REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 880 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7720
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2025, el se�or Jos� Richard �lvarez Fl�rez radic�, mediante apoderado judicial, una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1]. Entre otras pretensiones, solicit� al juez que declarara que: (i) tiene derecho a la pensi�n especial de vejez por exposici�n a actividades de alto riesgo como agente del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y de la Fiscal�a General de la Naci�n (FGN); y (ii) condenara a Colpensiones a reconocer y pagar dicha pensi�n desde el momento de la causaci�n, es decir, desde el 7 de noviembre de 2021, cuando cumpli� 50 a�os de edad[2] y cotizaba aportes como funcionario de la FGN[3].
2. El 3 de marzo de 2026, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell�n decidi� declarar la falta de jurisdicci�n y remitir el asunto a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo[4]. Como raz�n, expuso que, seg�n el demandante, la naturaleza de la vinculaci�n laboral que ostentaba para el reconocimiento de la pensi�n de alto riesgo era la de empleado p�blico y la entidad que administraba su r�gimen de seguridad social era de naturaleza p�blica. Por ello, se deb�a aplicar el numeral 4 del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con fundamento en los autos 490 de 2021, 1007 de 2023 y 1263 de 2024 de esta Corporaci�n.
3. A su vez, el 20 de mayo de 2026, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Medell�n declar� la falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto negativo de competencias y orden� la remisi�n del expediente a este Tribunal[5]. Al respecto, respald� su decisi�n en que el se�or �lvarez Fl�rez cotizaba como trabajador del sector privado al momento de la causaci�n del derecho pensional, �en tanto sus �ltimas cotizaciones fueron efectuadas en calidad de trabajador independiente�[6]. En efecto, la �ltima cotizaci�n que realiz� fue en diciembre de 2024 como trabajador independiente[7]. Como fundamentos, el juzgado aludi� al numeral 4 del CPACA y a los art�culos 2 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, as� como los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 proferidos por esta Corte.
4. El 27 de mayo de 2026, el citado Juzgado envi� el proceso a este Tribunal[8]. El 2 de junio de 2026, la Secretar�a General de esta Corporaci�n reparti� el asunto al magistrado Miguel Polo Rosero. Al d�a siguiente, envi� el expediente al despacho[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que, para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[12]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
C. Competencia judicial para conocer de las controversias sobre seguridad social cuando el demandante es empleado p�blico, al momento de la causaci�n de la prestaci�n.
7. En ocasiones previas[14], la Corte ha precisado que el ordenamiento jur�dico establece una �cl�usula general y residual de competencia a favor de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral para asuntos relacionados con la seguridad social�, en virtud de los art�culos 12 de la Ley 270 de 1994 y 2.4 del antiguo C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], que rige este proceso[16].
8. As�, el art�culo 2.4. del antiguo CPTSS, en su momento modificado por el art�culo 622 de la Ley 1564 de 2012, establece, de manera general, que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral conoce de: �[l]as controversias relativas a la prestaci�n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m�dica y los relacionados con contratos�. A su vez, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1994 se�ala que, de manera residual, la Jurisdicci�n Ordinaria conoce de todos los asuntos que no han sido asignados a otra jurisdicci�n.
9. En cambio, la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo sobre asuntos de seguridad social es restringida a los casos se�alados por la ley. Al respecto, el art�culo 104.4 del CPACA se�ala que dicha Jurisdicci�n conoce de los procesos �relativos a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�.
10. Al interpretar c�mo se aplica dicho art�culo, en el auto 874 de 2021[17], la Corte Constitucional precis� que la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo se establece por medio de dos factores concurrentes: �(i) la calidad de servidor p�blico del sujeto que demanda (determinada por la naturaleza del v�nculo laboral y las funciones que desempe�a) y (ii) la naturaleza jur�dica de la entidad demandada (fijada por su condici�n de persona de derecho p�blico)�[18].
11. En asuntos relativos a la seguridad social, cuando se discute el primer requisito, en cuanto al v�nculo jur�dico del trabajador, el auto 874 de 2021 se�al� dos aspectos adicionales para determinar la competencia: (i) �el hito para evaluar la naturaleza de la vinculaci�n del trabajador es el momento de causaci�n de la prestaci�n�[19]; y (ii) �cuando la causaci�n es posterior a la finalizaci�n del v�nculo del trabajador, el hito lo determina la �ltima vinculaci�n laboral del trabajador�[20]. Estos criterios han sido utilizados y reiterados en numerosos asuntos[21].
12. Adicionalmente, en el auto 490 de 2021, la Corte Constitucional estudi� una controversia de seguridad social de una ciudadana que solicit� la reliquidaci�n de su pensi�n de vejez y hab�a sido empleada p�blica al momento de causar la pensi�n. Sin embargo, el juez de lo contencioso administrativo estim� que, en dicho momento, ella era una trabajadora oficial. Para resolver el conflicto, esta Corporaci�n analiz� las diferencias entre empleada p�blica y trabajadora oficial y determin� que, al momento de la causaci�n de la prestaci�n pensional, la ciudadana era una empleada p�blica. En consecuencia, fij� la siguiente regla de decisi�n: �Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado p�blico que ostent� esa calidad para el momento de causaci�n de su pensi�n de vejez, en el marco de un r�gimen administrado por una persona de derecho p�blico, le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�. Esta regla fue reiterada en los autos 219 de 2024 y 2418 de 2023.
