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 461.
[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 462.
[45] Corte Constitucional. Sentencia C-149 de 2010, reiterada en la Sentencia T-445 de 2016 y Sentencia SU-095 de 2018.
[46] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 del 2022. Fundamento jurídico 460.
[47] Policía Nacional. Sala de detenidos. Fecha: 19 de mayo de 2025.
[48] Fundamento jurídico 24 de esta providencia.
[49] Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). Informe de seguimiento a la ejecución presupuestal. Fecha de corte: 31 de diciembre de 2024.
[50] Resolución No. 000002 DEL 2/1/2025 8:31:4 Por la cual se desagrega el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento y Gastos de Inversión de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, para la vigencia fiscal de 2025.
[51] Fundamento jurídico 24 de esta providencia.
[52] Oficio 2-2025-40752.
[53] Corte Constitucional. Sala Especial. Auto 714 de 2025.
[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 2022.
[55] Corte Constitucional. Auto 1096 de 2024. PRIMERO. ORDENAR al INPEC que, con apoyo de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, traslade de manera INMEDIATA a las personas privadas de la libertad que aún permanecen en los centros de detención transitoria en calidad de condenados hacia los distintos establecimientos de reclusión del orden nacional, en cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia SU-122 de 2022. En el cumplimiento de lo anterior, se dará trámite preferencial al traslado de: (i) las mujeres gestantes, (ii) las mujeres cabeza de familia, (iii) las personas que requieran la prestación de servicios y tecnologías en salud de manera permanente y (iv) los adultos mayores. Estos traslados cobijan a todas las personas condenadas en primera instancia, independientemente de que su sentencia se encuentre ejecutoriada.
[56] Corte Constitucional. Auto 714 de 2025. PRIMERO. REITERAR la declaración de incumplimiento de las órdenes cuarta, quinta y vigésimo quinta de la Sentencia SU-122 de 2022, realizada en el Auto 1096 de 2024 y DECLARAR el incumplimiento de las órdenes primera, segunda y tercera del Auto 1096 de 2024. En consecuencia, se requerirá por última vez al Director General del INPEC para que, en un plazo improrrogable de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, remita a esta Sala el cronograma de traslado de todas las personas privadas de la libertad que se encuentren condenadas o beneficiadas con detención preventiva en su lugar de residencia o prisión domiciliaria, hacia un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional o su lugar de residencia. Dicho cronograma deberá ejecutarse de manera inmediata una vez vencido el plazo anterior y completarse en un término máximo e improrrogable de cuatro (4) meses.
[57] Corte Constitucional. Auto 1096 de 2024. OCTAVO. ORDENAR a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, que en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adopten medidas de acceso a la información para que los entes de control y la sociedad civil, puedan ejercer labores de veeduría en los centros de detención transitoria. Estas deberán incluir: i) la publicación en el sistema interoperable ordenado en la Sentencia T-762 de 2015 y en la página web del Consejo de Política Criminal de los informes mensuales y públicos con los datos estadísticos sobre la población, el hacinamiento y la garantía de los derechos fundamentales de las personas recluidas en los centros de detención transitoria; ii) la remisión de información a la Corte Constitucional sobre el estado, población, hacinamiento, infraestructura y la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria; y, iii) adicionalmente, en el informe de seguimiento al Estado de Cosas Inconstitucional que presenta el Gobierno Nacional semestralmente a la Sala Especial de Seguimiento al ECI, se deberá incluir información y las acciones encaminadas para la superación del ECI en los centros de detención transitoria.
[58] Órdenes décimo quinta de la Sentencia T-388 de 2013, décimo cuarta de la Sentencia T-762 de 2015 y décima de la Sentencia SU-122 de 2022.
[59] Para junio de 2023 y abril de 2024, las cuales pueden ser consultadas en las páginas del Ministerio de Justicia y del Derecho https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/politica-criminal/Documents/Lineamientos-minimos-para-espacios-temporales-de-reclusion.pdf y el Departamento Nacional de Planeación https://proyectostipo.dnp.gov.co/index.php?option=com_k2&view=item&layout=item&id=275&Itemid=214.