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A. 883/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 883/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A883-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

AUTO 883 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7724

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mistrat� entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira.

 

Jurisprudencia relevante: reiteraci�n del Auto 1027 de 2021.

 

 

Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

        I.          ANTECEDENTES

 

1.                 La empresa Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC (en adelante, CHEC S.A. E.S.P. BIC) y la sociedad Interluna S.A.S. suscribieron un contrato No. S.G. 029-22, cuyo objeto consist�a en el arrendamiento de infraestructura el�ctrica de propiedad de CHEC S.A. E.S.P. BIC para la instalaci�n y soporte de cable de fibra �ptica autosoportado y equipos de Interluna S.A.S. sobre postes de dicha compa��a, sin transferencia alguna del dominio de los bienes utilizados.

 

2.                 CHEC S.A. E.S.P. BIC es una empresa de servicios p�blicos mixta, dotada de autonom�a administrativa, patrimonial y presupuestal, con una participaci�n estatal superior al 50 %; su principal accionista es EPM Inversiones S.A., sociedad que posee el 55,6 % de sus acciones, y esta sociedad, a su vez, es controlada casi en su totalidad por Empresas P�blicas de Medell�n E.S.P. (99,99 %), una empresa industrial y comercial del Estado de propiedad del Municipio de Medell�n.

 

3.                 CHEC S.A. E.S.P. BIC a trav�s de apoderado judicial, present� demanda ejecutiva de m�nima cuant�a[1] contra Interluna S.A.S., con el fin de obtener el pago de facturas correspondientes a c�nones de arrendamiento adeudados desde el 22 de agosto de 2022 hasta el 14 de agosto de 2025, por un valor de ocho millones cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos ochenta pesos ($8.474.280 m/cte), as� como los intereses moratorios causados y el pago de la cl�usula penal pecuniaria equivalente al 10 % del valor del contrato, esto es, la suma de quinientos noventa y un mil treinta y tres pesos ($591.033).

 

4.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria. El 7 de octubre de 2025, el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales[2], inadmiti� la demanda y concedi� a la parte demandante un t�rmino de cinco (5) d�as para allegar los anexos necesarios para su correcci�n.

 

5.                 El 15 de octubre de 2025[3], el demandante radic� memorial de subsanaci�n de la demanda. El 30 de octubre de 2025[4], el juzgado rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n, con fundamento en el numeral 6 y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA[5], al considerar competente la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo por tratarse de un proceso ejecutivo derivado de relaci�n contractual estatal con intervenci�n de una entidad p�blica. En consecuencia, remiti� el expediente a la Oficina Judicial de Pereira para su reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pereira.

 

6.                 Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El 26 de noviembre de 2025[6], el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer del asunto, de conformidad con el art�culo 297 del CPACA, al considerar que en los procesos de ejecuci�n cuyo fundamento son unas facturas, �stas son aut�nomas y no dependen de la naturaleza p�blica de la entidad. En consecuencia, remiti� el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para que realice el reparto al Juez 001 Promiscuo Municipal de Mistrat�, Risaralda de acuerdo con lo establecido en el numeral 4� del art�culo 156 de la Ley 1437 de 2011.

 

7.                 El 29 de enero de 2026, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mistrat�, Risaralda propuso conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, al evidenciar pronunciamientos incompatibles emitidos por autoridades de distintas jurisdicciones, lo que impide continuar el tr�mite y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se determine cu�l es la autoridad competente[7].

 

8.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El 28 de mayo de 2026[8], el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Mistrat�, Risaralda, remiti� a la Corte Constitucional el expediente para que resolviera el conflicto de jurisdicciones negativo. En sesi�n virtual del 02 de junio de 2026, fue repartido al despacho del magistrado sustanciador, y el 03 de junio siguiente, se le remiti� para su sustanciaci�n[9].

 

     II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

2.     Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

10.            La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11].

 

11.            Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableci� que la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[12]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y seg�n las pruebas que obran en el expediente, la Corte proceder� a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.

 

12.            El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habr� conflicto si: (i) solo es parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales. Este requisito se cumpli� debido a que el conflicto se presenta entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en �mbitos distintos.

 

13.            El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia[13]. En el presente caso se acredit� porque la controversia se gener� en virtud de una demanda ejecutiva de m�nima cuant�a en contra de Interluna S.A.S, cuya actuaci�n a�n se encuentra en curso.

 

14.            El presupuesto normativo implica que las autoridades judiciales en colisi�n deben manifestar expresamente las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia.[14] En el caso concreto tambi�n se acredit� el cumplimiento de este requisito porque el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas asegur� no tener competencia en virtud del numeral 6 y el par�grafo del art�culo 104 del CPACA y por su parte, el Juzgado 001� Administrativo del Circuito de Pereira, explic� que tampoco es competente en virtud de lo dispuesto en el art�culo 297 del CPACA.

