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A. 890/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 890/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A890-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-890/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto escrito de corrección de la demanda se presentó de manera extemporánea

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 890 DE 2025

 

 

Referencia: expediente D-16.491

 

Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 20 de mayo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Demanda[1]. Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 1908 de 2018, que adicionaron los artículos 307A y 317A a la Ley 906 de 2004. Ello por considerar que vulneran: (i) los artículos 13, 28, 29, 93 y 228 de la Constitución; (ii) los artículos 7.5, 8.1, 8.2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y (iii) los artículos 9.3, 14.2 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

 

2. En términos generales, el planteamiento del accionante se sintetiza en que las normas demandadas extienden, para ciertos grupos, los términos máximos de detención preventiva, de uno a tres o cuatro años. Ese régimen -diferenciado y más gravoso- implica una violación de los derechos al debido proceso, al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a la igualdad, y una vulneración de los principios de neutralidad procesal y de progresividad en materia de derechos fundamentales. El demandante planteó estos reproches en cuatro cargos que se exponen a continuación.

 

3. Primer cargo: violación del derecho al debido proceso y al plazo razonable. A juicio del actor, las normas demandadas al permitir que los miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) permanezcan en detención preventiva hasta por tres o cuatro años,  vulneran los artículos 29 de la Constitución, 8.1 de la CADH y 14.3 del PIDCP, porque desconocen el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y permiten un uso desproporcionado de la detención preventiva. Al respecto, trajo a colación la Sentencia C-373 de 2016 y citó la sentencia de tutela con radicado 85126 de 2016 de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y los casos Suárez Rosero vs. Ecuador (1997) y Genie Lacayo vs. Nicaragua (1997), resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

 

4. Segundo cargo: vulneración de la presunción de inocencia. El demandante advirtió que la extensión injustificada de la detención preventiva “equivale a una pena anticipada” y afirmó que las normas acusadas “vacían de contenido el derecho a ser tratado como inocente durante todo el proceso penal”, vulnerando el principio de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 29 de la Constitución, 8.2 de la CADH y 14.2 del PIDCP. Nuevamente se refirió al caso Suárez Rosero vs. Ecuador (1997) y a la referida sentencia de la CSJ, y aludió a la Sentencia C-641 de 2002.

 

5. Tercer cargo: violación del derecho a la igualdad y del principio de neutralidad procesal. Para el accionante, las normas demandadas vulneran los artículos 13 de la Constitución y 24 de la CADH, que consagran el derecho a la igualdad, pues “introducen un régimen diferenciado y más gravoso en materia de prisión preventiva exclusivamente para personas procesadas por delitos atribuibles a GDO o GAO […]”. Añadió que dicha diferencia se basa únicamente en la categoría del delito y no en el comportamiento procesal del imputado ni en los riesgos que justifican la medida de aseguramiento, en contravía de la Sentencia C-1154 de 2005.

 

6. Cuarto cargo: violación del principio de progresividad en derechos fundamentales. El accionante fundamentó la vulneración de este principio a partir de la idea de que las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016 representaron avances importantes en la garantía de la libertad personal, porque establecieron límites temporales estrictos a la detención preventiva. Las normas demandadas, en cambio, implicaron un retroceso en la protección de dichas garantías porque introdujeron, “sin justificación empírica ni constitucional rigurosa”, términos superiores en la detención preventiva para ciertos delitos. Al respecto, mencionó las sentencias C-228 de 2011 y C-313 de 2014 y, nuevamente, el caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Agregó que la Ley 1908 de 2018 sitúa al Estado colombiano en un escenario de incumplimiento internacional y que “la libertad de configuración legislativa se encuentra limitada por la necesidad de respetar los estándares previamente alcanzados en la protección de los derechos fundamentales”.

 

7. Inadmisión[2]. Mediante Auto del 25 de abril de 2025, la magistrada Natalia Ángel Cabo inadmitió la demanda de la referencia. Indicó que esta no cumplía con los requisitos de forma, toda vez que el accionante: (i) no transcribió correctamente las normas demandadas y, en su lugar, transcribió algunos apartados de ambos artículos, pero de manera no literal e incompleta; y (ii) no sustentó explícitamente la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda.

 

8. Por otro lado, consideró que el ciudadano tampoco cumplió con algunas de las exigencias argumentativas necesarias para que se configure un cargo apto. En términos generales, señaló que la transcripción incompleta y no literal de las normas demandadas impactó directamente la claridad y la certeza del escrito y, en consecuencia, de los cargos formulados, porque le impidió al despacho conocer el alcance o sentido de lo pretendido.

