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A. 889/21
Salvamento de votoAuto A. 889/213 de noviembre de 2021

Salvamento de voto

MagistradoAntonio Barrera Carbonell

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto del Magistrado Fernando Castillo Cadena a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha 15 de julio de 2020, No. SL2590-2020. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En escrito de 24 de agosto de 2021, la Sala de Casación Laboral describió su actuación en el trámite de tutela, pero no se pronunció sobre los motivos de nulidad. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En particular, estableció que: “resulta valido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de los derechos fundamentales”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Para esto, COLPENSIONES hizo referencia a la exposición de motivos de la Ley 100 y del Acto Legislativo 01 de 2005. En atención a los argumentos planteados por las entidades que solicitan la nulidad, quienes destacaron que la Sentencia T-219 de 2021 no reseñó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el trámite de revisión, y al no encontrar registro de dicha intervención en el sistema de gestión y en el expediente remitido al despacho, la Magistrada sustanciadora ordenó que se rindiera informe sobre la intervención de dicha entidad y se remitieran las constancias correspondientes. La Secretaría General de la Corte remitió informe en el que indicó que el 19 de abril de 2021, se recibió a la cuenta de correo secretaria1@corteconstitucional.gov.co un email por parte de la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co en el que se remitía un correo electrónico denominado “Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado T-7977028” con 4 archivos adjuntos y que provenía de la dirección jennydiaz@defensajuridica.gov.co. Ese mismo día se reenvió el correo en cuestión al despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. No obstante, no realizó ninguna anotación dentro del registro de actuaciones del proceso. El Magistrado se apartó de la decisión mayoritaria al considerar que: (i) el Acuerdo 049 de 1990 no permitió expresamente la acumulación de tiempos de servicios; (ii) no son aplicables las reglas de contabilización de semanas de la Ley 100 de 1993 porque, en virtud del régimen de transición, “es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le dé el mismo tratamiento”; y (iii) permitir dicha acumulación ocasiona “una mixtura de la regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con plena desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos”. El Magistrado argumentó que no podía permitirse la acumulación de tiempos de servicios públicos y privados para el reconocimiento del derecho pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990, porque: “ (…) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene diferentes objetivos de protección que no deben ser confundidos, como me temo que lo fueron, y menos ser mezclados para obtener un resultado paternalista, pues ello trae como consecuencia que la política pública de pensiones, y el concepto de justicia que subyace a la misma, no brinde el resultado esperado en términos del objetivo social que se persigue”. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Autos 068 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 429 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 309 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otros. Inicialmente, en el Auto 007 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se indicó que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo procedían si se formulaban antes de haberse emitido la sentencia. Luego, en el Auto 008 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, se precisó que la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos, y las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Esta posibilidad se ha admitido desde entonces en los Autos 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 393 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se reitera que los anexos de prueba allegados por la solicitante no son conducentes para soportar la solicitud de nulidad, pues la excepcionalidad propia de este incidente, no permite convertirlo en una oportunidad probatoria nueva para quién busca, y tiene legitimación para ello, anular una sentencia de esta Corte” M.P. Eduardo Montealegre Lynett. De manera que se excluyen razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una Sala de Revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. De manera que, el estilo de las sentencias más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil. Autos 162 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, y 013 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela. Ver el Auto 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Aparte tomado parcialmente del Auto 309 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, solo podrá ser alegada antes de que este se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Autos 134 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Código General del Proceso, artículo

