REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 882 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7723.
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad.
Magistrada ponente:
Natalia �ngel Cabo.
Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2023, el se�or Daniel Rivas Murillo present� una demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Buenaventura. El demandante explic� que fue nombrado mediante Resoluci�n 940 del 29 de septiembre de 1981 y posesionado mediante acta del 1� de octubre del mismo a�o como celador en las Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura, cargo que ejerci� entre esta �ltima fecha y el 31 de diciembre de 1997[1]. Sostuvo que fue miembro de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores y �beneficiario de la convenci�n colectiva de trabajo vigente para los a�os 1996-1997�[2]. Adem�s, se�al� que mediante el Acta de Acuerdo 004 del 26 de diciembre de 1997 se estableci� que a los miembros de la junta directiva que tuvieran derecho a pensionarse por jubilaci�n se les liquidar�an las mesadas pensionales con el 100% del valor del salario promedio liquidado en el �ltimo a�o.
2. En consecuencia, se le reconoci� la pensi�n de jubilaci�n. Sin embargo, el actor consider� que la pensi�n no fue liquidada en los t�rminos dispuestos por el acuerdo celebrado entre el sindicato y la empresa. Por esta raz�n, el demandante pretendi� que se declare: (i) que entre las Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura y el se�or Daniel Rivas Murillo existi� una relaci�n de trabajo en el periodo de tiempo comprendido entre el 3 de marzo de 1981[3] y el 31 de diciembre de 1997 que termin� con el reconocimiento de la pensi�n vitalicia de jubilaci�n, y (ii) que tiene derecho al reajuste de su pensi�n de jubilaci�n al 100% y se hagan los pagos correspondientes. El demandante tambi�n solicit� (iii) la reliquidaci�n de otros factores salariales, con fundamento en la aplicaci�n de la convenci�n colectiva vigente en los a�os 1996-1997 y en el acuerdo suscrito entre la empresa y los directivos sindicales[4].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual, en audiencia del 4 de junio de 2025, declar� que no ten�a competencia para conocer del caso y lo remiti� a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del Circuito de Buenaventura[5]. El despacho explic� que, al hacer el control de legalidad que establece el art�culo 132 del C�digo General del Proceso, encontr� que la competencia para conocer del caso era la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, de conformidad con los autos 314 y 401 de 2021 de la Corte Constitucional. El juzgado explic� que el accionante desempe�� sus labores como celador al interior de la entidad p�blica demandada, por lo que ten�a la condici�n de empleado p�blico y no de trabajador oficial. En este sentido, asegur� que las controversias laborales promovidas por empleados p�blicos deben ser conocidas por el juez contencioso.
4. Por reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura, Valle del Cauca. Esta autoridad judicial, a trav�s de un Auto del 19 de mayo de 2026, declar� su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisi�n del expediente a la Corte Constitucional[6]. El juzgado argument� que, seg�n los autos 872 de 2021 y 1533 de 2025 de la Corte Constitucional, la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales. Adem�s, se�al� que, en el presente caso, la parte demandante pretende la reliquidaci�n de una pensi�n y el pago de unas prestaciones sociales derivadas de una convenci�n colectiva reconocidas a �l en dicha calidad, de modo que se aplique el contenido de la convenci�n colectiva de trabajo suscrita entre las Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura y el sindicato de trabajadores oficiales, as� como del acuerdo suscrito entre los directivos del sindicato y la citada empresa.
5. El 28 de mayo de 2026, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[7]. El expediente se reparti� el 3 de junio siguiente al despacho de la magistrada ponente[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[9].
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
7. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]: (i) el presupuesto subjetivo[11]; (ii) el presupuesto objetivo[12] y (iii) el presupuesto normativo[13]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Tabla �nica. An�lisis de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones |
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscit� entre dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por el se�or Daniel Rivas Murillo en contra del Distrito de Buenaventura. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (cfr., antecedentes 3 y 4). |
3. Competencia para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicaci�n de convenciones colectivas de trabajo. Reiteraci�n del Auto 872 de 2021[14]
8. En el Auto 872 de 2021, la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la jurisdicci�n competente para conocer de los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales. Adem�s, en dicha providencia, la Corte explic� que la calidad de trabajador oficial se puede constatar con la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�an los trabajadores, pero tambi�n con el hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo.
9. En esta oportunidad, la Corte fundament� su postura en que, seg�n el art�culo 416 del C�digo Sustantivo del Trabajo y el Decreto 160 de 2014, a diferencia de los trabajadores oficiales, los empleados p�blicos no pueden celebrar convenciones colectivas. En ese sentido, si una demanda versa sobre la aplicaci�n de una convenci�n de trabajo, se puede establecer, prima facie, la calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, la competencia de la jurisdicci�n ordinaria del asunto.
10. Adem�s, la Corte reiter� esta regla de decisi�n, entre otros, en los autos 432 y 1702 de 2025, en los cuales resolvi� dos conflictos de jurisdicci�n entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo. En el Auto 432 de 2025, la hija de un trabajador que ocup� el cargo de celador en las Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura present� una demanda al considerar que, al momento de la liquidaci�n de la pensi�n de su padre, no se incluyeron todos los factores salariales legales y convencionales a los que �l ten�a derecho. Por tal motivo, solicit� el reajuste de la pensi�n que recib�a en calidad de beneficiaria de la jubilaci�n de su padre y que se condenara a la entidad demandada al pago del reajuste correspondiente y de los intereses moratorios a que hubiera lugar.
