REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 892 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7751.
Asunto: conflicto de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Medell�n y el Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El 13 de febrero de 2026, por intermedio de apoderado judicial, el Hospital General de Medell�n �Luz Castro de Guti�rrez� E.S.E. instaur� demanda ejecutiva de m�nima cuant�a contra el se�or Daniel Munera Garc�a[1], con el fin de obtener el pago de la multa de $432.575 impuesta mediante el Fallo No. 2 del 17 de diciembre de 2024[2], junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, se�al� que el demandado fue declarado disciplinariamente responsable de una falta leve cometida a t�tulo de dolo y sancionado con una multa equivalente a 6,667 d�as de salario b�sico. Asimismo, indic� que la decisi�n qued� ejecutoriada el 19 de diciembre de 2024 y que, pese a ello, el ejecutado no ha efectuado pago alguno de la sanci�n pecuniaria impuesta[3].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
2. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 16 de abril de 2026, el Juzgado 003 Administrativo de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n y orden� remitir el expediente a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, concretamente a los Juzgados Municipales de Peque�as Causas y Competencias M�ltiples de Medell�n. Para ello, se�al� que el numeral 6 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo �nicamente el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicci�n, conciliaciones aprobadas por esta, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad p�blica y contratos estatales. Asimismo, indic� que el art�culo 297 del mismo c�digo se limita a definir cu�les documentos prestan m�rito ejecutivo, mas no establece reglas de jurisdicci�n o competencia.
3. En contraste, destac� que el numeral 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuye a la Jurisdicci�n Ordinaria laboral el conocimiento de las ejecuciones derivadas de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social. En ese contexto, concluy� que el t�tulo ejecutivo �el acto administrativo mediante el cual se impuso una multa disciplinaria a un empleado p�blico� no encuadra en ninguno de los supuestos del numeral 6 del art�culo 104 del CPACA y, al provenir de una relaci�n legal y reglamentaria entre la entidad y el servidor p�blico, su conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria laboral[4].
4. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria especialidad laboral. Una vez efectuado el reparto, el asunto correspondi� al Juzgado 005 Laboral Municipal de Medell�n, el cual, mediante Auto del 27 de mayo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que la obligaci�n cuyo cobro se pretende tiene origen en un acto administrativo sancionatorio mediante el cual se impuso una multa dentro de un proceso disciplinario adelantado contra un servidor p�blico, por lo que constituye una manifestaci�n de la potestad disciplinaria del Estado y no una acreencia derivada de la relaci�n laboral. En consecuencia, consider� que el asunto no se enmarca en el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025, que atribuye a la jurisdicci�n ordinaria laboral el conocimiento de las controversias y ejecuciones derivadas de la relaci�n de trabajo.
5. Asimismo, indic� que la Ley 1952 de 2019 prev� mecanismos espec�ficos para la ejecuci�n de las sanciones disciplinarias, tales como el pago directo, el descuento por n�mina y, en caso de incumplimiento, el cobro por jurisdicci�n coactiva, criterio que, adem�s, ha sido respaldado por el Concepto 235861 de 2022 del Departamento Administrativo de la Funci�n P�blica. Por ello, concluy� que el cobro de la multa disciplinaria no corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral y que era la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo la que deb�a pronunciarse sobre la procedencia de la ejecuci�n pretendida[5].
6. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 05 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de junio de 2026 y enviado al despacho ese mismo d�a[6].
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
8. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[8], objetivo[9] y normativo[10].
3. Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad civil para conocer las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanci�n disciplinaria impuesta por una entidad estatal. Reiteraci�n jurisprudencial
9. En el Auto 022 de 2022, la Corte Constitucional precis� que las demandas ejecutivas promovidas por una entidad p�blica para obtener el pago de una sanci�n disciplinaria impuesta mediante un acto administrativo no son de conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, toda vez que numeral 6 del art�culo 104 del CPACA circunscribe la competencia de esta jurisdicci�n a los procesos ejecutivos fundados en t�tulos derivados de condenas impuestas por ella misma, conciliaciones aprobadas en su seno, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad p�blica y contratos estatales, supuestos dentro de los cuales no se encuentran las sanciones disciplinarias.
10. Por ello, al no existir una regla especial de competencia para el cobro judicial de este tipo de obligaciones, resulta aplicable la cl�usula residual prevista en el art�culo 15 del C�digo General del Proceso y en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, seg�n la cual corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria conocer de los asuntos que no hayan sido atribuidos expresamente a otra jurisdicci�n. En consecuencia, concluy� que las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una sanci�n disciplinaria impuesta por una entidad estatal son de conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil.
