REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 881 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7722.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado 001 Administrativo de Florencia (Caquet�) y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia (Caquet�).
Jurisprudencia relevante: reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 492 de 2021.
Magistrado ponente: H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Hamilton Narv�ez Tovar, Albeiro Rodr�guez Rojas, Rafael S�nchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltr�n y Gabriel Quintero Aguirre, actuando a trav�s de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el departamento del Caquet�; as� como el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales [1].
2. Como fundamento f�ctico de la demanda, la parte actora expuso que los demandantes estuvieron vinculados a la entidad accionada mediante la celebraci�n sucesiva de contratos denominados �de prestaci�n de servicios de apoyo a la gesti�n�[2]. En desarrollo de dichos contratos, se desempe�aron como operadores de maquinaria pesada y de veh�culos al servicio del departamento del Caquet�, con el prop�sito de ejecutar las metas f�sicas mensuales previstas en el plan de acci�n departamental de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), particularmente en actividades de mantenimiento preventivo de v�as y atenci�n de emergencias.
3. Adem�s, indicaron los demandantes que prestaron sus servicios de manera personal y directa, bajo subordinaci�n permanente del departamento del Caquet�, entidad que, por medio del funcionario designado para la supervisi�n del contrato, ejerc�a control constante sobre su horario, funciones, lugar de trabajo y dem�s condiciones laborales, en su condici�n de operarios de la maquinaria de propiedad de la entidad contratante, la cual les era asignada para su operaci�n y manejo.[3]
4. Actuaciones en la Jurisdicci�n Ordinaria. El conocimiento de la demanda correspondi� por reparto[4] al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Florencia el cual, por medio de Auto del 3 de febrero de 2026[5], declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y orden� remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Florencia.
5. Como sustento de su decisi�n, dicho despacho argument� que el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA establece que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo est� instituida para conocer, adem�s de lo dispuesto en la Constituci�n Pol�tica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est�n involucradas las entidades p�blicas, o los particulares cuando ejerzan funci�n administrativa y que igualmente conocer� de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado[6].
6. Adicionalmente, el juzgado cit� jurisprudencia de la Corte Constitucional, espec�ficamente el Auto 492 de 2021 en el cual la corporaci�n estableci� que �de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado.� La Corte ha llegado a esta conclusi�n con base en el Art�culo 104.4 seg�n el cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� los asuntos laborales relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, adem�s es la que conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que est�n sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades p�blicas. Al contrario, a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral le corresponde el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales.[7]
7. En atenci�n a lo anterior, el despacho concluy� que el conocimiento del asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de una controversia relativa a la declaratoria de un v�nculo laboral encubierto bajo la figura de un contrato de prestaci�n de servicios celebrado con el Estado.
8. Actuaciones en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El expediente fue remitido a la oficina de reparto de Florencia y fue asignado[8] al Juzgado 001 Administrativo de la misma ciudad, que, por medio de Auto del 11 de mayo de 2026[9], tambi�n declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional para la soluci�n del conflicto.
9. Como fundamento de su decisi�n, el despacho sostuvo que, si bien los demandantes estuvieron vinculados al departamento del Caquet� mediante contratos de prestaci�n de servicios de apoyo a la gesti�n, de los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda se infiere que las actividades desarrolladas corresponden a aquellas propias de los trabajadores oficiales. En consecuencia, concluy� que la controversia deb�a ser conocida por la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Laboral, por considerar que los demandantes comparecen al proceso en calidad de trabajadores oficiales y no de empleados p�blicos.
10. El juzgado se�al� que esa postura ha sido acogida tambi�n por la Corte Constitucional a trav�s de los autos 3145 de 2023 y 1866 de 2024, en los que se atribuy� el conocimiento de asuntos similares al de los demandantes a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.
