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A. 895/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 895/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A895-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 895 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7763.

 

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

Aclaraci�n previa

 

Dado que este proceso involucra informaci�n que podr�a poner en riesgo la intimidad familiar, la Corte Constitucional expedir� dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 y el art�culo 61 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n[1]. La primera versi�n, con los nombres reales de los involucrados, ser� la que se notificar� a las partes. La segunda, anonimizada, ser� la versi�n para publicar en la p�gina web.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       El 19 de septiembre de 2025, la se�ora Ramona, por intermedio de apoderada judicial, present� una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. La demandante se�al� que su hijo, Javier, falleci� el 7 de octubre de 2023 en hechos que ella calific� como una �masacre� ocurrida en el barrio X del municipio de Ye, Putumayo[2]. La reclamante afirm� que era la �nica beneficiaria de la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016[3].

 

2.       La actora indic� que, con el fin de acceder a dichas prestaciones, present� una reclamaci�n administrativa ante la ADRES, la cual esa entidad resolvi� de forma negativa mediante comunicaci�n del 10 de abril de 2025. En consecuencia, la demandante solicit� que el juez declarara que su hijo fue v�ctima de un evento terrorista y que ella, como �nica beneficiaria, ten�a derecho al 100 % de la indemnizaci�n. Adem�s, la se�ora Ramona pidi� que se condenara a la ADRES a reconocerle dicha prestaci�n econ�mica, junto con los correspondientes intereses moratorios, la indexaci�n del valor pretendido y las costas del proceso[4].

 

3.       Por reparto, la demanda correspondi� al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot�[5]. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2025, ese despacho rechaz� la demanda por falta de competencia. El juzgado se�al� que las pretensiones buscaban el reconocimiento y pago de la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios con cargo a la Subcuenta ECAT[6], administrada por la ADRES; frente a lo cual afirm� que las reclamaciones relacionadas con eventos terroristas estaban sometidas a un procedimiento administrativo especial y que el reconocimiento de la prestaci�n depend�a de la expedici�n de un acto administrativo por parte de la ADRES[7].

 

4.       El juzgado laboral fundament� su decisi�n en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el art�culo 167 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 56 de 2015, el Decreto 2265 de 2017 y la Resoluci�n 1645 de 2016. El juez laboral concluy� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo deb�a conocer del asunto y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogot� D. C[8]. El 13 de mayo de 2026 remiti� el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogot� para su reparto entre los jueces administrativos[9].

 

5.       Efectuado el segundo reparto, el conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogot�[10]. Dicha autoridad, mediante Auto del 22 de mayo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n. El juzgado sostuvo que la controversia versaba sobre el reconocimiento y pago de una indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios con cargo a la Subcuenta ECAT, administrada por la ADRES. Esa autoridad judicial consider� que la prestaci�n reclamada pertenec�a al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS y que el litigio involucraba a una beneficiaria y a una entidad integrante de ese sistema[11].

 

6.       El juzgado administrativo fundament� su decisi�n en el numeral 4 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPTSS, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, el art�culo 15 del C�digo General del Proceso - CGP y la regla fijada por la Corte Constitucional en los autos 817 de 2022 y 1390 de 2024. Con base en esas disposiciones, el despacho concluy� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, deb�a conocer del asunto. En consecuencia, el juez administrativo propuso un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot� y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[12].

 

7.       El 10 de junio de 2026, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogot� remiti� el expediente a la Corte Constitucional[13]. En la reuni�n virtual del 19 de junio de 2026, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada Natalia �ngel Cabo. Ese mismo d�a, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente al despacho de la magistrada[14].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

8.       La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[15].

 

2.      Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

 

9.       Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[16]: (i) el presupuesto subjetivo[17]; (ii) el presupuesto objetivo[18] y (iii) el presupuesto normativo[19]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

 

 

Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot�, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, y el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de esa misma ciudad, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

Objetivo

Se cumple. La controversia se origina en la demanda promovida por la se�ora Ramona en contra de la ADRES, en la que se pretende el reconocimiento de la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016, a partir del fallecimiento de su hijo, Javier.

Normativo

Se cumple. Las autoridades judiciales en conflicto enunciaron fundamentos de �ndole constitucional y legal para negar su jurisdicci�n, tal y como se evidencia en los p�rrafos 3, 4, 5 y 6 de esta providencia.

 

3.      Competencia para conocer las demandas en las que se pretende el reconocimiento de la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios prevista en el art�culo 167 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 780 de 2016[20]

 

10.   En el Auto 817 de 2022, la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, deb�a conocer de las demandas presentadas por quienes alegaban su condici�n de beneficiarios de una persona fallecida en un accidente de tr�nsito ocasionado por un veh�culo sin p�liza de SOAT[21] y pretend�an reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA[22] �actualmente administrada por la ADRES[23]� la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios.

