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A. 881/21
Auto27 de octubre de 2021

Sentencia A. 881/21

Corte Constitucional·27 de octubre de 2021·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A881-21


Auto 881/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

JURISDICCION ORDINARIA LABORAL-Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 

Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

 

 

Referencia: Expediente CJU-788

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 23 de octubre de 2019, Luz Marina Gómez Osorio y Olga Yaneth Alemán Ospino, por medio de apoderado judicial, instauraron demanda ejecutiva laboral contra la E.S.E. Centro de Salud de Majagual, a efectos de obtener la ejecución de las Resoluciones 1133 y 1134 de 2019, a través de las cuales se reconocen el pago de las obligaciones laborales adeudadas por la entidad. Señalaron que la parte demandada les adeuda un valor total de $45.429.888 (cuarenta y cinco millones cuatrocientos veintinueve mil ochocientos ochenta y ocho pesos M/CTE), de los cuales $25.348.895 corresponde a la señora Gómez Osorio y $20.080.993 a la señora Alemán Ospino.[1]

 

2.                 Como pretensiones, las demandantes solicitaron las siguientes: (i) librar mandamiento de pago por la suma de $45.429.888, por concepto de derechos laborales; (ii) condenar al pago de intereses moratorios a partir del vencimiento de cada obligación; y (iii) condenar en costas y honorarios profesionales a la parte demandada.[2]

 

3.                 Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo. En Auto del 20 de enero de 2020, el juzgado rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción. Ello, por cuanto consideró que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa quedó limitada a conocer los asuntos de los que trata el artículo referido, es decir, aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones probadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.[3] En consecuencia, señaló que en los asuntos “donde existe un reconocimiento de un derecho a través de unas resoluciones de las cuales se predica una obligación clara, expresa y exigible, son ajenos a la jurisdicción contenciosa administrativa, y continúan siendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual según los artículos 5° de la ley 712 de 2001, que modificó el Art.2° del C.P.L. y el artículo 100 del CPL, se encuentran competentes para su conocimiento”.

 

4.                 El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre. En Auto del 20 de marzo de 2020, este juzgado propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, y, teniendo en cuenta que las demandantes no fueron vinculadas a través de relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.[4]

 

5.                 El 19 de noviembre de 2020 fue remitido el expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura. El 2 de febrero de 2021 el expediente fue remitido a esta Corporación,[5] y el 9 de junio de 2021 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[6]

 

II.      CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

2.                 De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

B.      Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

3.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

 

4.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

 

5.                 En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

 

5.1. Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.

 

5.2. Presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida Luz Marina Gómez Osorio y Olga Yaneth Alemán Ospino, por medio de apoderado judicial, contra E.S.E. Centro de Salud de Majagual.

 

5.2. Presupuesto normativo: ambos despachos enunciaron los fundamentos legales dirigidos a negar su competencia para conocer del asunto. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo consideró que donde existe un reconocimiento de un derecho a través de unas resoluciones de las cuales se predica una obligación clara, expresa y exigible, son ajenos a la jurisdicción contenciosa administrativa, y continúan siendo del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. En contraste, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre sostuvo que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, y, teniendo en cuenta que las demandantes no fueron vinculadas a través de relación legal y reglamentaria, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

C.      Asunto objeto de decisión y metodología

 

6.                 Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali. En primer lugar, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

 

7.                 Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de procesos ejecutivo en los que se reclama el pago de acreencias laborales mediante actos administrativos. La Corte Constitucional en auto 613 de 2021[12], determinó que la competencia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procesos ejecutivos, está fijada en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) y se contrae a los asuntos que sean derivados de: (i) condenas impuestas a la administración, (ii) conciliaciones aprobadas, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

8.                 En consecuencia, el análisis de los procesos ejecutivos de índole laboral o de la seguridad social que no se enmarquen en el anterior listado no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, según la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, prevista por el numeral 5º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y teniendo en cuenta el artículo 100 de la misma ley, el conocimiento de dichos procesos les corresponde a los jueces laborales, quienes son los competentes para conocer de la ejecución de obligaciones producto de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral.   

 

D. Caso Concreto

 

9.                 La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda ejecutiva laboral presentada por Luz Marina Gómez Osorio y Olga Yaneth Alemán Ospino contra la E.S.E. Centro de Salud de Majagual debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. En efecto, según el escrito de demanda, las demandantes pretenden el pago de la obligación que, a su juicio, se encuentra prevista en las Resoluciones No. 1133 y 1134 de 2019, a través de las cuales se reconocieron el pago de las obligaciones laborales adeudadas. A este respecto, vale resaltar que las citadas resoluciones no hacen parte de los actos previstos como ejecutables por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA.

 

10.            Regla de la decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.-                     DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Luz Marina Gómez Osorio y Olga Yaneth Alemán Ospino contra E.S.E. Centro de Salud de Majagual.

 

SEGUNDO.-        Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual – Sucre el expediente CJU-788 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. CJU 788 “PROCESO EJECUTIVO LABORAL 2020-00016-00 PARTE 1.pdf” fl 1.

[2] Expediente digital. CJU 788 “PROCESO EJECUTIVO LABORAL 2020-00016-00 PARTE 1.pdf” fl. 2

[3] Expediente digital. CJU 788 “PROCESO EJECUTIVO LABORAL 2020-00016-00 PARTE 2.pdf” fl. 2

[4] Expediente digital. CJU 788 “PROCESO EJECUTIVO LABORAL 2020-00016-00 PARTE 2.pdf” fl. 40

[5] Expediente digital. CJU 788 “CARATULAS 20200106400.pdf”

[6] Expediente digital. CJU-788 “Constancia de Reparto.pdf”

[7] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Mediante el cual se resolvió́ el expediente CJU-299.