11. A partir de lo anterior, explic� que, las labores o actividades que deb�an realizar los demandantes se enmarcan como funciones propias de los trabajadores oficiales, relacionadas con la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas, que para el presente caso se trata de operarios de maquinaria destinada a la construcci�n y sostenimiento de infraestructura como transporte y v�as carreteables de uso p�blico; en consecuencia, el conocimiento de la presente demanda necesariamente corresponde a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral. A saber,
� ��La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Corte encuentra que, al realizar el examen prima facie de las funciones del demandante, se puede establecer que desempe�� funciones como trabajador oficial. Seg�n consta en las documentales del expediente, el trabajador se desempe�� como conductor de volqueta, por lo que ejerci� labores relacionadas con la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas tales como �recoger el material de construcci�n y recoger las basuras producto de las obras�. Por lo tanto, el conocimiento de la demanda que pretende el reconocimiento de una relaci�n laboral entre el trabajador oficial y el municipio de Solano corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral.�[10]
12. As� las cosas, el expediente lleg� a la Corte Constitucional el 29 de mayo de 2026 y fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de junio de 2026.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto entre jurisdicciones de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica.
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2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
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14. Esta Corporaci�n ha se�alado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando �dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[11].
15. Asimismo, este Tribunal ha explicado en reiteradas ocasiones que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que concurran tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[12], conforme se explican a continuaci�n: el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo, establece que la causa que suscite la controversia debe ser de car�cter judicial y no, por ejemplo, de car�cter administrativo; el presupuesto normativo, exige que las autoridades que hayan suscitado la controversia sustenten de manera expresa las razones de �ndole constitucional o legal por las que se consideran competentes o no para conocer del asunto.
16. As�, en el caso que nos ocupa se verifica el cumplimiento de los anteriores presupuestos de acuerdo con las razones que se explican a continuaci�n: (i) Se cumple con el presupuesto subjetivo puesto que el conflicto fue suscitado por autoridades judiciales pertenecientes a distintas jurisdicciones. Estas son: el Juzgado 001 Administrativo de Florencia, que integra la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.
17. Por su parte, (ii) el presupuesto objetivo tambi�n se cumple como quiera que la controversia se suscita respecto del conocimiento de un proceso judicial: la demanda ordinaria laboral promovida por los ciudadanos Hamilton Narv�ez Tovar, Albeiro Rodr�guez Rojas, Rafael S�nchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltr�n y Gabriel Quintero Aguirre actuando a trav�s de apoderado judicial, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el Departamento del Caquet�; as� como el consecuente pago de acreencias laborales y prestaciones sociales que se derivar�an de la misma.
18. Finalmente, se constata que se cumple con el presupuesto normativo en la medida en que las autoridades judiciales enfrentadas sustentaron jur�dicamente las razones legales por las que cada una considera que carece de competencia para conocer del asunto, conforme a lo se�alado en los antecedentes de esta providencia (supra ver p�rr. 5,6, 9 y 10).
19. Verificados los presupuestos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones, corresponde a la Sala Plena determinar cu�l de las autoridades judiciales en disputa debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso. Para ello se acudir� a la jurisprudencia que esta corporaci�n ha construido sobre el asunto.
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer controversias ocasionadas por presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n de los autos 492 de 2021 y 130 de 2026.
20. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena determin� que corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo conocer y resolver de fondo los procesos orientados a establecer la existencia de una relaci�n laboral que habr�a sido ocultada mediante la celebraci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con entidades estatales. Ello, por cuanto dichas controversias implican examinar la legalidad de los contratos celebrados con la administraci�n, cuya competencia fue atribuida a esa jurisdicci�n por el art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 y el art�culo 104 del CPACA. En consecuencia, el debate judicial recae sobre la eventual existencia de una relaci�n laboral con el Estado derivada de esos contratos, lo que supone valorar la actuaci�n desplegada por la administraci�n p�blica.
21. Por otro lado, la Sala Plena ha se�alado que los criterios org�nico y funcional no resultan determinantes en los litigios orientados a establecer la existencia de un contrato realidad derivado de la sucesiva celebraci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado, dado que a�n no existe certeza sobre la naturaleza del v�nculo[13]. En estos casos, el debate se centra en la actuaci�n de la administraci�n y en la legalidad de los contratos estatales y de los actos administrativos que negaron la relaci�n laboral. Por ello, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la autoridad judicial habilitada para verificar si la contrataci�n se ajust� a los presupuestos del art�culo 32 de la Ley 80 de 1993 o si, por el contrario, fue utilizada para encubrir una relaci�n laboral.