 

3.     Competencia para asumir el conocimiento y resolver sobre los procesos ejecutivos con base en t�tulos valores. Reiteraci�n de Jurisprudencia.

 

15.            El numeral 6 del art�culo 104 del CPACA establece que a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los procesos ejecutivos adelantados en contra de alguna entidad p�blica y cuyo origen es un contrato suscrito por estas entidades. Particularmente, en esta disposici�n normativa se se�ala que dentro de los �mbitos de competencia de esta jurisdicci�n se encuentran los procesos �ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades[15].

 

16.            Adicionalmente, en el mismo art�culo, el par�grafo menciona que se considera como entidad p�blica cualquier �rgano, organismo o entidad del Estado, sin importar la denominaci�n que adopte. Tambi�n se incluyen las sociedades o empresas en las que el Estado posee una participaci�n igual o superior al 50 % de su capital, as� como los entes en los que los aportes o la participaci�n estatal alcancen o superen ese mismo porcentaje[16].

 

17.            Del mismo modo, el numeral 3 del art�culo 297 del mismo C�digo, establece que �prestar�n m�rito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garant�as, junto con el acto administrativo a trav�s del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidaci�n del contrato, o cualquier acto proferido con ocasi�n de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones[17].

 

18.            Frente a los procesos ejecutivos que involucran entidades p�blicas, la Corte Constitucional ha resuelto diversos conflictos de jurisdicci�n, estableciendo que pueden presentarse tres eventos, cuando: (i) existe certeza de que el t�tulo ejecutivo tiene como origen un contrato estatal[18]; (ii) se evidencia que dicho t�tulo no proviene de un contrato estatal, o en el caso de los t�tulos valores, ha sido transferido a un tercero mediante endoso[19]; y (iii) no se cuenta con elementos suficientes que permitan establecer con claridad si el t�tulo ejecutivo deriva o no de un contrato estatal[20].

 

19.            En este sentido, de conformidad con el art�culo 32 de la ley 80 de 1993, tienen la naturaleza de contratos estatales todos los actos jur�dicos que generen obligaciones y sean celebrados por las entidades sujetas a este estatuto[21], ya sea que se encuentren regulados por el derecho privado, por normas especiales o que tengan origen en el ejercicio de la autonom�a de la voluntad[22].

 

20.            En s�ntesis, en los conflictos de jurisdicci�n suscitados con ocasi�n de procesos ejecutivos para el cobro de facturas u otros t�tulos valores, en los que se encuentre de por medio una entidad p�blica, corresponde al juez que dirime el conflicto verificar (i) la existencia o no de un contrato estatal como origen del t�tulo que se pretende ejecutar y (ii) si en la controversia interviene o no un tercero, especialmente cuando se trate de t�tulos valores.

 

4.     An�lisis del caso concreto

 

21.            Descendiendo al caso objeto de controversia, la Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva de m�nima cuant�a presentada por Central Hidroel�ctrica de Caldas S.A. E.S.P. BIC contra Interluna S.A.S, le corresponde al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 104 del CPACA, numeral 6 y la regla de decisi�n contenida en el Auto 1027 de 2021, como pasa a explicarse.

 

22.            En primera medida, resulta necesario examinar si: (i) el asunto tiene relaci�n con un contrato estatal; y (ii) las partes del proceso coinciden con aquellas que suscribieron el v�nculo contractual. Al revisar el texto de la demanda, se advierte, en primer lugar, que las facturas cuyo cobro se pretende, tienen su origen en el contrato de arrendamiento de infraestructura el�ctrica de postes No. S.G. 029-22, celebrado entre CHEC S.A. E.S.P. BIC y la sociedad Interluna S.A.S. En segundo lugar, se observa que las partes del proceso ejecutivo corresponden a aquellas que suscribieron el contrato en menci�n.

 

23.            Asimismo, se puede observar que el negocio jur�dico objeto de an�lisis constituye un contrato estatal, toda vez que una de las partes es la sociedad CHEC S.A. E.S.P. BIC, empresa de servicios p�blicos cuya participaci�n estatal supera el cincuenta por ciento (50 %), condici�n que la incorpora dentro del concepto de entidad estatal, seg�n lo establece el numeral 1 del art�culo 2 de la Ley 80 de 1993, y tambi�n porque es considerado un contrato estatal a partir de la definici�n prevista en el art�culo 32 de la Ley 80 de 1993.

 

24.            As� las cosas, la Sala observa que el conflicto se origin� en el marco de un proceso ejecutivo encaminado al cobro de facturas derivadas del contrato No. S.G. 029-22[23], celebrado entre CHEC S.A. E.S.P. BIC y la sociedad Interluna S.A.S. En efecto, los t�tulos objeto de recaudo tienen como causa las obligaciones econ�micas surgidas de la ejecuci�n de dicho contrato y el litigio se suscita entre los mismos sujetos que participaron en la relaci�n contractual.