 

11.   En dicho auto, la Corte sustent� su regla de decisi�n en dos premisas concurrentes: (i) que, seg�n el art�culo 167 de la Ley 100 de 1993, la prestaci�n reclamada �la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios� formaba parte del Plan de Beneficios del SGSSS[24]; y (ii) que su reconocimiento deb�a reclamarse frente a una entidad integrante de ese mismo sistema. Con fundamento en esas circunstancias, esta Corporaci�n concluy� que, conforme a los art�culos 2.4 del CPTSS[25], 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP, el conocimiento del asunto correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social[26].

 

12.   Posteriormente, en el Auto 1967 de 2023, la Corte Constitucional extendi� la regla del Auto 817 de 2022 a las demandas promovidas por los beneficiarios de personas fallecidas como consecuencia de eventos catastr�ficos de origen natural. En esa providencia, esta Corporaci�n explic� que el fundamento normativo de la prestaci�n era el mismo, ya se�alado en el Auto 817 de 2022, y que la variaci�n del hecho causante del fallecimiento no alteraba la naturaleza de la prestaci�n reclamada ni de la controversia.

 

13.   La l�nea de precedente iniciada en el Auto 817 de 2022 fue reiterada en los autos 1512 y 1788 de 2022, 964 de 2023 y 1390 de 2024. En dichas providencias, la Corte mantuvo la competencia de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, aun cuando las reclamaciones administrativas hab�an sido sometidas a auditor�as, hab�an recibido glosas o hab�an sido negadas, e incluso cuando los demandantes solicitaron expresamente la nulidad de las decisiones que rechazaron el reconocimiento de la prestaci�n[27].

 

14.   En consecuencia, conforme al precedente de este Tribunal, la causa del fallecimiento que da origen a la reclamaci�n no modifica la naturaleza jur�dica de la prestaci�n ni la jurisdicci�n competente para conocer de la controversia. Esto obedece a dos razones. Primero, porque la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016 forma parte del Plan de Beneficios del SGSSS, de conformidad con el art�culo 167 de la Ley 100 de 1993. Segundo, porque la reclamaci�n judicial de esa prestaci�n enfrenta a quien afirma ser su beneficiario con la ADRES, entidad integrante del mismo SGSSS y encargada de administrar los recursos destinados a su reconocimiento y pago. Por estas dos circunstancias, los art�culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP atribuyen el conocimiento de estas controversias a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

4.      Caso concreto

 

15.   La Sala extender� al presente asunto la regla de decisi�n fijada en el Auto 817 de 2022. Aunque esa providencia resolvi� una reclamaci�n originada en un accidente de tr�nsito, el Auto 1967 de 2023 aplic� la misma regla a una indemnizaci�n derivada de un evento catastr�fico de origen natural. En esta �ltima decisi�n, la Corte precis� que la variaci�n del hecho que caus� el fallecimiento no alteraba la competencia, pues el fundamento normativo de la prestaci�n reclamada era el mismo.

 

16.   Esa consideraci�n resulta aplicable al presente caso. La se�ora Ramona afirm� que era beneficiaria de la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016 y solicit� que la ADRES reconociera y pagara dicha prestaci�n. Por tanto, la controversia versa sobre el acceso de una presunta beneficiaria a una prestaci�n del SGSSS y se dirige contra la entidad integrante de ese sistema que administra los recursos destinados a financiarla y tiene a su cargo el tr�mite para su reconocimiento y pago.

 

17.   En efecto, como ya se explic�, la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios prevista en el Decreto 780 de 2016 forma parte del Plan de Beneficios del SGSSS, de acuerdo con el art�culo 167 de la Ley 100 de 1993. A su vez, la ADRES integra ese sistema, administra los recursos destinados a financiar la prestaci�n y tiene a su cargo el tr�mite para su reconocimiento y pago. Por consiguiente, esta controversia se subsume en el supuesto previsto en el numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, pues versa sobre una prestaci�n de la seguridad social, es promovida por quien alega su condici�n de beneficiaria y se dirige contra la entidad integrante del sistema que administra los recursos destinados a su reconocimiento y pago.

 

18.   En consecuencia, el conocimiento de la demanda corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social. La Sala Plena declarar� que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para continuar con el tr�mite del proceso.

 

19.   Esta conclusi�n no se desvirt�a por el argumento que plante� el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot�, seg�n el cual estas reclamaciones est�n sometidas a un procedimiento administrativo especial ante la ADRES[28]. Si bien el Decreto 780 de 2016 regula la presentaci�n, verificaci�n, reconocimiento y pago de la indemnizaci�n, esas disposiciones no atribuyen a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias judiciales posteriores. Por tanto, la existencia de esa actuaci�n administrativa previa no altera el objeto material del litigio ni desplaza la aplicaci�n del numeral 4 del art�culo 2 del CPTSS, en concordancia con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP[29].