22. La regla contenida en el Auto 492 de 2021 ha sido reiterada en los autos 130 y 607 de 2026.
4. An�lisis del caso concreto
23. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que el caso que nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos estudiados en la jurisprudencia que se trajo a colaci�n en el ac�pite anterior y, por lo tanto, le son aplicables los razonamientos jur�dicos all� establecidos. Esto, porque con su demanda, los actores pretenden que se declare que entre ellos y el departamento del Caquet� existi� una relaci�n laboral presuntamente encubierta por la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios. Adem�s, que, como consecuencia de esa declaraci�n, se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor las acreencias laborales y prestaciones sociales a las que, consideran, tienen derecho.
24. Aunado a lo anterior, en los hechos de la demanda el apoderado de los demandantes sostuvo que estos �prestaron sus servicios desempe��ndose como operadores de maquinaria pesada y veh�culos del departamento del Caquet�, para el cumplimiento de las metas f�sicas mensuales del plan de acci�n departamental de la Unidad Nacional de Gesti�n del Riesgo de Desastres (UNGRD), en mantenimiento preventivo de v�as y atenci�n de emergencias.�[14]
25. Ahora bien, frente al argumento esgrimido por el juez administrativo en torno a la eventual condici�n de trabajadores oficiales de los demandantes, la Sala reitera que en el Auto 492 de 2021 precis� que examinar, aun preliminarmente, las funciones desempe�adas por los contratistas del Estado para definir la competencia, constituye un examen de fondo de la controversia. En consecuencia, no resulta procedente acudir a la regla de competencia aplicable a las controversias surgidas entre el Estado y sus empleados p�blicos o trabajadores oficiales, pues dicha regla presupone la existencia de certeza acerca de la naturaleza del v�nculo jur�dico que une a las partes.
26. Dado que la determinaci�n sobre la naturaleza del v�nculo jur�dico constituye precisamente el objeto de la controversia, una valoraci�n anticipada de las funciones desarrolladas por el contratista equivaldr�a a efectuar un juicio sustancial sobre el asunto debatido, con el consiguiente adelantamiento del an�lisis de fondo, el cual corresponde exclusivamente al juez llamado a resolver la controversia.
27. En consecuencia, la Sala dirime el presente conflicto entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado 001 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por los se�ores Hamilton Narv�ez Tovar, Albeiro Rodr�guez Rojas, Rafael S�nchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltr�n y Gabriel Quintero Aguirre en contra del Departamento de Caquet�. As�, en raz�n a los argumentos presentados, la Corte ordenar� remitir el expediente al juzgado administrativo y comunicar la presente decisi�n a los demandantes y dem�s interesados.
5. Regla de decisi�n
28. Reiteraci�n de la regla de decisi�n contenida en el Auto 492 de 2021. �la Corte determina que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Florencia conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Hamilton Narv�ez Tovar, Albeiro Rodr�guez Rojas, Rafael S�nchez Tamayo, Rodrigo Vargas Beltr�n y Gabriel Quintero Aguirre en contra del Departamento de Caquet�.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7722 al Juzgado 001 Administrativo de Florencia[15] para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad[16] y a los sujetos procesales dentro del proceso administrativo correspondiente.
�
�Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo �002Repartodelpro_01DemandaDeOperarios.pdf�, p.1.
[2] Ib�dem., p.2.
[3] �dem.
[4] Expediente digital, archivo �004Repartodelpro_03ActaReparto1800131.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �006Repartodelpro_05AutoDeclaraFaltaCo.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �006Repartodelpro_05AutoDeclaraFaltaCo.pdf�, �p. 2.
[7] �dem.
[8] Expediente digital, archivo �009Repartodelpro_08ActaCompensacion20.pdf�.
[9] Expediente digital, archivo �011Autodeclarafa_202600035AutoConflic.pdf�.
[10] �dem.
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 717 de 2018. M.P. Jos� Fernando Reyes Cuartas; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[12] Corte Constitucional, Autos 1150 de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 503 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido; 129 de 2020. M.P. Alejandro Linares Cantillo y 415 de 2020. M.P. Alberto Rojas R�os.
[13] Corte Constitucional, autos 492 de 2021, 130 de 2026
[14] Expediente digital, archivo �002Repartodelpro_01DemandaDeOperarios.pdf�, p. 1
[15] La direcci�n de notificaci�n es j01adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co.
[16] La direcci�n de notificaci�n es jlabcfl@cendoj.ramajudicial.gov.co.