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A. 891/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 891/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A891-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 891 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7747.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fern�ndez Andrade.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos que suscitaron la causa judicial[1]

 

1.                 El se�or Jos� Avelino Perea Mosquera, actuando mediante apoderado judicial, present� demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de San Andr�s de Cuerquia, Antioquia, el Consorcio BIOTEC[2] y el Consorcio Inter Infraestructura 2021[3], con el prop�sito de obtener la declaratoria de nulidad de la decisi�n mediante la cual el Consorcio BIOTEC dio por terminado de manera �unilateral� el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, as� como el reconocimiento de los perjuicios derivados de dicha actuaci�n.

 

2.                 La controversia tiene origen en el Contrato de Obra No. 01 de 2022, suscrito entre el Municipio de San Andr�s de Cuerquia y el Consorcio BIOTEC para el mejoramiento de las v�as Chorrera, Casa de Teja y El C�ntaro. Para la ejecuci�n de parte de las actividades asumidas en dicho contrato, el 28 de octubre de 2023 el Consorcio BIOTEC celebr� con el se�or Jos� Avelino Perea Mosquera el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, cuyo objeto consisti� en suministrar la mano de obra para la ejecuci�n del pavimento r�gido en la vereda Chorrera.

 

3.                 El demandante sostuvo que el Consorcio BIOTEC incumpli� las obligaciones asumidas en el contrato de mano de obra, principalmente por los retrasos reiterados en el suministro de materiales, herramientas y transporte necesarios para la ejecuci�n de las obras, circunstancia que le gener� sobrecostos asociados al pago de salarios, alojamiento y alimentaci�n de los trabajadores contratados. Asimismo, afirm� que el 5 de enero de 2024 el Consorcio BIOTEC dio por terminado de manera �verbal� y �unilateral� el contrato, sin motivaci�n ni observancia del debido proceso.

 

4.                 Con fundamento en lo anterior, el demandante solicit� que se declare la nulidad de la terminaci�n unilateral del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, se declare la responsabilidad del Consorcio BIOTEC y, solidariamente, del Municipio de San Andr�s de Cuerquia y del Consorcio Inter Infraestructura 2021, y se les condene al pago de las acreencias laborales, los valores adeudados por la ejecuci�n del contrato, el lucro cesante, la indexaci�n de las sumas reclamadas y las dem�s condenas a que hubiere lugar.

 

2.                 Decisiones judiciales que suscitaron el conflicto

 

5.                 Decisi�n de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[4]. Mediante Auto del 27 de febrero de 2025, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil (en adelante, �JOC�).

 

6.                 El despacho consider� que la controversia ten�a origen en el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, celebrado entre el Consorcio BIOTEC y el se�or Jos� Avelino Perea Mosquera, el cual constituye un subcontrato derivado del Contrato de Obra No. 01 de 2022 suscrito entre el Municipio de San Andr�s de Cuerquia y dicho consorcio. Se�al� que el contrato objeto del litigio fue celebrado exclusivamente entre particulares, no involucr� a una entidad p�blica ni a un particular en ejercicio de funciones administrativas y, adem�s, se encontraba sometido al r�gimen del derecho privado. En consecuencia, concluy� que no resultaban aplicables los art�culos 104.2 y 141 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, �CPACA�) y que el conocimiento del asunto correspond�a a la JOC. Asimismo, indic� que, de conformidad con los art�culos 25 y 28 del C�digo General del Proceso (en adelante, �CGP�), la competencia reca�a en los jueces civiles municipales de Medell�n, por raz�n de la cuant�a y del domicilio del demandado.

 

7.                 Decisi�n de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil. Mediante Auto del 24 de marzo de 2026, el Juzgado 018 Civil Municipal de Oralidad de Medell�n rechaz� la demanda por falta de competencia (factor cuant�a) y orden� remitir el expediente a los jueces civiles del circuito de Medell�n[5].