 

25.            En este sentido, la Sala, con fundamento en los criterios establecidos en el Auto 1027 de 2021, advierte que se satisface el primer presupuesto, esto es, la existencia de un nexo entre el t�tulo objeto de ejecuci�n y un contrato estatal, condici�n necesaria para atribuir la competencia a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior tambi�n encuentra fundamento en el art�culo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que �el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecuci�n o cumplimiento ser� el de la jurisdicci�n contencioso administrativa�.

 

26.            En consecuencia, se configuran los requisitos previstos en el Auto 1027 de 2021 para concluir que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, al cual le corresponde decidir el proceso ejecutivo de m�nima cuant�a objeto de controversia, en virtud de la cl�usula general de competencia.

 

5.     Regla de decisi�n

 

27.            Reiteraci�n del Auto 1027 de 2021. (i) A la luz de los numerales 2� y 6� del art�culo 104 del CPACA, es competente la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer los procesos ejecutivos basados en t�tulos valores que se deriven de un contrato estatal siempre y cuando el litigio se presente entre quienes suscribieron tal v�nculo contractual; y, (ii) en virtud del art�culo 15 del C�digo General del Proceso y las disposiciones 627 y 784 (numeral 12) del C�digo de Comercio, la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, ser� competente de conocer los procesos ejecutivos basados en t�tulos valores que no se deriven de un contrato estatal, o si existiendo tal relaci�n, el litigio involucra un tercero al cual se le endos� o transfiri� el t�tulo.

 

III.            DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas y el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira, es la autoridad competente para conocer el proceso.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7724 al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Pereira[24] para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Juzgado 012 Civil Municipal de Manizales, Caldas[25] y a los interesados dentro del tr�mite judicial.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, archivo �002_Demanda Anexospdf� .

[2] Expediente digital, archivo �003_03AutoInadmiteFacturasElectronicasChec-1pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �005_05MemorialSubsanacionDemandapdf�.

[4] expediente digital, archivo �007_07AutoRechazaFaltaJurisdiccionpdf ��.

[5] (�) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicci�n, as� como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad p�blica; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(�)PAR�GRAFO. Para los solos efectos de este C�digo, se entiende por entidad p�blica todo �rgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominaci�n; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participaci�n igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participaci�n estatal igual o superior al 50%. (Negrilla resaltada fuera del texto).

[6] Expediente digital, archivo �002AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteCompetentepdf�.

[7] Expediente digital, archivo �003_AutoOrdenaRemitirConflictoCompetenciapdf

[8] Expediente digital, archivo �02CJU-7724 Correo Remisoriopdf�.

[9] Expediente digital, archivo �03CJU-7724 Constancia de Repartopdf �.

[10] A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] 11. Numeral adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[11] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; �452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.

[12] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero P�rez.

[13] �[�] debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional [�]�.

[14] �[�]las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa [�]�.

[15] Art�culo 104 de la ley 1437 de 2011.

[16] Par�grafo del art�culo 104 de ley 1437 de 2011.

[17] Art�culo 297 de la ley 1437 de 2011.

[18] Auto 403 de 2021, el cual estableci�: �(�) cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en t�tulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicci�n competente ser� la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal�. Esto, teniendo en cuenta que, �independientemente del r�gimen aplicable, aquellos contratos, en los que sea parte una entidad p�blica, son, por definici�n, contratos estatales (�)�

[19] Auto 1027 de 2021.

[20] Auto 553 de 2022, el cual estableci�: �(�) la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades p�blicas (�) en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del t�tulo valor que se pretende ejecutar�. Para justificar esta decisi�n, la Corte estableci� que cuando el juez que resuelve el conflicto de jurisdicci�n carece de elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes tampoco es posible atribuir la controversia a la jurisdicci�n ordinaria, ya que esta carece de la especialidad jurisdiccional necesaria para analizar este tipo de acuerdos (�)�

[21]�(�) Se denominan entidades estatales: (�) las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom�a mixta en las que el Estado tenga participaci�n superior al cincuenta por ciento (50%), as� como las entidades descentralizadas indirectas y las dem�s personas jur�dicas en las que exista dicha participaci�n p�blica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci�n que ellas adopten, en todos los �rdenes y niveles. (�)�

[22] Ley 80 de 1993, art�culo 32.

[23] Objeto del contrato: Arrendamiento de infraestructura el�ctrica de propiedad de CHEC S.A. E.S.P. BIC para la instalaci�n y soporte de cable de fibra �ptica autosoportado y equipos de Interluna S.A.S. sobre postes de dicha compa��a, sin transferencia alguna del dominio de los bienes utilizados.

 

[24] adm01per@cendoj.ramajudicial.gov.co

[25] cmpal12ma@cendoj.ramajudicial.gov.co