 

9. En relación con el primer cargo estableció que carecía de certeza y especificidad por cuanto: (i) el contenido reprochado no se puede verificar a partir de la interpretación del propio texto legal; (ii) el demandante se basó en afirmaciones genéricas y no explicó por qué los plazos fijados en las normas demandadas no satisfacían la exigencia en cuanto que la detención preventiva debe tener unos límites temporales estrictos; (iii) el actor mencionó como fundamentos dos decisiones de la Corte IDH, sin justificar por qué estas podrían fungir como criterios de interpretación frente a las normas demandadas, al tiempo que aludió a la Sentencia C-373 de 2016 que nada tiene que ver con el tema que se discute, ni con los reproches formulados, lo que impide que esa decisión pueda ser usada como precedente.

 

10. En relación con el segundo cargo estableció que carecía de especificidad toda vez que el demandante: (i) se basó en afirmaciones genéricas según las cuales las normas que cuestiona convierten la medida cautelar en un castigo en sí mismo, o que vacían de contenido el derecho a ser tratado como inocente y (ii) mencionó como fundamentos una decisión de la Corte IDH y otra de la CSJ sin justificar por qué podrían fungir como criterios de interpretación frente a las normas demandadas, a la par que se refirió a la Sentencia C-641 de 2002 que no tiene que ver con el tema que se discute, ni con el reproche formulado.

 

11. En relación con el tercer cargo estableció que carecía de especificidad y pertinencia debido a que el actor: (i) no satisfizo la carga argumentativa reforzada para plantear cargos por vulneración de la igualdad pues, aunque del escrito de demanda pareciera derivarse que los sujetos comparables son las personas procesadas por delitos atribuibles a GDO o GAO, por un lado, y las personas procesadas por delitos no atribuibles a estos grupos, por el otro, el accionante no los identifica de forma expresa y tampoco precisa el criterio de comparación, ni fundamenta la irrazonabilidad y desproporción del trato diferenciado; (ii) se limitó a afirmar que las normas acusadas rompen con el principio de neutralidad procesal, sin explicar a partir de qué norma constitucional deriva el referido principio; (iii) nuevamente utilizó como fundamento de su argumentación una decisión cuyo contenido no se corresponde con el que él le asigna (la Sentencia C-1154 de 2005) y, por tanto, no permite establecer la forma en que las normas demandadas violan la Constitución.

 

12. En relación con el cuarto cargo estableció que carecía de especificidad y pertinencia porque el demandante: (i) para fundamentar el principio de progresividad en este caso menciona sentencias de esta Corporación que hacen referencia a la aplicación de dicho principio en el ámbito de los derechos económicos, culturales y sociales (Sentencia C-228 de 2011) y en el ámbito específico del derecho a la salud (Sentencia C-313 de 2014), lo que no permite identificar cómo estas decisiones podrían ser usadas como precedente; (ii) hace afirmaciones genéricas en el sentido de que la Ley 1908 de 2018 introdujo términos superiores para la detención preventiva en ciertos delitos, “sin justificación empírica ni constitucional rigurosa”; (iii) no explica cómo deriva el principio de progresividad del artículo 93 de la Constitución y, en particular, del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece el principio de pacta sunt servanda.

 

13. Con todo lo descrito, la magistrada Natalia Ángel Cabo afirmó que el demandante no explicó con suficiencia por qué, con las normas acusadas, el legislador estaría desbordando el amplio margen de libertad de configuración legislativa que se le reconoce en el ámbito de la determinación de los delitos y sus sanciones, ni aportó todos los elementos necesarios para iniciar el debate de constitucionalidad y despertar una mínima duda sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. En suma, determinó lo siguiente:

 

46. De conformidad con el análisis presentado hasta aquí, si el accionante decide corregir su demanda, deberá: (i) transcribir correctamente las normas, y señalar con precisión los apartes que se demandan, de tal manera que el despacho pueda identificar con claridad el sentido del reproche y el alcance de la pretensión; (ii) sustentar expresamente la competencia de la Corte Constitucional para conocer de la demanda; (iii) prescindir de las afirmaciones genéricas y, en su lugar, desarrollar argumentos concretos que permitan evidenciar la oposición entre las disposiciones demandadas y la Constitución; (iv) justificar por qué las decisiones que menciona, proferidas por la Corte IDH y la Corte Suprema de Justicia, podrían fungir como criterios de interpretación que permitan demostrar la forma en la que las normas demandadas son contrarias a la Constitución en este caso; (v) prescindir de referencias a providencias de la Corte Constitucional cuyo contenido difiere del que le da el demandante; (vi) en el desarrollo del cargo por igualdad, identificar con claridad los sujetos comparables, establecer con base en qué criterio unos sujetos serían comparables con otros y explicar con suficiencia por qué el presunto trato discriminatorio no es razonable ni proporcionado; (vii) identificar las normas constitucionales de las cuales deriva los principios de neutralidad procesal y de progresividad en derechos fundamentales y (viii) señalar expresamente para cada cargo cuáles serían los parámetros de control y justificar con suficiencia por qué las respectivas normas constitucionales se ven vulneradas por las disposiciones demandadas.

