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A. 883/22
Auto23 de junio de 2022

Sentencia A. 883/22

Corte Constitucional·23 de junio de 2022·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A883-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-883/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Equivocada interpretación e inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia pues se afectaría la finalidad de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 883/22

 

 

Referencia: Expediente ICC-4213

 

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 22 de abril de 2022, la sociedad Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo (en adelante, la “accionante”) interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Nueva EPS y Johnny Sgardo Jiménez Quintero (en adelante, los “accionados”). Esto, por considerar que la sanción impuesta en el incidente de desacato adelantado por Jaime Andrés Rivera, su representante legal, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela con radicado No. 201800305, proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué[1], vulneró su derecho fundamental al debido proceso[2].

 

2.                 En consecuencia, solicita que (i) se declare la violación del derecho al debido proceso en contra de la accionante y de Jaime Andrés Rivera; (ii) se “inaplique la sentencia de desacato proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué”[3]; (iii) se declare el cumplimiento del fallo de tutela No. 201800305; (iv) se ordene a Johnny Sgardo Jiménez Quintero que “se abstenga de solicitar la apertura de desacato con el fin de lograr una sanción en contra de los representante legales de [la accionante], en razón a que es de su conocimiento que no es candidato al proceso por su condición de sobrepeso u obesidad y en consecuencia se conmine a la parte a dejar las actuaciones temerarias”[4]; (v) se ordene a la Nueva EPS (a) realizar un análisis de las diferentes órdenes médicas para determinar si procede o no la cirugía; (b) en caso de que sea procedente, lleve a cabo dicho procedimiento y (c) asuma las prestaciones asistenciales y económicas del seños Jiménez Quintero.

 

3.                 Declaratoria de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. El 22 de abril de 2022, dicha autoridad resolvió declarar que “carece de competencia para conocer de las presentes diligencias”[5]. En criterio del Juzgado, de conformidad con las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el conocimiento de la tutela “corresponde a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la ciudad de Ibagué”[6].

 

4.                 Inadmisión y admisión de la tutela. El 26 de abril de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió inadmitir la acción de tutela. Esto, por considerar que el accionante no aportó el certificado de existencia y representación legal del accionante y solicitó la remisión de varios documentos[7]. Luego, el 5 de mayo de 2022, dicha autoridad admitió la tutela, reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante y vinculó a las accionadas[8].

 

5.                 Escisión del expediente. El 18 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué resolvió (i) “[e]scindir el escrito de tutela y remitir de manera inmediata copia de las presentes diligencias con destino a los Juzgados del Circuito de Ibagué – Reparto, para que resuelvan el recurso de amparo en lo que respecta a los reclamos propuestos en contra de la Nueva EPS S.A.”[9]; (ii) remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Ibagué para que resuelva las pretensiones formuladas por el accionante contra Johnny Sgardo Jiménez Quintero y (iii) conservar la “competencia del Tribunal para conocer del asunto constitucional en lo que respecta a la transgresión alegada (…) en contra de los Juzgados Quinto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Ibagué”[10]. En criterio de dicha Sala, de un lado, los llamados a conocer las pretensiones contra Nueva EPS son los jueces del circuito, por tratarse de “una autoridad de orden nacional en el marco de las atenciones médicas brindadas a un usuario de salud”[11]. De otro lado, los llamados a resolver las pretensiones formuladas contra el señor Jiménez Quintero son los jueces municipales, “toda vez que se tratan de los reclamos desplegados en contra de un particular”[12]. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

 

6.                 Conflicto de competencias y remisión del expediente. El expediente correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué. El 20 de mayo de 2022, dicha autoridad resolvió (i) declarar su falta de competencia y (ii) proponer un conflicto negativo de competencia. En criterio del Juzgado, el Tribunal Superior de Ibagué no tuvo en cuenta el “fuero de atracción”[13] que lo obliga a resolver todas las pretensiones. Así, señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia Constitucional, la autoridad sobre la cual recae el factor subjetivo de competencia tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela[14]. El 20 de mayo de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencias.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

7.                 Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de Administración de Justicia– (en adelante, LEAJ)[15]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia es residual y solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[16] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[17]. En el presente asunto, la LEAJ no definió qué autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

8.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

 

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[18].