135. Igualmente, pueden verse los Autos 002 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 511 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 521A de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. La competencia de intervención en procesos judiciales, para garantizar derechos fundamentales o intereses del Estado, no se restringió ni al tipo de proceso ni a la manera de intervenir, razón por la cual se encuentra habilitada para solicitar la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Auto 038 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterado por: Auto 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y Auto 393 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Auto 251 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: “El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal”. Reiterado por Auto 539 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y Auto 139 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Autos 068 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, 342 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido, 485 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y 024 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Ver Autos 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, y 144 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Aparte tomado del Auto 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterado por el Auto 075 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y el Auto 629 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Facultad reiterada de manera invariable en el examen de las solicitudes de nulidad. Ver Autos 272 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, 025 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, y 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 238 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. Auto 384 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En los Autos A-032A de 2012, M.P. Carlos Gaviria Diaz, A-331 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, A-389 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y A-150 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, la Sala Plena enfatizó que carece de la competencia para examinar la corrección de los argumentos de la Sala de Revisión y estudiar un asunto que esta analizó de manera expresa, tangencial o implícita. La razón de dicha regla es impedir que se reabra el análisis jurídico y probatorio del fallo atacado. Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Aparte tomado del Auto 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 389 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Auto 025 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, y Auto 629 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto 344 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 196 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 131 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En concreto, la Sala Plena conserva su potestad para modificar la jurisprudencia constitucional. Auto 022 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ib. Auto 629 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto 075 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La Sentencia SU-397 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, afirmó que “el principio de congruencia es una manifestación concreta de un valor constitucional supremo que limita el ejercicio de todo poder público.” Sentencias T-450 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-590 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-511 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto 629 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Auto 362 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. Auto 075 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Constancia remitida el 10 de septiembre de 2021, al despacho de la Magistrada sustanciadora, por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Remitido a su vez por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 12 de agosto de 2021. Remitido a su vez por la Secretaría General de la Corte Constitucional al despacho de la Magistrada sustanciadora, el 12 de agosto de 2021. Intervención de 9 de marzo de 2021. En el Auto 549 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se reiteró que la Procuraduría General de la Nación cuenta con legitimación para solicitar la nulidad de las sentencia de revisión con fundamento en que: (i) el artículo 277 de la Constitución Política no limitó los procesos ni las autoridades judiciales ante las que puede intervenir, lo que incluye los trámites de revisión seguidos ante esta Corporación; (ii) la disposición constitucional no limitó la forma de intervención de la Procuraduría en los trámites judiciales, no restringió los recursos ni las acciones que puede ejercer, de donde resulta plausible la solicitud de nulidad; (iii) el Decreto Ley 262 de 2000 que se ocupa, entre otros, de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, previó en el artículo 7º, numeral 17, la intervención en procesos judiciales para la defensa de los derechos fundamentales o de los intereses del Estado. Autos A-032A de 2012, M.P. Carlos Gaviria Diaz, A-331 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, A-389 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y A-150 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Con fundamento en las Sentencias C-101 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-774 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-832A de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Constitución Política, artículo 48: “(i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras”. Fundamento jurídico 29 de la Sentencia T-219 de 2021. Se tuvieron en cuenta las sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, y T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz, que consagran el deber de dar prioridad a la realización de derechos sobre aspectos formales. Sentencia SU-179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento jurídico 64.2. Asimismo, advirtió que: (i) el expediente remitido, en medio físico y digital, por el despacho de la Magistrada Paola Andrea Meneses no incluyó la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –ANDJE– ; (ii) el proyecto inicial presentado a consideración de la Sala Quinta de Revisión, registrado el 15 de abril de 2021, tampoco hizo referencia a la intervención de la entidad; (iii) revisado el sistema de gestión judicial no se registró la intervención de la autoridad en el trámite ante esta Corporación; y (iv) en el escrito presentado el pasado 25 de agosto, en el marco de la solicitud de nulidad, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no aludió a su intervención previa. En consecuencia, en auto de 7 de septiembre de 2021 decretó pruebas El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prevé que: “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Este criterio de acuerdo el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 es el proceso mediante el cual, se garantiza que el gasto social se asigne a los grupos de población más pobre y vulnerable. De acuerdo con los Autos 338 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos, 427 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 330 de 2019 Gloria Stella Ortiz Delgado, 096 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo, 511 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, y 523 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, las Salas de Revisión no están obligadas a pronunciarse sobre cada uno de los aspectos planteados por las partes en el proceso de tutela, puesto que el trámite de revisión no constituye una tercera instancia. En ese sentido, la delimitación de los asuntos a estudiar en sede de revisión no genera, por sí misma, la nulidad de la sentencia. El Auto 427 de 2019 rechazó la solicitud de nulidad por no cumplir con la carga argumentativa, ya que el peticionario fundamentó esta causal en argumentos relacionados con simples suposiciones de los efectos que podría llegar a producir la decisión cuestionada. Adicionalmente, en el Auto 096 de 2019, la Corte explicó que, de exigirse un pronunciamiento expreso de cada asunto considerado en el proceso de tutela, se erigiría como casual de nulidad cualquier elección de una específica estructura argumentativa y, por ende, se le impondría a las Salas de Revisión una particular forma de sustentar sus decisiones, aspecto que iría en contra de su autonomía y facultad discrecional de revisión. En los Autos 330 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y 511 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido, se reitera que la delimitación hecha por las Salas de Revisión respecto de los asuntos a estudiar, puede llevarse a cabo de forma explícita, cuando se circunscribe directamente el asunto que será analizado; o, por el contrario, puede ser implícita o tácita, cuando se infiere que la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre algunos temas que no consideró relevantes respecto del problema jurídico a resolver. Artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Artículo 8 del Decreto 2709 de 1994. Variable que se reduciría únicamente en dos años en relación con las mujeres para los casos en los que se cotizaron 15 años de servicios. Si se contabiliza esa cotización desde los 18 años, los beneficiarios del régimen de transición más jóvenes hoy tendrían 61 años. Con todo, el caso tipo considerado por la entidad en caso de mujeres es 57 años. El Ministerio de Hacienda adujo que la Sentencia C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, definió el principio de integralidad en la aplicación de la condición más favorable al trabajador. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Alberto Rojas Ríos. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Con base en esta consideración, se estableció que el ISS vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad social del accionante. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte reiteró la posición descrita desde la Sentencia T-398 de 2009, en cuanto a que la exigencia de cotizaciones exclusivas no se encuentra prevista en ninguno de los apartes del Acuerdo 049 de 1990. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso, el accionante solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 para la definición de su derecho pensional. Sin embargo, la Corte aplicó el Acuerdo 049 de 1990, al ser el más favorable, advirtiendo así que el criterio relevante para la elección del régimen es el principio de favorabilidad. Asimismo, confirmó que la prestación debe reconocerse con independencia de que se hubieren hecho cotizaciones exclusivas al ISS o no. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta ocasión la Sala de Revisión afirmó que el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativo al cómputo de semanas, debe aplicarse a los beneficiarios del régimen de transición conforme con el principio de favorabilidad M.P. Alberto Rojas Ríos. En esta providencia se estableció que constituía una vulneración al mínimo vital, la seguridad social y el debido proceso no reconocer la pensión de vejez con el argumento de la imposibilidad de acumular tiempos no cotizados al ISS, porque dicha exigencia no se encuentra ni en la Ley ni en la Constitución y desconoce el principio de legalidad. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Postura reiterada en las sentencias SL1067-2021 (M.P. Omar Ángel Mejía Amador), SL-5181-2020 (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez) y SL5125-2020 (M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez) M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Dicha providencia sostuvo que: “tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada”. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterado en el Auto 068 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Alejandro Martínez Caballero.