 

8.                 El despacho advirti� que, conforme a los art�culos 17, 18, 25 y 26 del CGP, la cuant�a del proceso deb�a determinarse con base en la suma de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Al verificar que estas ascend�an a $263.269.804, monto superior a 150 salarios m�nimos legales mensuales vigentes (en adelante, �SMLMV�), concluy� que se trataba de un proceso de mayor cuant�a, cuyo conocimiento correspond�a a los jueces civiles del circuito.

 

9.                 Posteriormente, mediante Auto del 29 de mayo de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n declar� que carec�a de jurisdicci�n para conocer de la demanda promovida por Jos� Avelino Perea Mosquera contra el Municipio de San Andr�s de Cuerquia, el Consorcio BIOTEC y el Consorcio Inter Infraestructura 2021, promovi� conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional[6].

 

10.            El despacho advirti� que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n hab�a concluido que la controversia reca�a sobre un contrato celebrado entre particulares y que, por tanto, no resultaban aplicables los art�culos 104.2 y 141 del CPACA, que atribuyen a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (en adelante, �JCA�) el conocimiento de las controversias derivadas de contratos estatales. No obstante, consider� que dicha decisi�n fue prematura, pues no tuvo en cuenta que la demanda tambi�n se dirig�a contra el Municipio de San Andr�s de Cuerquia, en su calidad de entidad contratante del Contrato de Obra No. 01 de 2022, respecto del cual se solicitaba la declaratoria de responsabilidad solidaria. En ese contexto, estim� que correspond�a a la JCA determinar el alcance de tales pretensiones o, de ser necesario, requerir previamente al demandante para que las precisara. Con fundamento en esas consideraciones, promovi� el conflicto negativo de jurisdicciones.

 

11.            El 4 de junio de 2026, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medell�n remiti� el expediente a esta Corporaci�n[7]. Posteriormente, el 19 de junio de 2026 el expediente fue repartido al magistrado sustanciador y enviado al despacho el mismo d�a[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia

 

12.            De conformidad con lo previsto en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9], la Sala Plena de la Corte Constitucional est� facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

13.            Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[11], objetivo[12] y normativo[13].

 

3.                 Competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer las controversias surgidas entre un contratista privado de una entidad p�blica y un subcontratista particular. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

14.            Los art�culos 104.2 y 141 del CPACA establecen la competencia de la JCA para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales. En particular, el numeral 2 del art�culo 104 dispone que dicha jurisdicci�n conocer� de los procesos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado�. Por su parte, el art�culo 141 regula el medio de control de controversias contractuales y prev� que �[c]ualquiera de las partes de un contrato del Estado podr� pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisi�n, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas�.

 

15.            En el mismo sentido, el numeral 5 del art�culo 155 del CPACA dispone que los jueces administrativos conocer�n en primera instancia de los procesos relativos a contratos en los que sea parte una entidad p�blica. A su vez, el art�culo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci�n o cumplimiento corresponde a la JCA. Estas disposiciones sustentan el criterio fijado por esta Corporaci�n en la Sentencia C-388 de 1996, en la que se se�al� que �es entonces la [JCA] la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relaci�n contractual en la que sea parte una entidad del Estado�[14].

 

16.            Ahora bien, en el Auto 348 de 2022 la Corte Constitucional precis� el alcance de las citadas reglas en relaci�n con los subcontratos derivados de contratos estatales. En esa oportunidad, la Sala Plena estudi� un caso en el que una entidad p�blica celebr� un contrato de obra con una empresa privada, la cual, a su vez, subcontrat� con otro particular la ejecuci�n de parte de las prestaciones asumidas. Con fundamento en ello, concluy� que la JOC es la competente para conocer de las controversias surgidas en la ejecuci�n de subcontratos celebrados entre un contratista privado de una entidad p�blica y un subcontratista particular.