 

14. Subsanación. El 6 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo que, una vez transcurrido el término de ejecutoria del auto de inadmisión del 25 de abril de 2025[3], “no se recibió documento alguno” de corrección de la demanda[4]. Ese mismo día el demandante presentó escrito de subsanación[5].

 

15. Rechazo[6]. A través del Auto de 20 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda de la referencia. Esto porque el accionante envió a la Corte el escrito de corrección de la demanda el 6 de mayo de 2025, esto es, por fuera del término de ejecutoria, que corrió los días 30 de abril, 2 y 5 de mayo de 2025, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

16. Recurso de súplica[7]. El 22 de mayo de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del Auto de 20 de mayo de 2025, por el cual se rechazó la demanda. Al respecto, señaló que: (i) recibió notificación personal del auto inadmisorio de la demanda, en su correo electrónico, el 29 de abril de 2025; (ii) según lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, los dos días hábiles siguientes al acuse de recibo correspondieron a los días 30 de abril y 2 de mayo de 2025; (iii) luego, los términos para presentar la corrección se contabilizan a partir del día 5 de mayo con fecha límite el día 7 de mayo de 2025; (iv) por lo anterior, considerando que la corrección fue presentada el día 6 de mayo de 2025 esta resulta oportuna, pues se radicó antes del vencimiento del plazo establecido.

 

17. Envío del expediente para trámite del recurso de súplica. El 29 de mayo de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente D-16491 al despacho del magistrado Juan Carlos Cortés González para tramitar el recurso de súplica, respecto del Auto del 20 de mayo de 2025 que rechazó la demanda presentada. Según el informe secretarial[8], el mencionado auto fue notificado por medio del estado del 22 de mayo siguiente y su término de ejecutoria corrió los días 23, 26 y 27 de mayo de 2024. En consecuencia, la Sala Plena procede a su examen.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

18. Competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.

 

Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad

 

19. Noción. El recurso de súplica es un mecanismo que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión, cuando consideren que la decisión incurrió en un error, omisión o arbitrariedad[9]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica se examine de fondo es imperativo que quien lo formule cumpla con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional.

 

20. Parámetros formales[10]. Para que proceda el recurso de súplica, se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda de inconstitucionalidad (legitimación); (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[11]; y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que considera el solicitante que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa).

 

21. Eventos en los que prospera el recurso. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia de la Sala Plena respecto de este recurso “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[12]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13]. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, se rechaza[14]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[15]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[16].

 

22. Eventos en los que no prospera el recurso. Esta Corporación también ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate sobre la admisibilidad, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho sustanciador[17]; o (iv) formular nuevos cargos que, en su criterio, suplen las fallas evidenciadas en el escrito inicial[18].

 

Análisis del recurso de súplica presentado dentro del expediente D-16491

 

23. El recurso de súplica satisface los requisitos formales. La Sala Plena constata que el recurso de súplica presentado en contra del Auto de 20 de mayo de 2025 cumple los requisitos de procedencia necesarios para su estudio.

 

24. Legitimación por activa. En este caso se cumple con el requisito de legitimación. Quien recurre en súplica, Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes, fue quien interpuso i) la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 1908 de 2018, que adicionaron los artículos 307A y 317A a la Ley 906 de 2004.

 

25. Oportunidad. En este caso se cumple con el requisito de oportunidad. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado No. 081 del 22 de mayo de 2025, por lo que el término de ejecutoria de aquel trascurrió los días 23, 26 y 27 de mayo del mismo año. Por su parte, el recurso de súplica fue presentado el 22 de mayo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

26. Carga argumentativa. En este caso se cumple con el requisito de carga argumentativa. El accionante no intenta corregir las falencias argumentativas advertidas en los autos de inadmisión y de rechazo, ni se limita a reiterar las razones expuestas en la demanda ni en el escrito de subsanación. Por el contrario, expuso las razones por las que, a su juicio, la magistrada sustanciadora incurrió en yerro al dictar el auto de rechazo. Concretamente,  cuestiona que rechazara la demanda por considerar que fue subsanada de manera extemporánea, porque para el demandante esto no fue así, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022[19].