 

 

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[19].

 

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[20].

 

9.                 Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. Según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015[21], modificado por el Decreto 333 de 2021[22], de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[23].

 

10.             Adicionalmente, la Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que, con fundamento en reglas de reparto, fraccionan la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Sobre el particular, la Sala Plena ha sostenido que “los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”[24]. Así mismo, la Sala ha señalado que “las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, ‘en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento’”[25].

 

11.             De este modo, en el auto 361 de 2019, la Corte Constitucional precisó que resultaba inaceptable “escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema”[26]. En estos casos, contrario a este proceder, la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la Sala reitera que, ante la indebida escisión de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha seguido los siguientes parámetros de solución:[27]

 

(i)          Unificar el expediente, a efectos de que se surta a través de un mismo trámite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)        Devolver al juez que ordenó la división para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii)     Reprochar la actuación del juez que decidió escindir, pero validar la división a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que válidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administración de justicia. Esto último, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas.

 

12.             Finalmente, la Sala reitera que, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales[28]. 

 

III.           CASO CONCRETO

 

13.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que, en el caso sub examine, se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró su falta de competencia respecto de algunas de las pretensiones de la tutela con fundamento en las las reglas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015 y, por esa vía, resolvió escindir la tutela y remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué. Esto, pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado, de manera pacífica y reiterada, la regla de decisión según la cual las pautas de reparto previstas por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, no pueden ser usadas por el juez de tutela para (i) declarar su falta de competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, como tampoco (ii) para fraccionar la tutela y repartirla entre distintas autoridades judiciales.

 

14.             Efectivamente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué consideró, con base en reglas de reparto, que no era competente para resolver las pretensiones del accionante frente a Nueva EPS y Johnny Sgardo Jiménez Quintero y, en consecuencia, ordenó repartir el expediente entre los juzgados administrativos y municipales de Ibagué. Este proceder es contrario a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto la competencia para conocer de las acciones de tutela no puede determinarse con base en reglas de reparto y mucho menos utilizarlas como fundamento para fraccionar el expediente.

 

15.             Además, la alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio de perpetuatio jurisdictionis. En consecuencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué afectó la celeridad y eficacia de la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante.

 

16.             La Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el entendido de que, además de las pretensiones admitidas, deberá pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con Nueva EPS. No obstante, la Sala advierte que no tiene conocimiento del estado actual de la parte del expediente que fue remitida a los juzgados municipales de Ibagué. Por lo tanto, para evitar dilaciones injustificadas que puedan afectar el acceso a la administración de justicia del accionante, la Sala mantendrá los efectos en lo relacionado con la remisión de la acción de tutela a los juzgados municipales de Ibagué.

 

17.             Conclusión. La Sala Plena dejará parcialmente sin efectos el auto del 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo en la acción de tutela presentada por el accionante, en lo relativo a las pretensiones relacionadas con la Nueva EPS, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Así mismo, le advertirá a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero. - DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS el auto del 18 de mayo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en el marco de la acción de tutela promovida por Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo en contra del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, Nueva EPS y Johnny Sgardo Jiménez Quintero.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4213 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que prosiga con el trámite y resuelva de fondo la acción de tutela presentada por el accionante en lo relativo a los hechos y pretensiones relacionadas con la Nueva EPS.

 

Tercero. - ADVERTIR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, para no incurrir en actuaciones que constituyan barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar, así, el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital, pág. 11. El 13 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué profirió el fallo de tutela con radicado No. 201800305, en donde ordenó: “SEGUNDO: ORDENAR a la ARL EQUIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la esta sentencia y si aún no lo hubiere hecho realizar los trámites administrativos para programar la cita con la especialidad con ORTOPEDIA, ANESTESIOLOGÍA, FISIATRÍA, CITA POR PRIMERA VEZ EN LA CLÍNICA DEL DOLOR, así mismo autorizar y practicar PROCEDIMIENTO DE OSTEOTOMÍA DE TIBA CON FIJACIÓN INTERNA O EXTERNA (DISPOSITIVO DE FIJACIÓN U OSTEOSINTESIS, garantizando además el TRATAMIENTO INTEGRAL, el cual se trata entonces del suministro oportuno y asequible a los medicamentos intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados, así como todo otro componente que los médicos tratantes valoren como necesario para el restablecimiento de la salud, por el tiempo necesario sin importar si están o no dentro del POS”.

