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A. 896/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 896/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A896-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 896 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7772.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Popay�n, Cauca, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popay�n, Cauca.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       En agosto de 2020, EMSSANAR EPS S.A.S. gir� a favor de Odontocauca S.A. la suma de un mill�n sesenta y ocho mil pesos ($1.068.000) como anticipo para la atenci�n odontol�gica de la paciente Aura Rengifo de Z��iga[1]. Este dinero fue legalizado parcialmente mediante la factura No. 370 por valor de novecientos ochenta y siete mil novecientos pesos ($987.900), por lo que qued� un saldo pendiente de legalizaci�n de ochenta mil cien pesos ($80.100).

 

2.       El 26 de junio de 2019, EMSSANAR EPS S.A.S. gir� a favor de la misma entidad la suma de quinientos treinta y tres mil pesos ($533.000) como anticipo para el tratamiento del paciente Bryan Stiven Gallego. La demandante afirma que este valor a�n est� pendiente de legalizaci�n en su totalidad[2].

 

3.       La EPS afirma que, desde febrero de 2024, adelant� gestiones administrativas dirigidas a obtener la legalizaci�n de los recursos entregados como anticipo. Para ello, la demandante present� solicitudes de informaci�n y requerimientos a Odontocauca S.A. Sin embargo, afirma que no ha recibido una respuesta.

 

4.       El 8 de mayo de 2025, EMSSANAR EPS S.A.S., a trav�s de apoderado[3], present� una demanda ordinaria laboral en contra de Odontocauca, en la que pretendi� que se ordene a la demandada devolver los saldos pendientes por legalizar. Seg�n la demandante, el monto de los saldos es de seiscientos trece mil pesos ($613.100), que corresponden al valor de los anticipos pendientes de legalizaci�n que fueron girados por parte de EMSSANAR E.P.S. S.A.S. para la prestaci�n de los servicios[4].

 

5.       El 06 de noviembre de 2025, el asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 002 de Peque�as Causas Laborales de Pasto[5]. El 11 de diciembre de 2025, este Juzgado rechaz� la demanda por falta de competencia[6]. Argument� que el asunto que se discute deriva de un contrato civil o comercial proveniente del aseguramiento de los afiliados al sistema de salud. Por lo tanto, a la luz del art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art�culo 622 del C�digo General del Proceso (CGP), consider� que el conocimiento del asunto les corresponde a los juzgados civiles municipales de pasto.

 

6.       El 26 de enero de 2026, el asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 006 Civil Municipal de Pasto[7]. El 06 de febrero de 2026, este Juzgado rechaz� la demanda por falta de competencia[8]. Argument� que, a la luz del art�culo 17 y 26 del CGP, le�dos de manera conjunta con el Acuerdo CSJNAA24-204 del 12 de septiembre de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari�o, los asuntos ordinarios de m�nima cuant�a de la especialidad civil les corresponden a los juzgados de peque�as causas y competencia m�ltiple de la ciudad que corresponda. Por lo tanto, remiti� el conocimiento del asunto a los juzgados civiles de peque�as causas y competencia m�ltiple de pasto.

 

7.       El 16 de febrero de 2026, el asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 005 Civil de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto[9]. El 16 de marzo de 2026, este rechaz� la demanda por falta de competencia[10]. Argument� que, seg�n el art�culo 28.5 del CGP, carece de competencia para conocer y tramitar la demanda debido al factor territorial. Teniendo en cuenta que en el certificado de existencia y representaci�n legal de la sociedad demandada se establece que su domicilio principal est� en la ciudad de Popay�n, el Juzgado remiti� el conocimiento del asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Popay�n.