11. Por su parte, en el Auto 1702 de 2025, la compa�era permanente de un trabajador que ocup� el cargo de celador en las Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura present� una demanda al considerar que, al momento de la liquidaci�n de las prestaciones sociales de su compa�ero permanente, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales legales y convencionales a los que ten�a derecho. En consecuencia, solicit� la reliquidaci�n de las prestaciones sociales, as� como el pago de los saldos adeudados. En ambos casos, la Corte asign� la competencia para conocer del asunto a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral.
Caso concreto
12. En el presente caso, y en aplicaci�n de la regla de decisi�n que adopt� la Corte en el Auto 872 de 2021, reiterada en los autos 432 y 1702 de 2025, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral. Lo anterior, toda vez que la demanda que promovi� el se�or Rivas Murillo pretende la reliquidaci�n de la pensi�n de jubilaci�n y de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas en su condici�n de trabajador oficial, para que se ajusten de conformidad con la convenci�n colectiva de trabajo 1996-1997 y, en especial, con el acuerdo celebrado entre los directivos del sindicato y las Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura.
13. Es de destacar que en la demanda se asegura que el demandante fue nombrado mediante Resoluci�n 940 del 29 de septiembre de 1981 y que se posesion� mediante acta del 1� de octubre del mismo a�o; adem�s, no obra copia del contrato de trabajo en el expediente. Sin embargo, en la demanda se afirm� que el se�or Rivas estaba sindicalizado y que era beneficiario de la convenci�n colectiva vigente para los a�os 1996 y 1997[15]. Adicionalmente, se indic� que el actor suscribi� el Acta de Acuerdo No. 004 del 26 de diciembre de 1997, en su condici�n de dirigente sindical.
14. Estos dos hechos est�n acreditados en el expediente, as�:
a) Copia de la Resoluci�n 0033 del 26 de marzo de 1998[16], mediante la cual el gerente liquidador de las empresas p�blicas municipales de Buenaventura reconoce y ordena el pago de una pensi�n de jubilaci�n. En este documento se reconoce que el se�or Rivas Murillo, al momento de la terminaci�n del v�nculo laboral, estaba afiliado al sindicato de trabajadores y le eran aplicables las prescripciones convencionales.
b) Copia del Acta de Acuerdo 004 del 26 de diciembre de 1997[17]. En este documento consta la negociaci�n del fuero sindical de los dirigentes que participaron en la convenci�n colectiva de trabajo 1997-1998, en la que uno de los firmantes es el se�or Daniel Rivas Murillo.
15. Pues bien, recordando lo establecido por esta Corporaci�n en los autos 872 de 2021 y 432 y 1702 de 2025, en eventos en que se demanden asuntos directamente relacionados con la aplicaci�n de una convenci�n de trabajo, prima facie se puede inferir la calidad de trabajador oficial del demandante y, en consecuencia, la competencia ser� de la jurisdicci�n ordinaria. Por lo tanto, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde conocer la demanda de la referencia al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca.
16. Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 872 de 2021. �La jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho �ltimo que se constata no solo con la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�a, sino tambi�n, con el hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, y el Juzgado 002 Administrativo Oral de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda que interpuso el se�or Daniel Rivas Murillo en contra del Distrito de Buenaventura.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7723 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Buenaventura para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisi�n a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo Oral de Buenaventura.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, pp. 5-6.
[2] Expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, p. 6.
[3] Esta fecha fue la se�alada por el actor en su pretensi�n. Ver: expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, p. 10.
[4] Expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, p. 10 a 14.
[5] Expediente digital CJU-7723, archivo �009procesoabonad_Demanda_009ActaAudienciaArt7pdf�.
[6] Expediente digital CJU-7723, archivo �23_Autodecreta_CONFLICTO_022026038NRDPROPONEC_0_20260519224615924pdf�.
[7] Expediente digital CJU-7723, archivo �02CJU-7723 Correo Remisoriopdf�.
[8] Expediente digital CJU-7723, archivo �03CJU-7723 Constancia de Repartopdf�.
[9] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[10] Auto 155 de 2019.
[11] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[12] Seg�n este elemento, debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[13] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[14] Estas consideraciones fueron elaboradas a partir del Auto 1702 de 2025.
[15] Convenci�n que, se advierte, en algunas de sus disposiciones, como los art�culos d�cimo y d�cimo cuarto, menciona a trabajadores posesionados o personas a posesionar. Adem�s, como lo se�al� esta Corporaci�n en el Auto 1533 de 2025, al referirse a una convenci�n anterior celebrada entre Empresas P�blicas Municipales de Buenaventura y el sindicato de base de dicha empresa, en ella hay algunas disposiciones en beneficio de los celadores, cargo que desempe�� el accionante. Ver: expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, pp. 116, 117, 119, 125 y 133.
[16] Expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, pp. 55 y 56.
[17] Expediente digital CJU-7723, archivo �003procesoabonad_Demanda_003Demandapdf �, pp. 57 y 58.