[2] En criterio de la accionante, la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se dio sin que se presentaran los elementos subjetivos y objetivos requeridos para declarar el desacato. En síntesis, considera que la orden emitida por dicha autoridad es de imposible cumplimiento, habida cuenta de que (i) la enfermedad del señor Jiménez Quintero fue catalogada como de origen común, por lo que quien debe tratarla es su EPS (Nueva EPS) y (ii) al mismo se le han llevado a cabo varias valoraciones que recomiendan no llevar a cabo el procedimiento quirúrgico ordenado por el juzgado.

[3] Expediente digital, pág. 10

[4] Ib.

[5] Ib., pág. 47.

[6] Ib.

[7] Ib., pág. 52. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué solicitó a la accionante allegar (i) la autorización médica de la cirugía emitida por la EPS; (ii) las órdenes médicas emitidas por la ARL; (iii) el dictamen de la junta médica de la EPS de diciembre de 2018; (iv) el dictamen de la junta médica de ortopedia de julio de 2019; (v) la notificación de la junta médica de octubre, entre otros.

[8] El 6 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué presentó informe, donde afirmó que las pretensiones de la tutela no versaban sobre ninguna actuación de ese despacho. Luego, el 9 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué presentó informe sobre la tutela, argumentando que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. El 9 de mayo de 2022, Nueva EPS presentó informe, donde indicó que no había vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y carecía de legitimación en la causa por activa. Finalmente, el 16 de mayo de 2020, el señor Jiménez Quintero, presentó informe donde advirtió que la accionante ha sido negligente en la prestación de los servicios de salud requeridos, lo cual ha imposibilitado su recuperación efectiva. En el expediente reposa igualmente un fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué, en el que se resuelve una tutela presentada por el señor Jiménez Quintero en contra de Nueva E.P.S., ARL Equidad Administradora de Riesgos Laborales, Colpensiones y la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada RVC Limitada, en la que se ordenó el pago de incapacidades al señor Jiménez Quintero.

[9] Expediente digital, pág. 283.

[10] Ib.

[11] Ib., pág. 283.

[12] Ib.

[13] El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué señaló que la Corte Constitucional, en el auto 361 del 10 de julio de 2019, indicó los siguiente sobre el fuero de atracción en materia de tutela: “En  quien  recae  el  factor  de  subjetivo  de  competencia  tiene  la  obligación  de decidir  acerca  de  toda  la  acción  de  tutela,  incluso  si  esta  se  dirige  formal  o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su esfera competencial. Es  decir,  en  el  marco  de  aplicación  del  fuero  de  atracción  resulta  irrelevante  si  esas autoridades, ajenas  al  factor  subjetivo,  fueron  incluidos  inicialmente  en  el  escrito  de amparo o si, por el contrario, fueron vinculadas de oficio por el juez de tutela, debido a que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante”.

[14] Ib.

[15] Corte Constitucional, auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[16] Corte Constitucional, autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[17] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[18] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[19] Ib.

[20] Ib. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[21] Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017.

[22] Corte Constitucional, auto 219 de 2022.

[23] Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

[24] Corte Constitucional, autos 893 de 2021, 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019.

[25] Corte Constitucional, auto 024 de 2016.

[26] Corte Constitucional, auto 361 de 2019.

[27] Corte Constitucional, autos 893 de 2021, 361 de 2019, 443 de 2019, 079 de 2019 y 067 de 2019.

[28] Corte Constitucional, autos 405 de 2018, 178 de 2018, 050 de 2009, 064 de 2007, 262 de 2005 y 124 de 2004, entre otros.