 

8.       El 24 de marzo de 2026, el asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 001 Civil Municipal de Popay�n[11]. El 06 de abril de 2026, este rechaz� la demanda por falta de competencia[12]. Luego de hacer referencia a la providencia del Juzgado 006 Civil Municipal de Pasto, argument� que no es competente por tratarse de un proceso de m�nima cuant�a[13]. Adicionalmente, precis� que, seg�n el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025, la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social no conoce de los asuntos derivados del cobro y recobro de facturas por prestaci�n de servicios de salud, los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos entre entidades de seguridad social. Por lo tanto, siguiendo el articulo 17.1 y art�culos 28 y 90 del CGP, as� como los Acuerdos PSAA15- 10443, PCSJA19-11212, PCSJA19-11431, PCSJA20-11662, PCSJA21-11874, PCSJA22-12017, PCSJA23-12113 y PCSJA24-12229 del Consejo Superior de la Judicatura, el juez remiti� el conocimiento del asunto a los juzgados de peque�as causas y competencia m�ltiple de Popay�n.

 

9.       El 13 de abril de 2026, el asunto le correspondi� al Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Popay�n[14]. El 21 de abril de 2026, este rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n[15]. Afirm� que, a la luz del art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025, la jurisdicci�n ordinaria no es competente para conocer el asunto. Argument� que los valores objeto de la demanda fueron girados originalmente por la ADRES, por lo que son recursos p�blicos con destinaci�n espec�fica para la seguridad social, en los t�rminos del art�culo 48 de la Constituci�n Pol�tica. As� las cosas, el juez remiti� el conocimiento del asunto a los juzgados de la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa de Popay�n.

 

10.   El 29 de mayo de 2026, la demanda fue repartida al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popay�n[16]. Este Juzgado, el 01 de junio de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer la demanda y propuso el conflicto negativo de competencia[17]. Al respecto, afirm� que la demanda presenta un conflicto entre dos entidades de naturaleza jur�dica privada, donde la accionante solicita la devoluci�n de los saldos pendientes por parte de la demandada. Por lo tanto, a la luz del Auto 1236 de 2025 de la Corte Constitucional, afirm� que le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el asunto.

 

11.   La autoridad judicial a�adi� que la pretensi�n no se encuadra dentro de los asuntos descritos en el art�culo 155 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante �CPACA�). Por �ltimo, precis� que los conflictos laborales que le corresponde conocer a la Jurisdicci�n Contencioso Administrativa son exclusivamente los indicados en el art�culo 104 del CPACA.

 

12.   El 12 de junio de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[18]. El 19 de junio del 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho[19].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

13.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica[20].

 

2.       Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

14.   Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[21]: (i) presupuesto subjetivo[22], (ii) presupuesto objetivo[23] y (iii) presupuesto normativo[24]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En el caso que le corresponde estudiar a la Corte se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Acreditaci�n de los elementos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Popay�n, Cauca, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popay�n, Cauca, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de una demanda formulada por EMSSANAR EPS S.A.S., en contra de Odontocauca, en la que se pretende que se ordene a la parte demandada llevar a cabo la devoluci�n de los saldos pendientes por legalizar, que fueron girados como anticipo para el tratamiento de dos pacientes.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales y constitucionales para soportar su posici�n, tal y como se expuso en los fundamentos 9 a 11 de esta decisi�n[25].

 

3.                 Competencia para conocer de las controversias entre particulares por la legalizaci�n o el cobro de recursos propios del sistema de seguridad social (reiteraci�n del Auto 1912 de 2024)[26]

 

15.   En el Auto 1912 de 2024, la Corte Constitucional dirimi� un conflicto de jurisdicci�n suscitado entre jueces de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En esa oportunidad, la accionante pretendi� efectuar el cobro de los saldos derivados de anticipos que hab�a girado para la atenci�n de pacientes, pero que no hab�an sido legalizados. Luego de estudiar el caso, esta Corporaci�n estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ordinarias formuladas entre �actores de naturaleza privada del sistema de seguridad social en las que se pretenda la legalizaci�n o la declaraci�n del pago de anticipos entregados a una instituci�n prestadora de salud, asociados a la prestaci�n de servicios de salud�[27].