D. Examen del caso concreto
13. En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscit� entre dos autoridades judiciales que integran jurisdicciones diferentes. Estas son el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
(ii) Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. A saber, la demanda ordinaria laboral que interpuso el se�or Jos� Richard �lvarez Fl�rez contra Colpensiones, para exigir el reconocimiento de la pensi�n especial de vejez por exposici�n a actividades de alto riesgo.
(iii) Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades en conflicto justificaron su falta de jurisdicci�n en argumentos legales y constitucionales. Por un lado, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell�n arguy� que no era competente, seg�n el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA, as� como los autos 490 de 2021, 1007 de 2023 y 1263 de 2024 de este Tribunal. Por el otro, el 20 Administrativo del Circuito de Medell�n estim� que no ten�a jurisdicci�n, conforme con los art�culos 2 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, as� como los autos 314, 356, 433 y 746 de 2021 proferidos por esta Corte.
14. Superado el anterior estudio, la Sala aplicar� la regla contenida en el auto 490 de 2021, en concordancia con los criterios fijados en el auto 874 de 2021. Esta decisi�n se fundamenta en que el presente asunto es una controversia entre el se�or Jos� Richard �lvarez Fl�rez contra Colpensiones, para exigir el reconocimiento de la pensi�n especial de vejez por exposici�n a actividades de alto riesgo. El se�or �lvarez Fl�rez alega que cumpli� los requisitos para acceder a dicha pensi�n especial el 7 de noviembre de 2021, cuando cumpli� 50 a�os de edad[22] y cotizaba aportes como funcionario de la FGN[23]. Esto quiere decir que, prima facie, al momento de la causaci�n de la pensi�n, el demandante (i) era un empleado p�blico; y (ii) la administradora de su r�gimen pensional era p�blica (Colpensiones). Por este motivo, se debe aplicar el numeral 4 del art�culo 104 del CPACA.
15. La Corte no tom� como momento de causaci�n la �ltima cotizaci�n que hizo el demandante, puesto que la prestaci�n que �l pretende no es la pensi�n de vejez, sino la pensi�n especial por exposici�n a actividades de alto riesgo, cuyos requisitos aduce que cumpli� el 7 de noviembre de 2021, cuando era empleado p�blico de la FGN.
16. Con base en lo expuesto, en reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 490 de 2021, la Sala declarar� que �los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado p�blico que ostent� esa calidad para el momento de causaci�n de su pensi�n de vejez, en el marco de un r�gimen administrado por una persona de derecho p�blico, le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�[24]. Por consiguiente, la Sala Plena remitir� el presente asunto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n, para lo de su competencia.
E. Regla de decisi�n
17. �Reiteraci�n de la regla de decisi�n del auto 490 de 2021: �los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado p�blico que ostent� esa calidad para el momento de causaci�n de su pensi�n de vejez, en el marco de un r�gimen administrado por una persona de derecho p�blico, le corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medell�n y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del asunto le corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso-Administrativo.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-7720 al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medell�n para que contin�e con el tr�mite del proceso, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de la providencia, y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto y a los sujetos procesales.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7720, �004ActaReparto05001310500920250019000pdf�.
[2] Expediente digital CJU-7720, �005DemandaOrdinariaLaboralpdf�.
[3] Expediente digital CJU-7720, �002ANEXOSpdf�.
[4] Expediente digital CJU-7720, �021AutoRechazaPorCompetenciapdf�.
[5] Expediente digital CJU-7720, �026AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf�.
[6] Expediente digital CJU-7720, �021AutoRechazaPorCompetenciapdf�. P. 4.
[7] Expediente digital CJU-7720, �002ANEXOSpdf�. P. 10.
[8] Expediente digital CJU-7720, �02CJU-7720 Correo Remisoriopdf�.
[9] Expediente digital CJU-7720, �03CJU-7720 Constancia de Repartopdf�.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[13] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[14] Corte Constitucional, autos 2007 de 2025, 2075 y 337 de 2023.
[15] Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, entre otras.
[16] Esta Sala precisa que el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 fue derogado por el art�culo 331 del actual C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Ley 2452 de 2025. Esta �ltima normativa entr� en vigencia el 2 de abril de 2026. Sin embargo, debido a que la demanda estudiada fue radicada el 17 de octubre de 2025, el proceso se rige bajo las normas del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001, entre otras, de acuerdo con el art�culo 330 de la Ley 2452 de 2025.
[17] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021.
[18] Corte Constitucional, Auto 874 de 2021.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] Corte Constitucional, autos 1215 de 2022, 440 de 2022, 420 de 2024 y 433 de 2025.
[22] Expediente digital CJU-7720, �002ANEXOSpdf�. P. 1.
[23] Ibidem. P. 9.
[24] Corte Constitucional, auto 490 de 2021, reiterado en los autos 219 de 2024 y 2418 de 2023.