 

20.   Ahora bien, la determinaci�n de si la causa del fallecimiento de Javier se encuentra comprendida en alguno de los supuestos previstos por la normativa aplicable, as� como de si la demandante acredit� los requisitos exigidos para obtener la indemnizaci�n, corresponde al an�lisis de fondo de la controversia. Esas cuestiones no alteran el objeto material de la demanda, que consiste en obtener el reconocimiento de una prestaci�n de la seguridad social frente a la ADRES, ni modifican la jurisdicci�n competente para resolverla.

 

21.   Por �ltimo, esta Corporaci�n considera pertinente aclarar que, aunque la Ley 2452 de 2025 entr� en vigor el 2 de abril de 2026[30], el proceso que origin� el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones debe continuar bajo las normas procesales vigentes al momento de la presentaci�n de la demanda[31]. Al respecto, conviene tener en cuenta que el art�culo 330 de la Ley 2452 dispuso que los procesos iniciados antes de su entrada en vigor se tramitar�an conforme al r�gimen precedente. En este caso, como la demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2025, la disposici�n aplicable es el numeral 4 del art�culo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por el art�culo 622 del CGP. Por su parte, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 resulta aplicable en la versi�n modificada por el art�culo 7 de la Ley 2430 de 2024, pues esta �ltima norma estaba vigente cuando se promovi� la demanda[32].

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1967 de 2023. �Le corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas (i) presentadas por quienes alegan su condici�n de beneficiarios de la v�ctima, que falleci� como consecuencia de un evento catastr�fico; y (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT de la ADRES, la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP�.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.      DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot� y el Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogot�, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot� es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por la se�ora Ramona en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.

 

Segundo.     Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7763 al Juzgado 020 Laboral del Circuito de Bogot� para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 807 Administrativo Transitorio de Bogot�, a las partes y a los interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] La demandante, en su escrito, calific� los hechos como una masacre. Para sustentar esa afirmaci�n, aport� una constancia de la Fiscal�a 39 Seccional de Mocoa, seg�n la cual esa autoridad adelantaba una investigaci�n por el homicidio de Javier, ocurrido el 7 de octubre de 2023 en el barrio X de Ye, Putumayo. La demandante tambi�n alleg� el acta de inspecci�n t�cnica al cad�ver, una respuesta de la Secretar�a de Gobierno y Convivencia Ciudadana de Ye y una certificaci�n del presidente del Consejo Municipal de Gesti�n del Riesgo de Desastres. Esos documentos se�alan que el se�or Javier falleci� por heridas causadas con arma de fuego en un hecho violento.

Expediente digital, archivo �02ANEXOS.pdf�, pp. 16-29.

[3] Expediente digital, archivo �01DEMANDA[RAMONA]CASO178.pdf�, pp. 1-4 y 10.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital, archivo �03ActaReparto[11001].pdf�, p. 1

[6] Subcuenta de Eventos Catastr�ficos y Accidentes de Tr�nsito - ECAT.

[7] Expediente digital, archivo �04AutoDeRechazoDeDemanda.pdf�, pp. 1-5.

[8] Ibid.

[9] Expediente digital, archivo �07ConstanciaEnvioProcesoRepartoJuzgadosAdministrativos.pdf�, pp. 1-3.

[10] Expediente digital, archivo �001Radicacionofic_[000].pdf�, p. 1

[11] Expediente digital, archivo �004Autoproponeco_proponeco_[000]Propon.pdf�, pp. 1-3.

[12] Ibid.

[13] Expediente digital, archivo �02CJU-7763 Correo Remisorio.pdf�, pp. 1-2.

[14] Expediente digital, archivo �03CJU-7763 Constancia de Reparto.pdf�, p. 1.

[15] �ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[16] Auto 155 de 2019.

[17] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[18] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[19] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[20] Auto 817 de 2022, reiterado en los autos 1512 y 1788 de 2022, 964 de 2023 y 1390 de 2024, y extendido en el Auto 1967 de 2023.

[21] Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr�nsito.

[22] Fondo de Solidaridad y Garant�a - FOSYGA.