 

16.   Lo anterior debe leerse de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948[28], el art�culo 104[29] del CPACA, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996[30] y del art�culo 15 del CGP[31]. Al respecto, la Sala Plena record� que la jurisdicci�n ordinaria tiene competencia general o residual para aquellos asuntos que no han sido asignados por la ley o la Constituci�n a otra jurisdicci�n. Adem�s, record� que esa jurisdicci�n es competente para conocer �las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos[32].

 

17.   Para complementar, es relevante precisar que el art�culo 104 del CPACA dispone la competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo de manera restrictiva. En ese sentido, establece que esta jurisdicci�n conocer� las �controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa�. Adicionalmente, esta norma prev� que las �nicas controversias de la seguridad social que le son atribuibles al juez administrativo son aquellas entre un empleado p�blico y una administradora de fondo de pensiones de car�cter p�blico. En consecuencia, se excluye de la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo los litigios judiciales que pretenden el cobro de recursos propios del sistema de seguridad social entre instituciones pertenecientes a este[33].

 

18.   Por dem�s, es importante resaltar que el Congreso de la Rep�blica promulg� la Ley 2452 de 2025, por medio de la cual expidi� el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esta norma entr� en vigencia el 2 de abril de 2026, seg�n su art�culo 330. Conforme a esto, todos los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha deben tramitarse por las normas procesales del c�digo anterior, establecido en el Decreto Ley 2158 de 1948 (en adelante �CPTSS�) y sus posteriores modificaciones.

 

4.       Caso en concreto

 

19.   En el presente caso, como se indic� en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos sobre su presunta falta de jurisdicci�n para conocer de la demanda presentada por EMSSANAR EPS S.A.S., en contra de Odontocauca. Es relevante se�alar que se trata de una demanda ordinaria laboral en la que se pretende que se ordene a la parte demandada llevar a cabo la devoluci�n de los saldos pendientes por legalizar, que fueron girados como anticipo para el tratamiento de dos pacientes.

 

20.   En ese contexto, y superado el estudio de los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, la Sala considera necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1912 de 2024. En ese orden de ideas, a la luz del art�culo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, el art�culo 104 del CPACA, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el art�culo15 del CGP, esta Sala estima que el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral. Esto porque se trata de una demanda ordinaria laboral en contra de una instituci�n prestadora de salud de naturaleza privada[34] en la que se pretende la devoluci�n de anticipos entregados por la empresa prestadora de salud contratante. En ese sentido, opera la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral en vista de que el proceso no se encuadra en ninguno de los presupuestos definidos en el art�culo 104 del CPACA para que su conocimiento sea de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

21.   Es pertinente precisar que este proceso fue iniciado con anterioridad al 2 de abril de 2026, fecha de entrada en vigencia de la Ley 2452 de 2025. Por esa raz�n, debe tramitarse por las normas procesales del c�digo procesal laboral anterior, establecido en el Decreto Ley 2158 de 1948 y sus posteriores modificaciones. Por ese motivo, el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Popay�n no pod�a apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025.

 

22.   As� las cosas, la Corte concluye que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral presentada por EMSSANAR EPS S.A.S. en contra de Odontocauca. Ahora bien, la Sala Plena advierte que en el presente caso ninguna autoridad de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral tuvo bajo su conocimiento el proceso. Por lo tanto, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y econom�a procesal, la Sala ordenar� remitir el expediente a los jueces laborales de Popay�n para que, previo reparto, contin�en con lo de su competencia.[35]

