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A. 887/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 887/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A887-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 887 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7737.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar del Atl�ntico.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.   El 2 de noviembre de 2023, el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar inici� indagaci�n preliminar contra �personal policial por establecer� por el delito de �contrato sin cumplimiento de requisitos legales�. Lo anterior, por presuntas irregularidades en los procesos contractuales mediante los cuales Mayra Alejandra Zapata G�mez fue vinculada como m�dica general de la Unidad Prestadora de Salud del Atl�ntico de la Polic�a Nacional entre los a�os 2020 y 2023. Seg�n la investigaci�n, la mencionada ciudadana habr�a suscrito seis contratos para prestar servicios como m�dica general pese a no ostentar dicha condici�n profesional. En desarrollo de la investigaci�n fueron identificados Andrea Paola Rodr�guez Serrano, quien para la �poca de los hechos se desempe�aba como jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Atl�ntico, as� como Javier Bula Barrios y Jos� Rub�n Pinto Vargas, responsables del �rea de talento humano de dicha dependencia, como presuntos participantes en las distintas etapas de los tr�mites contractuales que permitieron la referida vinculaci�n[1].

 

2.   Mediante auto del 26 de marzo de 2026[2], el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar declar� la falta de competencia de la Jurisdicci�n Penal Militar para conocer de la investigaci�n y orden� remitir las diligencias a la Fiscal�a 055 Seccional de Delitos contra la Administraci�n P�blica de Barranquilla. Al respecto, se�al� que, si bien se acreditaba el elemento subjetivo del fuero penal militar, no se configuraba el elemento funcional previsto en el art�culo 221 de la Constituci�n Pol�tica, pues las conductas investigadas, relacionadas con presuntas irregularidades contractuales y con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, no guardaban una relaci�n directa, pr�xima y evidente con el servicio policial. Lo anterior, con fundamento en el art�culo 264 de la Ley 522 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida, entre otros, en los autos 402 y 1504 de 2022, 1492 y 2049 de 2023, 282 y 299 de 2024.

 

3.   El 28 de mayo de 2026[3], la Fiscal�a 055 Seccional de Delitos contra la Administraci�n P�blica de Barranquilla rechaz� la competencia para conocer del asunto y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, sostuvo que los uniformados investigados eran miembros activos de la Polic�a Nacional y que los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron mientras ejerc�an funciones administrativas que les hab�an sido asignadas dentro de la Unidad Prestadora de Salud del Atl�ntico de la Polic�a Nacional. En particular, se�al� que las actuaciones investigadas se produjeron en ejercicio de funciones de contrataci�n y administraci�n que hac�an parte de los cargos desempe�ados por los servidores involucrados, raz�n por la cual consider� que correspond�a a la Jurisdicci�n Penal Militar continuar con el conocimiento del asunto. Lo anterior, con fundamento en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica.

 

4.   El 1 de junio de 2026[4], el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Posteriormente, mediante reparto aleatorio del 2 de junio de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, al d�a siguiente, la Secretar�a General de la Corte envi� el expediente a su despacho[5].

 

II.    CONSIDERACIONES

 

1.   Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[6].

 

2.   Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

6.   Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo[8]; (ii) presupuesto objetivo[9] y (iii) presupuesto normativo[10]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto de jurisdicciones.

 

3.   Facultades de la Fiscal�a Penal Militar y Policial para suscitar conflictos de competencia entre jurisdicciones. Reiteraci�n de jurisprudencia[11]

 

7.   La Corte Constitucional, desde la sentencia C-037 de 1996[12] indic� que la jurisdicci�n penal militar, aunque no hace parte de la rama judicial, administra justicia. En los autos 789 y 981 de 2022, entre otros, reconoci� que, en el marco del procedimiento penal militar previsto en la Ley 522 de 1999, tanto los jueces de instrucci�n (en la etapa de investigaci�n), como los fiscales penales militares (durante el tr�mite de acusaci�n o calificaci�n del sumario), ejercen funciones jurisdiccionales y, por tanto, se encuentran habilitados para la formulaci�n de conflictos entre jurisdicciones. Ello, en particular, porque a los fiscales penales militares y policiales dentro del mencionado r�gimen procesal deben calificar el sumario; acusar, si resulta procedente, o disponer la cesaci�n del procedimiento mediante resoluci�n.

 

8.   En la misma l�nea, la Corte se�al� que, aunque a partir de la expedici�n de la Ley 1407 de 2010 se alteraron las competencias y procedimientos que se dan al interior de la jurisdicci�n penal militar, dicha norma qued� condicionada a un proceso de implementaci�n territorial y �nicamente empez� a aplicarse de forma progresiva en materia procedimental a partir del 1 de enero de 2022. En ese sentido, los tr�mites iniciados con anterioridad a esa fecha se rigen por el procedimiento de la Ley 522 de 1999.

 

9.   Por ello, la Corte Constitucional acogi� en su jurisprudencia la regla de la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que se debe identificar la norma aplicable a cada caso en el que interviene la jurisdicci�n penal militar. Es decir, cu�l ha sido el procedimiento legal aplicado a las diligencias por las autoridades judiciales encargadas de tramitar la instrucci�n y el juzgamiento.