 

17.            La Corte explic� que, en esos eventos, el contrato que constituye el objeto de la controversia no ha sido celebrado por una entidad p�blica ni por un particular en ejercicio de funciones administrativas, raz�n por la cual no resulta aplicable la cl�usula de competencia prevista en los art�culos 104.2 y 141 del CPACA. En consecuencia, debe acudirse a la cl�usula residual de competencia consagrada en el art�culo 15 del CGP, conforme a la cual corresponde a la jurisdicci�n ordinaria conocer de �todo asunto que no est� atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicci�n�.

 

18.            En esa misma providencia, la Sala Plena record� que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la subcontrataci�n en los contratos estatales consiste en la celebraci�n de un contrato accesorio al contrato principal entre el contratista del Estado y un tercero, mediante el cual este �ltimo asume materialmente la ejecuci�n de una parte de las obligaciones contratadas, sin que ello modifique la relaci�n jur�dica existente entre la entidad p�blica y el contratista estatal. En consecuencia, el contratista conserva la direcci�n general del proyecto y contin�a siendo el �nico responsable frente a la entidad estatal por el cumplimiento integral del contrato principal[15].

 

19.            Precisamente por esa raz�n, el Consejo de Estado ha se�alado que el subcontrato da lugar a una relaci�n jur�dica aut�noma e independiente entre el contratista estatal y el subcontratista[16]. As�, las controversias que se susciten con ocasi�n de su ejecuci�n se originan en un v�nculo de derecho privado distinto del contrato estatal principal, circunstancia que explica que, por regla general, su conocimiento corresponda a la JOC.

 

4.                 El alcance del fuero de atracci�n como eventual presupuesto para alterar la competencia de la jurisdicci�n ordinaria. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

20.            En el Auto 647 de 2021 la Corte examin� el alcance del fuero de atracci�n y explic� que la jurisprudencia ha reconocido que la competencia de la JCA puede extenderse al conocimiento de las controversias en las que concurran como demandadas entidades p�blicas y personas de derecho privado. En estos eventos, la JCA asume el conocimiento integral de la controversia, siempre que se cumplan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la operancia de dicha figura.

 

21.            Sobre el particular, el Consejo de Estado ha se�alado que el fuero de atracci�n exige que los hechos en los que se fundamenta la imputaci�n formulada contra la entidad p�blica y el particular sean los mismos, pues parte de la existencia de un litisconsorcio necesario por pasiva o de una relaci�n de concausalidad, en virtud de la cual ambos sujetos habr�an contribuido a la producci�n del da�o y, por tanto, podr�an ser solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados[17].

 

22.            En ese sentido, ha precisado que corresponde al juez verificar si existe una probabilidad razonable de que la actuaci�n atribuida a la entidad p�blica constituya una concausa eficiente del da�o. Este examen busca evitar que la determinaci�n de la jurisdicci�n dependa exclusivamente de la voluntad del demandante o pueda ser alterada de manera artificiosa mediante la simple vinculaci�n de una entidad estatal al proceso[18].

 

23.            Con fundamento en lo anterior, la Corte ha precisado que la aplicaci�n del fuero de atracci�n exige la verificaci�n concurrente de las siguientes condiciones[19]:

 

(i)               Que los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de la entidad p�blica y de los particulares demandados sean los mismos.

 

(ii)             Que los hechos, las pretensiones y el material probatorio permitan inferir, prima facie, una probabilidad m�nimamente seria de que la entidad p�blica pueda resultar condenada.

 

(iii)          Que la demanda contenga fundamentos f�cticos y jur�dicos suficientes para atribuir responsabilidad a la entidad estatal, de manera que pueda concluirse, al menos de forma preliminar, que sus acciones u omisiones pudieron constituir una concausa eficiente del da�o cuya reparaci�n se reclama.

 

5.                 Examen del caso concreto

 

24.            En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                   Presupuesto subjetivo: la controversia se suscit� entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n, autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones y que declararon su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto.