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1912 de 2024. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer demandas ordinarias formuladas entre actores de naturaleza privada del sistema de seguridad social en las que se pretenda la legalizaci�n o la declaraci�n del pago de anticipos entregados a una instituci�n prestadora de salud, asociados a la prestaci�n de servicios de salud, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 12 de la Ley Estatutaria de Administraci�n de Justicia y 15 del C�digo General del Proceso y por tratarse de procesos no contemplados en Art�culo 104 del CPACA�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Popay�n y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popay�n en el sentido de DECLARAR que la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda promovida por EMSSANAR EPS S.A.S., en contra de Odontocauca.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7772 a la Oficina de Apoyo Judicial de Popay�n para que proceda a realizar el reparto del expediente a un juzgado ordinario en su especialidad laboral y, una vez asignado, que el despacho correspondiente comunique la presente decisi�n a los interesados en este tr�mite, Juzgado 004 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Popay�n y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Popay�n.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital. Archivo �002Demandapdf�, p. 2.

[2] Ibidem, p. 2.

[3] Ibidem, p.1. El apoderado de la demandante, EMSSANAR EPS S.A.S fue el se�or Arles Mauricio Ibarra Bastidas.

[4] Ibidem, p. 1-19.

[5] Expediente digital. Archivo �13ActaReparto52001410500220250022900�, p. 1-3.

[6] Expediente digital. Archivo �004AutoDeclaraFaltaCompetenciaYOrdenaRemitirpdf �, p. 1-3.

[7] Expediente digital. Archivo �005ActaRepartopdf�.

[8] Expediente digital. Archivo �006 Auto Rechaza Demanda Por competenciapdf�. 1-2.

[9] Expediente digital. Archivo �02ActaRepartopdf�.

[10] Expediente digital. Archivo03AutoRechazaDemandapdf�.

[11] Expediente digital. Archivo �002ActaRepartopdf �.

[12] Expediente digital. Archivo004RechazaDemandapdf�.

[13] Argument� esto en los t�rminos de los art�culos 18 y 25 del CGP.

[14] Expediente digital. Archivo �006ActaRepartopdf �.

[15] Expediente digital. Archivo �009AutoRechazaPorCompetenciapdf�.

[16] Expediente digital. Archivo �001ActaRepartopdf�.

[17] Expediente digital. Archivo �004AutoOrdenaEnviarPorConflictoNegativoCompetenciapdf�.

[18] Expediente digital, archivo �006ConstanciaEnvioProcesoCorteConstitucionalpdf�.

[19] Expediente digital, archivo �03CJU-7772 Constancia de Repartopdf �.

[20]ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[21] Al respecto, revisar el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional.

[22] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[23] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[24] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[25] Expediente digital. Archivo �004AutoOrdenaEnviarPorConflictoNegativoCompetenciapdf�.Ver: fundamentos jur�dicos 10 y 11.

[26] Estas consideraciones fueron reiteradas por esta Corporaci�n en el auto 1236 de 2025, entre otros.

[27] Corte Constitucional, Auto 1912 de 2024.

[28] CPTSS. �Art�culo 2. Competencia general. La Jurisdicci�n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (�) 4. Las controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos� (Numeral modificado por del art�culo 622 de la Ley 1564 de 2012).

[29] CPACA. �Art�culo 104. La Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa. (�) Igualmente conocer� de los siguientes procesos: (�) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado�.

[30] Ley Estatutaria de Justicia. �Art�culo 12. De la ejecuci�n de la funci�n jurisdiccional. La funci�n jurisdiccional (�) se ejerce por (�) la jurisdicci�n ordinaria que conocer� de todos los asuntos que no est�n atribuidos por la Constituci�n o la ley a otra jurisdicci�n�.

[31] CGP. �Art�culo 15. Cl�usula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n�.

[32] CPTSS. Art�culo 2.4.

[33] Corte Constitucional, Auto 1912 de 2024.

[34] De acuerdo con sus estatutos EMSSANAR EPS S.A.S. es una EPS de naturaleza privada. Al respecto, ver: Auto 1282 de 2022.

[35] La Corte ha procedido de esta forma en casos an�logos, por ejemplo en los autos 372 y 1972 de 2025.