4. Caso concreto
11. En el asunto objeto de decisi�n, se acreditan los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 003 Administrativo de Medell�n y el Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad, autoridades que negaron su competencia y que corresponden a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla; espec�ficamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el Hospital General de Medell�n �Luz Castro de Guti�rrez� E.S.E. en contra del se�or Daniel Munera Garc�a.
(iii) Presupuesto normativo: Las autoridades judiciales en conflicto fundamentaron su falta de jurisdicci�n con fundamentos normativos de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA y en las leyes 1952 de 2019 y 2452 de 2025 (�2 a �5).
12. Superado el an�lisis anterior, se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil. En efecto, si bien la controversia versa sobre la ejecuci�n de una sanci�n disciplinaria impuesta por una entidad p�blica �en este caso, una Empresa Social del Estado�, el t�tulo ejecutivo invocado no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del art�culo 104 del CPACA, que atribuye a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por esa jurisdicci�n, conciliaciones aprobadas en su seno, laudos arbitrales en los que haya sido parte una entidad p�blica y contratos estatales.
13. Adem�s, la Sala no comparte la apreciaci�n efectuada por el Juzgado 003 Administrativo de Medell�n, seg�n la cual el asunto debe ser conocido por la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, por tratarse de una obligaci�n derivada de la relaci�n de trabajo. En el presente caso, el t�tulo cuya ejecuci�n se pretende es un acto administrativo sancionatorio que impone una multa disciplinaria, esto es, una manifestaci�n de la potestad disciplinaria del Estado, y no una obligaci�n de naturaleza salarial, prestacional o, en general, una acreencia emanada de la relaci�n laboral entre la entidad y el servidor p�blico. Por consiguiente, la controversia no se subsume en el supuesto previsto en el numeral 5 del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), relativo a la ejecuci�n de obligaciones derivadas de la relaci�n de trabajo. De igual forma, no resulta aplicable el art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025, toda vez que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2026, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de dicha disposici�n, ocurrida el 6 de abril de 2026[11].
14. Por ende, al no existir una disposici�n especial que atribuya el conocimiento del asunto a otra jurisdicci�n, resulta aplicable la cl�usula residual de competencia prevista en el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los art�culos 15 y 422 del C�digo General del Proceso.
15. En consecuencia, dado que en el presente conflicto no interviene una autoridad de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, en aras de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia[12], se ordenar� la remisi�n del expediente a la Oficina Judicial de Medell�n para que efect�e el correspondiente reparto entre los Juzgados Municipales de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de esa ciudad, a fin de que la autoridad judicial a la que le corresponda su conocimiento, adelante las actuaciones de su competencia.
5. Regla de decisi�n
16. Reiteraci�n del Auto 022 de 2022: �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, conocer de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligaci�n cuyo t�tulo base de recaudo es un acto administrativo contentivo de una sanci�n disciplinaria consistente en una multa, de acuerdo con los art�culos 15 y 422 del CGP�.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Medell�n y el Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el Hospital General de Medell�n �Luz Castro de Guti�rrez� E.S.E. en contra del se�or Daniel Munera Garc�a.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7751 a la Oficina Judicial de Medell�n para que efect�e el correspondiente reparto y COMUNICAR la presente decisi�n al Juzgado 003 Administrativo de Medell�n, al Juzgado 005 Laboral Municipal de la misma ciudad y a los dem�s interesados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Fung�a como auxiliar de enfermer�a en el referido hospital.
[2] Expedida por el Director Administrativo de Juzgamiento del hospital.
[3]� Archivo �01DemandaAnexospdf�, p�gs. 1-3.
[4] Archivo �04AutoRemiteJuezPequenasCausaspdf�.
[5] Archivo �08AutoProponeConflictoCompetenciapdf�.
[6] Archivo �03CJU-7751 Constancia de Repartopdf�.
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[9] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[10] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Esto de acuerdo con lo informado por el Consejo Superior de la Judicatura.
[12] Si bien las reglas fijadas en el Auto 1410 de 2024 no son directamente aplicables al presente asunto, dada la distinta naturaleza de los casos, se sigue el criterio all� adoptado en cuanto a la remisi�n del expediente a la autoridad judicial competente cuando en el conflicto no participa un juez perteneciente a la jurisdicci�n y especialidad a la que se atribuye el conocimiento del asunto.