 

(ii)                 Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual ambas autoridades judiciales alegaron la falta de jurisdicci�n para dirimirla. En concreto, se trata de una demanda presentada por Jos� Avelino Perea Mosquera contra el Consorcio BIOTEC, el Municipio de San Andr�s de Cuerquia, Antioquia y el Consorcio Inter Infraestructura 2021, mediante la cual solicita, entre otras pretensiones, la declaratoria de nulidad de la �terminaci�n unilateral� del Contrato de Servicios No 02 Mano de Obra, la declaratoria de responsabilidad del Consorcio BIOTEC por dicha terminaci�n, la declaratoria de responsabilidad solidaria del municipio y del consorcio interventor y dem�s perjuicios ocasionados.

 

(iii)              Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron su alegada falta de jurisdicci�n (�5 al �10).

 

25.            Superado lo anterior, la Sala resolver� el conflicto con fundamento en la regla de decisi�n fijada en el Auto 348 de 2022, seg�n la cual corresponde a la JOC conocer de las controversias surgidas con ocasi�n de la ejecuci�n de subcontratos celebrados entre un contratista privado de una entidad p�blica y un subcontratista particular. Esta regla resulta aplicable al presente asunto, por las razones que pasan a exponerse.

 

26.            En primer lugar, la controversia tiene origen en un contrato celebrado exclusivamente entre particulares. En efecto, las pretensiones de la demanda se fundamentan en el presunto incumplimiento y en la terminaci�n unilateral del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra, celebrado entre el Consorcio BIOTEC y el se�or Jos� Avelino Perea Mosquera, cuyo objeto consisti� en el suministro de mano de obra para la ejecuci�n de una parte del Contrato de Obra No. 01 de 2022. En consecuencia, el contrato cuya ejecuci�n, terminaci�n y efectos econ�micos son objeto de discusi�n no fue suscrito por una entidad p�blica ni por un particular en ejercicio de funciones administrativas, raz�n por la cual no resulta aplicable la cl�usula general de competencia prevista en los art�culos 104.2 y 141 del CPACA.

 

27.            En segundo lugar, el subcontrato objeto de la controversia constituye una relaci�n jur�dica aut�noma e independiente del contrato estatal celebrado entre el Municipio de San Andr�s de Cuerquia y el Consorcio BIOTEC. Como se vio, la subcontrataci�n no modifica la relaci�n jur�dica existente entre la entidad estatal y el contratista principal, quien contin�a siendo el �nico responsable frente a aquella por el cumplimiento del contrato estatal. En ese sentido, las obligaciones derivadas del Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra son, en principio, exigibles �nicamente entre quienes lo celebraron, sin que su ejecuci�n o incumplimiento comprometa directamente a la entidad p�blica contratante.

 

28.            En tercer lugar, la sola circunstancia de que el demandante haya dirigido la demanda tambi�n contra el Municipio de San Andr�s de Cuerquia no resulta suficiente para desplazar en este caso la competencia hacia la JCA mediante la aplicaci�n del fuero de atracci�n.

 

29.            Ahora bien, es importante precisar que esta conclusi�n responde �nicamente al examen preliminar propio de la definici�n del conflicto de jurisdicciones. En esta etapa procesal, la Sala no se pronuncia sobre el fondo de la controversia ni sobre la eventual responsabilidad de las partes demandadas, pues dicho an�lisis corresponde al juez competente. En ese marco, a partir exclusivamente de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas inicialmente allegadas, no es posible inferir una probabilidad m�nimamente seria de que el Municipio de San Andr�s de Cuerquia pueda resultar condenado por los hechos que dieron origen a la controversia.

 

30.            La Sala advierte que los perjuicios cuya reparaci�n se reclama derivan, esencialmente, del presunto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Consorcio BIOTEC en el Contrato de Servicios No. 02 Mano de Obra y de la alegada terminaci�n unilateral de dicho negocio jur�dico. Si bien el demandante solicita que el Municipio de San Andr�s de Cuerquia sean declarado solidariamente responsable, la demanda no desarrolla fundamentos f�cticos ni jur�dicos suficientes que permitan concluir, siquiera prima facie, que las acciones u omisiones atribuidas a esa entidad constituyeron una concausa eficiente de los da�os cuya reparaci�n se pretende. Por el contrario, los hechos narrados muestran que la controversia gira en torno a las obligaciones surgidas del v�nculo contractual existente entre el demandante y el Consorcio BIOTEC.