 

27. El recurso de súplica formulado contra el Auto del 20 de mayo de 2025 no prospera. La Sala Plena aprecia que el solicitante controvirtió en su escrito las razones de rechazo de la demanda, pero lo hizo bajo una interpretación equivocada del trámite aplicable a la notificación de las providencias en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, con respecto a la publicación de las actuaciones en el trámite de admisión de las demandas de inconstitucionalidad presentadas por los ciudadanos, que se efectúa mediante estado y no a través de notificación personal.

 

28. La Sala Plena constata que, contrario a lo expuesto por el actor en cuanto a que la notificación del Auto del 25 de abril de 2025 se haya surtido de manera personal, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda en debida forma, toda vez que el demandante subsanó la demanda de manera extemporánea[20]. En efecto, el Auto del 25 de abril de 2025 fue notificado por medio del estado número 066 del 29 de abril de 2025. El término de ejecutoria de aquel transcurrió los días 30 de abril, 2 y 5 de mayo de 2025. El mismo día, dicha providencia fue (i) publicada “en la página web de la Corte Constitucional”[21] y (ii) comunicada al accionante por medio de correo electrónico[22]. Así lo confirmó el actor en su recurso de súplica - remitido el 6 de mayo de 2025, esto es, un día después del vencimiento del término previsto - y así se desprende de la constancia allegada al expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional[23].

 

29. La Sala precisa que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula las notificaciones personales por medio del envío de mensajes de datos. Sin embargo, el auto inadmisorio de una demanda de inconstitucionalidad se notifica por estado, no de manera personal. Esta Corte ha resaltado que, “dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula explícitamente la forma de notificación de estas providencias, se debe acudir a los estados” [24]. Asimismo, ha reiterado que la comunicación del auto inadmisorio de la demanda solo tiene fines informativos[25], en la medida en que esta comunicación “no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo”[26].

 

30. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni restringe el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima quien actúa, este puede presentar una nueva demanda por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en los artículos 40.6 y 241 superiores, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional.

 

31. Por todo lo anterior, la Sala Plena negará el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 20 de mayo de 2025, que rechazó la demanda dentro del expediente D-16.491. 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR el recurso de súplica presentado por Ricardo Andrés Giraldo Cifuentes en contra del Auto del 20 de mayo de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 23 y 25 (parciales) de la Ley 1908 de 2018, que adicionaron los artículos 307A y 317A a la Ley 906 de 2004.

 

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital, archivo “D0016941 – Demanda ciudadana.pdf”.

[2] Expediente digital “D0016491 – Auto que Inadmite la demanda.pdf”.

[3] Notificado mediante estado del 29 de abril de 2025. El término de ejecutoria transcurrió los días 30 de abril, 2 y 5 de mayo de 2025.

[4] Expediente digital, archivo “D0016491 – Informe a despacho.pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “D0016491 – Corrección a la demanda.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “D0016491 – Auto Rechazo.pdf”.

[7] Expediente digital, archivo “D0016491 – Recurso de Súplica.pdf”.

[8] Expediente, archivo: “D-16491__INGRESO_RECURSO_DE_SUPLICA.pdf”.

[9] Autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.

[10] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021.

[11] Corte Constitucional, Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.

[12] Autos 580 de 2021 y 1687 de 2024

[13] Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 476 de 2022.

[14] Autos 044 de 2004 y 035 de 2020.

[15] Auto 259 de 2024.

[16] Auto 247 de 2023.

[17] Autos 016, 655 y 2879 de 2023.

[18] Autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.

[19] Cfr. Auto 1135 de 2023.

[20] La falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad dentro del  plazo concedido, es causal de rechazo. Cfr. AutoS 116 Y 267 de 2013.

[21] Expediente digital, archivo “D0016491 – CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POR ESTADO - AUTO D-16491 DEL 25 DE ABRIL DE 2025.pdf”.

[22] Expediente digital, archivo “D0016491 – CONSTANC. COMUNICAC. AUTO D-16491 DEL 29 DE ABRIL DE 2025 - OFICIO REMISORIO SGC-506/25.pdf”.

[23] Por medio del oficio SGC-506, la secretaria general de la Corte Constitucional le informó al actor que “la presente comunicación cumple fines meramente informativos, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otros, el auto de Sala Plena 465 del 3 de diciembre de 2020 reiterado mediante auto de Sala Plena 184 del 31 de enero de 2024, ha indicado que estos autos se notifican a través de estado, el cual se publica en la página web de la Corporación”. Expediente digital, archivo “D0016491 – COMUNICACION AUTO D-16491 DEL 29 DE ABRIL DE 2025 - OFICIO REMISORIO SGC-506/25.pdf”.

[24] Autos 155 de 2021, 1135 de 2023 y 395 de 2025.

[25] Auto 1135 de 2023.

[26] Auto 465 de 2020 citado en el auto 155 de 2021.