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A. 888/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 888/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A888-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-888/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporáneo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 888 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16467

 

Demandante: Álvaro Carrera Carrera

 

Asunto: Recurso de súplica en contra del auto de 6 de mayo de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

                                                                                                         

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

                 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos por el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 5 de marzo de 2025, Álvaro Carrera Carrera presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas por el demandante:

 

“LEY ESTATUTARIA 1475 de 2011

(julio 14)

 

Diario Oficial No. 48.130 de 14 de julio de 2011

 

(…)

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

 

(…)

 

Artículo 4. Contenido de los estatutos. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:

(…) 

5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las reglas para su designación y remoción.

(…)

10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

 

2.                 El 20 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió la demanda al magistrado Miguel Polo Rosero (en adelante, el magistrado sustanciador).

 

A.               Demanda

 

3.                 El demandante presentó las siguientes razones por las cuales considera que la norma acusada desconoce el artículo 40 de la Constitución Política: (i) las autoridades de los partidos y movimientos políticos tienen un poder ilimitado y es ingenuo creer que un ciudadano puede promover recursos y trámites al interior de estas organizaciones; (ii) conforme al artículo 108 de la Constitución, la inscripción de candidatos deberá ser avalada por el representante legal del partido o movimiento político o  quien éste delegue; (iii) la función de avalar se convierte en una facultad arbitraria para generar y repartir avales; (iv) el aval “termina dándose como una expedición de título, valor, documento, instrumento o billete de cambio”[1]; (v) el avalado no actúa por principios, la legalidad de sus actos o ideología, sino porque tiene un “título valor electoral en sus manos”[2]; (vi) la facultad de elegir y ser elegido se convierte en un negocio, en el que el ciudadano no tiene responsabilidad, por lo cual surgen “empresas electorales, los capitales ocultos que financian” y saquean las entidades territoriales[3]; y (g) se forman “desfiles y colas” de cientos de personas para conseguir un aval[4].

 

B.               Inadmisión

 

4.                 El 7 de abril de 2025, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por dos razones. Primero, señaló que el demandante no explicó por qué, en este caso, no operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la Corte podría adelantar de nuevo el examen de constitucionalidad de la norma. Esto, habida cuenta de que la disposición demandada fue objeto de estudio por la Corte en la Sentencia C-490 de 2011. Segundo, la demanda carecía de (i) certeza, en tanto que el artículo 4.5 de la Ley 1475 de 2011 no menciona la figura del aval electoral; (ii) especificidad, porque no se comprende cuál es la contradicción entre las disposiciones demandadas y el artículo 40 de la Constitución, máxime cuando (a) el aval no solo está incluido en los apartes demandados, (b) dicha figura tiene su origen en una norma constitucional (art. 108) y (c) el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitaciones y restricciones; (iii) pertinencia, pues el actor no presentó argumentos de naturaleza constitucional, sino de conveniencia y mal uso de la norma; y (iv) suficiencia, por cuanto sus argumentos no logran despertar una duda mínima de constitucionalidad.

 

C.               Subsanación

 

5.                 Los días 9 y 21 de abril de 2025, el demandante presentó escritos de aclaración, complemento, adición y precisión de la demanda. En el primero, señaló los “elementos del razonamiento”[5] de su demanda, en el que indicó que su cargo partía, de un lado, de una premisa mayor, según la cual el artículo 108 de la Constitución prevé que la inscripción deberá ser avalada por el representante del partido o movimiento político, o la persona que él delegue. De otro lado, de una premisa menor, conforme a la cual las disposiciones demandadas disponen el contenido de los estatutos de los partidos y movimientos, las autoridades, órganos de control y otras entidades de estos organismos, así como la postulación, selección e inscripción de candidatos mediante mecanismos democráticos. En ese contexto, concluyó que existe una facultad “omnímoda, total, todopoderosa de avalar [a] los candidatos”[6]. Por esto, las disposiciones reprochadas vulneran el artículo 40 de la Constitución.

 

6.                 En el segundo escrito, el accionante se limitó a afirmar que era evidente que las normas acusadas creaban un “silogismo que conduce a transformar la idea original de que las autoridades y representantes de los partidos y entes políticos se limitan a ‘certificar’ y autorizar a un aspirante a cargo o corporación por su idoneidad y a cambio adquieren un poder ilimitado para ‘otorgar’ un poder o valor-credencial”[7]. Agregó que “[l]os términos y vocablos utilizados en las normas demandadas” permiten que las ideas y conceptos “se transform[e]n en un poder sin respeto alguno a la democracia y participación al interior de los entes políticos”[8]. Por último, solicitó a la Corte tramitar su demanda, pues “es muy triste observar cómo la democracia colombiana ha llegado al extremo de decadencia y la corrupción, la empresa electoral, se apodera de los entes territoriales especialmente de nivel medio para desbordar el gasto y los presupuestos como sea y recuperar la inversión a como dé lugar”[9].