 

31.            En consecuencia, no se satisfacen los presupuestos para la aplicaci�n del fuero de atracci�n, pues la sola vinculaci�n del Municipio de San Andr�s de Cuerquia como demandado no resulta suficiente para desplazar la competencia de la JOC hacia la JCA. En efecto, del examen preliminar de la demanda no se desprende una probabilidad m�nimamente seria de que dicha entidad pueda resultar condenada por los hechos que originan la controversia.

 

32.            Por lo expuesto, la Sala Plena concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la JOC, de conformidad con la cl�usula residual de competencia prevista en el art�culo 15 del CGP y la regla de decisi�n fijada en el Auto 348 de 2022. En consecuencia, ordenar� remitir el expediente al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n, para que asuma el conocimiento del proceso y adelante el tr�mite correspondiente.

 

6.     Regla de decisi�n

 

33.            Reiteraci�n del Auto 348 de 2022. �En aplicaci�n de la cl�usula residual de competencia de que trata el art�culo 15 del C�digo General del Proceso, la Jurisdicci�n Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecuci�n de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad p�blica y un subcontratista particular�.

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento de la demanda de nulidad en ejercicio del medio de control de controversias contractuales promovida por Jos� Avelino Perea Mosquera contra el Consorcio BIOTEC, el Municipio de San Andr�s de Cuerquia, Antioquia, y el Consorcio Inter Infraestructura 2021 corresponde al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n, por ser la autoridad judicial competente para conocer del asunto dentro de la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7747 al Juzgado 004 Civil del Circuito de Oralidad de Medell�n para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Medell�n y a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7747. Archivo �002_DemandaAnexospdf�.

[2] El Consorcio BIOTEC es un consorcio integrado por las sociedades de derecho privado GRUPO TECMEDIC S.A.S. e INGEBIOMET S.A.S., que intervino como contratista del Municipio de San Andr�s de Cuerquia en el Contrato de Obra No. 01 de 2022.

[3] El Consorcio Inter Infraestructura 2021 es un consorcio integrado por las sociedades de derecho privado GNG Ingenier�a S.A.S. y ANTLIA-AC S.A.S., que intervino como interventor del Contrato de Obra No. 01 de 2022 por designaci�n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

[4] Expediente digital CJU-7747. Archivo 003_AutoRechazaJurisdiccionAdministrativopdf�.

[5] Expediente digital CJU-7747. Archivo �004_AutoRechazoMunicipalpdf�.

[6]Expediente digital CJU-7747. Archivo �005_ProponeConflictoJuzgadoAdministrativoOralidadCircuitoMedellinpdf�.

[7] Expediente digital CJU-7747. Archivo: �0 02CJU-7747 Correo Remisoriopdf�.

[8] Expediente digital CJU-7747. Archivo: �03CJU-7747 Constancia de Repartopdf�.

[9]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

[12] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[13] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] As�, en el Auto 136 de 2022, la Sala Plena expuso que �en efecto, una lectura arm�nica de (i) el primer inciso y el numeral 2� del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, (ii) el art�culo 155, numeral 5�, de la Ley 1437 de 2011, y (iii) el art�culo 75 de la Ley 80 de 1993, permite entender que son los jueces de la jurisdicci�n contencioso administrativa los que deben dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relaci�n contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad p�blica (criterio subjetivo)�.

 

[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Tercera, Sentencia del 12 de agosto de 2013 (Rad: 52001-23-31-000-1999-00985-01).

[16] Ibidem.

[17] Consejo de Estado, Secci�n Tercera. Providencia del 1� de julio de 2020. (Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337).

[18] Ibidem.

[19] Corte Constitucional, Auto 646 de 2021.