[23] La ADRES es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personer�a jur�dica, autonom�a administrativa y financiera y patrimonio independiente, asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado y adscrito al Ministerio de Salud y Protecci�n Social. El art�culo 66 de la Ley 1753 de 2015 dispuso expresamente que la entidad forma parte del SGSSS, administra los recursos que anteriormente integraban el FOSYGA y mantiene separados los recursos recibidos en administraci�n de su patrimonio propio. A su vez, el art�culo 67 de esa ley incluy� entre las destinaciones de tales recursos el pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad permanente y los auxilios funerarios a v�ctimas de eventos terroristas o catastr�ficos. Por su parte, el art�culo 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 780 de 2016 atribuy� a la ADRES la adopci�n de las condiciones operativas para el tr�mite de reconocimiento y pago de la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios, mientras que el art�culo 17 del Decreto 1429 de 2016 asign� a su Direcci�n de Otras Prestaciones funciones de seguimiento, control y verificaci�n del proceso de liquidaci�n, reconocimiento y pago de esas prestaciones.

[24] Al respecto, el art�culo 167 de la Ley 100 de 1993 incluy� dentro de las coberturas del SGSSS los servicios m�dico-quir�rgicos, las indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte, los gastos funerarios y los gastos de transporte que tuvieran origen en accidentes de tr�nsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, cat�strofes naturales y otros eventos aprobados. Por su parte, el art�culo 2.6.1.4.2.11 del Decreto 780 de 2016 defini� la indemnizaci�n por muerte y gastos funerarios como el valor que deb�a reconocerse a los beneficiarios de una v�ctima fallecida como consecuencia de un accidente de tr�nsito, un evento terrorista, un evento catastr�fico de origen natural u otro evento aprobado. Con relaci�n a esto, el art�culo 2.6.1.4.2.13 del mismo decreto atribuy� el pago de esa prestaci�n a la Subcuenta ECAT cuando la muerte proviniera, entre otros supuestos, de un evento terrorista.

[25] Decreto-Ley 2158 de 1948, derogado por la Ley 2452 de 2025. Esta �ltima establece que los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia, es decir, al 2 de abril de 2026, se contin�an tramitando por las normas procesales anteriores.

[26] Auto 817 de 2022.

[27] En el Auto 1512 de 2022, los padres de una persona fallecida en un accidente de tr�nsito promovieron una demanda ordinaria laboral despu�s de que sus reclamaciones fueron sometidas a varias auditor�as, recibieron glosas y obtuvieron reiteradamente el resultado de �no aprobadas�. En el Auto 1788 de 2022, la demandante acudi� al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la decisi�n definitiva que rechaz� la reclamaci�n y obtener el pago de la indemnizaci�n. En el Auto 964 de 2023, la presunta beneficiaria present� una demanda ordinaria laboral despu�s de que la auditor�a integral declar� �no aprobada� la reclamaci�n formulada ante la Subcuenta ECAT. Finalmente, en el Auto 1390 de 2024, los demandantes promovieron una demanda laboral ordinaria en la que solicitaron expresamente la nulidad de dos actos administrativos mediante los cuales la ADRES neg� el reconocimiento y pago de la indemnizaci�n. En todos esos asuntos, la Corte privilegi� el objeto material de la controversia �el reconocimiento de una prestaci�n del Sistema General de Seguridad Social en Salud reclamada por sus presuntos beneficiarios�, mantuvo su regla de decisi�n y asign� el conocimiento a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.

[28] Expediente digital, archivo �04AutoDeRechazoDeDemanda.pdf�, pp. 1-5.

[29] Los art�culos 2.6.4.3.5.2.1 y 2.6.4.3.5.2.2 del Decreto 780 de 2016 regulan las condiciones operativas, la auditor�a y el tr�mite para el reconocimiento y pago de estas indemnizaciones ante la ADRES, pero no contienen una regla de atribuci�n de competencia ni jurisdicci�n. Adem�s, tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia, en los autos 1788 de 2022 y 1390 de 2024, la Corte Constitucional asign� el conocimiento a la jurisdicci�n ordinaria laboral aun cuando la ADRES hab�a negado previamente las reclamaciones y los demandantes solicitaron la nulidad de las decisiones administrativas correspondientes.

[30] Por medio de la cual se expidi� el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[31] Decreto-Ley 2158 de 1948, antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[32] La Ley 2452 de 2025 fue publicada el 2 de abril de 2025. Su art�culo 330 estableci� que el nuevo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social entrar�a en vigor un a�o despu�s de su publicaci�n y que los procesos iniciados con anterioridad continuar�an bajo las normas procesales anteriores. La Ley 2430 de 2024 fue promulgada el 9 de octubre de 2024 y rigi� desde esa fecha, de acuerdo con su art�culo 93. El art�culo 7 de esta �ltima ley modific� el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y conserv� la cl�usula general de competencia de la jurisdicci�n ordinaria respecto de los asuntos que la Constituci�n o la ley no atribuyeran a otra jurisdicci�n.