 

4.   Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimaci�n de la Fiscal�a General de la Naci�n para ser parte de conflictos de jurisdicci�n ante la Jurisdicci�n Penal Militar[13]

 

10.  La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la posibilidad de que la Fiscal�a General de la Naci�n pueda promover conflictos de jurisdicciones. En la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte indic� que, desde una perspectiva org�nica, la Fiscal�a pertenece a la Rama Judicial. Sin embargo, desde el punto de vista funcional, la Fiscal�a cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Cuando este organismo cumple con actuaciones jurisdiccionales, tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones[14].

 

11.  En los casos en que la Fiscal�a no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de aquella autoridad para promover o aceptar directamente conflictos frente a la Jurisdicci�n Penal Militar. Lo anterior por cuanto la Fiscal�a: (i) administra justicia de acuerdo con la Constituci�n Pol�tica; (ii) el ejercicio de la acci�n penal se encuentra ligado necesariamente a la jurisdicci�n ordinaria, y (iii) el reconocimiento de tal facultad, en el marco de la acci�n penal, propende por la �satisfacci�n de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jur�dico-constitucional, tales como los de celeridad, econom�a procesal, eficacia y acceso a la administraci�n de justicia�[15].

 

12.  Esta legitimaci�n de la Fiscal�a para proponer conflictos de competencia, en el marco de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a los casos en los que el conflicto: (i) surge entre la justicia ordinaria y la jurisdicci�n penal militar, y (ii) est� relacionado con posibles graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario[16]. De lo contrario, no se configurar�a un conflicto entre las jurisdicciones ordinarias y penal militar por ausencia del factor subjetivo[17].

 

5.   Caso concreto

 

13.   En el presente asunto no se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Si bien el Juzgado 174 de Instrucci�n Penal Militar declar� su falta de competencia para conocer de la investigaci�n adelantada por la presunta comisi�n del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y la Fiscal�a 055 Seccional contra los Delitos a la Administraci�n P�blica de Barranquilla rechaz� asumir su conocimiento, esta �ltima carece de legitimaci�n para promover el conflicto de jurisdicciones.

 

14.   Lo anterior, porque la facultad excepcional reconocida a la Fiscal�a General de la Naci�n para promover conflictos entre la jurisdicci�n penal ordinaria y la jurisdicci�n penal militar se encuentra limitada a aquellos eventos en los cuales los hechos investigados constituyan graves violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. Sin embargo, la presente actuaci�n se relaciona con presuntas irregularidades contractuales ocurridas al interior de la Unidad Prestadora de Salud del Atl�ntico de la Polic�a Nacional y con la eventual comisi�n del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, circunstancias que, en principio, no corresponden a esa categor�a.

 

15.   En consecuencia, al no encontrarse acreditado el presupuesto subjetivo, la Corte se abstendr� de analizar los dem�s presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. Por lo tanto, se inhibir� para emitir un pronunciamiento de fondo y remitir� el expediente a la Fiscal�a 055 Seccional contra los Delitos a la Administraci�n P�blica de Barranquilla para lo de su competencia.

 

16.   En todo caso, si la Fiscal�a General de la Naci�n considera que la Jurisdicci�n Penal Militar es la llamada a conocer del proceso, podr� acudir ante el juez penal ordinario competente a fin de que este se pronuncie sobre la competencia y, de ser el caso, se configure v�lidamente un conflicto de jurisdicciones[18].

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7737 a la Fiscal�a 55 Seccional contra los Delitos a la Administraci�n P�blica de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los dem�s interesados.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivos: �CUADERNO 6.pdf�, p. 118 y "4. 2024-00350 Remisi�n competencia y traba conflicto entre JP MILITAR Remite Corte Const_.pdf".

[2] Expediente digital, archivo: �CUADERNO 6.pdf�, p. 117.

[3] Expediente digital, archivo: "4. 2024-00350 Remisi�n competencia y traba conflicto entre JP MILITAR Remite Corte Const_.pdf".

[4] Expediente digital, archivo: �01CJU-7737 Caratula.pdf�.

[5] Expediente digital, archivo: �03CJU-7737 Constancia de Reparto.pdf�.

[6]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[7] Auto 155 de 2019.

[8] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[9] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[10] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[11] Consideraciones retomadas parcialmente de los autos 1403 de 2023, 650 de 2024, y 1499 y 1069 de 2025.

[12] En esta providencia la Corte estudi� la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996: Ley Estatutaria Administraci�n de Justicia. La Corte declar� la constitucionalidad de la jurisdicci�n penal militar y advirti� que esta administra justicia �de manera restringida, no s�lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por los asuntos de los cuales conoce�.

[13] Reiteraci�n de los autos 1168 y 1163 de 2021.

[14] Sentencia SU-190 de 2021.

[15] Auto 900 de 2022.

[16] Al respecto, ver: Auto 1423 de 2025.

[17] Ibid.

[18] Auto 1543 de 2024.