 

D.               Rechazo

 

7.                 El 6 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda. Esto, por considerar que ninguno de los dos escritos había dado respuesta a lo solicitado el auto de 7 de abril del mismo año. De un lado, el accionante nunca explicó por qué no operó la cosa juzgada constitucional. De otro, el demandante siguió presentando razones generales en las que parecía reprochar la manera como, en la práctica, opera la figura del aval electoral. Sin embargo, no demostró por qué existía una contradicción específica entre las normas demandadas y el artículo 40 de la Constitución Política.

 

E.               Súplica

 

8.                 El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 71 de 8 de mayo de 2025[10]. En consecuencia, su término de ejecutoria transcurrió entre los días 9, 12 y 13 siguientes[11]. El 14 de mayo de 2025, a las 10:28 a.m., Álvaro Carrera Carrera envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito denominado “Recurso de Súplica”, en el que solicitó revocar el auto de 6 de mayo de 2025, dar trámite y acoger “la solicitud de nulidad por constitucionalidad” que presentó[12]. En consecuencia, pidió a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su escrito, el actor “insit[ió] en el razonamiento ya presentado”[13]. Reiteró que las normas acusadas vulneran el derecho a elegir y ser elegido, al otorgar plenas facultades de postulación, selección e inscripción de candidatos a las organizaciones políticas. Asimismo, indicó que la norma generaliza las facultades de las autoridades de los partidos y movimientos “al abstenerse de hacer cualquier clase de distinción o claridad en materia de avales”[14]. Por otro lado, afirmó que los hechos y la realidad política “evidencia su inconstitucionalidad y sus terribles efectos para la democracia colombiana”[15]. En su criterio, sólo con la “derogatoria”[16] de la norma acusada será posible recuperar los derechos subjetivos consagrados en la Constitución, así como el orden democrático. Finalmente, indicó que cualquier vacío en la reglamentación electoral será suplido por las leyes 163 de 1994 y 130 de 1994 y el Decreto 2291 de 1986.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

9.                 La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B.               Problemas jurídicos

 

10.             Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el recurso de súplica sub examine es procedente? De ser así, (ii) ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda de la referencia?

 

C.               Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

11.             El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[17].

 

12.             Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[18]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[19].

 

13.             Además, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[20]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[21].

 

D.               Requisitos de procedibilidad del recurso

 

14.             Legitimación. La Sala Plena advierte que el recurso de súplica de la referencia fue interpuesto por Álvaro Carrera Carrera, quien presentó la demanda de acción pública de inconstitucionalidad de la referencia. En consecuencia, está legitimado para controvertir el auto de rechazo.

 

15.             Oportunidad. La Corte constata que el recurso de súplica fue presentado de manera extemporánea. De acuerdo con las constancias de los días 9, 14 y 16 de mayo de 2025 de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado el 8 de mayo de 2025 y su ejecutoria transcurrió los días 9, 12 y 13 de mayo siguientes[22]. El 14 de mayo de 2025, esto es, después de la ejecutoria del auto de rechazo[23], el demandante presentó su escrito de súplica.

 

16.             En estos términos, la Sala encuentra que el demandante presentó su recurso por fuera del término de ejecutoria del auto de rechazo. Por esta sola razón, rechazará el recurso de súplica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Álvaro Carrera Carrera en contra del auto de 6 de mayo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 4 (parcial) de la Ley 1475 de 2011, “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, por no satisfacer el requisito de oportunidad.

 

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

No participa

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Escrito de demanda, p. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., p. 2.

[4] Ib.

[5] Escrito de 9 de abril de 2025, p. 1.

[6] Ib.

[7] Escrito de 21 de abril de 2025, p. 1.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Archivo digital “D0016467-Peticiones y Otros-(2025-05-15 10-12-31).pdf”, p. 1. El estado mediante el cual la Secretaría General notificó el auto de rechazo, así como la comunicación de esa providencia al accionante están disponibles en los siguientes enlaces: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-de-procesos/constitucionalidad/buscador-estados/ESTADO-No.-071---08-DE-MAYO-DE-2025 y https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=107012.

[11] Constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional de los días 14 y 16 de mayo de 2025. 

[12] Archivo digital “D0016467-Recurso de Súplica-(2025-05-14 11-01-06).pdf”, p. 1.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Ib., p. 1 y 2.

[16] Ib., p. 2.

[17] Corte Constitucional, Auto A-114 de 2004.

[18] Corte Constitucional, Auto A-263 de 2016.

[19] Corte Constitucional, Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[20] Corte Constitucional, Auto A-196 de 2002.

[21] Corte Constitucional, Auto A-027 de 2016.

[22] Constancias de la Secretaría General de la Corte Constitucional de los días 14 y 16 de mayo de 2025.

[23] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50.1 del Acuerdo 2 de 2015, “[e]l recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.