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A. 878/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 878/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A878-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 878 de 2026

Referencia: expediente CJU-7718

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 008 Laboral de Cali

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], profiere el presente:

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

1.                 S�ntesis de la causa judicial[2]. El se�or Diego Fernando Solis sostuvo que celebr� contratos de prestaci�n de servicios profesionales con Empresas Municipales de Cali (�EMCALI EICE ESP�), en un periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021. Indic� que, el 26 de octubre de 2023, radic� una reclamaci�n administrativa ante la entidad, con el fin de que le fuera reconocida su relaci�n laboral con la empresa y el pago de sus prestaciones legales y extralegales.

2.                 EMCALI EICE ESP, mediante respuesta No. 8000016812023 de fecha 14 de noviembre de 2023, se�al� que �(�) siendo que la calidad de servidor p�blico �nicamente se adquiere con el lleno de los requisitos previstos en la ley y los reglamentos para acceder a un empleo p�blico, lo cual no se ha demostrado en su situaci�n, por lo que no es posible despachar favorablemente su solicitud�[3].

3.                 Ante la negativa, el se�or Solis, mediante apoderado judicial, el 07 de junio de 2024[4], present� demanda ordinaria laboral contra EMCALI EICE ESP. En ella solicit� que se declarara: (i) la existencia de una relaci�n laboral entre �l y la empresa; (ii) que ostentaba la calidad de trabajador oficial, tal como lo establecen los estatutos de la instituci�n y dada la naturaleza jur�dica de la entidad; y (iii) que ten�a derecho a la nivelaci�n salarial en el cargo de Profesional Operativo I, con una asignaci�n mensual de $8.871.800. Dentro de sus pretensiones de condena, solicit� que se condenara a la entidad demandada a: (i) efectuar la nivelaci�n salarial, teniendo en cuenta el salario y las dem�s remuneraciones percibidas por los trabajadores de planta que desempe�aban funciones id�nticas, por un valor de $116.092.830; y (ii) pagar las acreencias laborales a que hubiere lugar, incluyendo cesant�as, primas, recargos, indemnizaci�n moratoria, sanciones por la falta de afiliaci�n y aportes al sistema de seguridad social, entre otras prestaciones y conceptos derivados de la relaci�n laboral.

4.                 Tr�mite y manifestaci�n de competencia al interior de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali declar� su falta de competencia por jurisdicci�n y orden� remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali. Para sustentar su decisi�n, el despacho invoc� los art�culos 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (�CPTSS�) y 104 y 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (�CPACA)�, que delimitan las competencias de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. Explic� que, mientras la primera conoce de los conflictos derivados de contratos de trabajo y de la ejecuci�n de obligaciones laborales y de seguridad social, la segunda conoce de las controversias relacionadas con actos, contratos y relaciones legales y reglamentarias en las que intervienen entidades p�blicas, salvo algunas excepciones, entre ellas los conflictos laborales entre entidades p�blicas y trabajadores oficiales. Asimismo, hizo referencia al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado[5].

5.                 Tr�mite y manifestaci�n de competencia al interior de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El asunto le correspondi� inicialmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante Auto del 31 de julio de 2024[6] declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali , con fundamento en el art�culo 155.2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dicha disposici�n establece que los juzgados administrativos conocen de los procesos de �nulidad y restablecimiento de derecho de car�cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atenci�n a su cuant�a�.

6.                 El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, inadmiti� la demanda y orden� a la parte demandante adecuar sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. Posteriormente esta autoridad judicial, mediante Auto del 23 de mayo de 2025 admiti� la demanda y orden� correr traslado a la parte demandada[8].

7.                 Posteriormente, mediante Auto del 17 de marzo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y competencia para continuar con el conocimiento del caso, promovi� conflicto negativo de competencia con el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisi�n, se�al� que una de las pretensiones de la demanda consiste en que se reconozca la calidad de trabajador oficial. En ese sentido, expuso que el art�culo 105.4 del CPACA, dispone que la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, hizo referencia al art�culo 2.1 del CPTSS, conforme el cual la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conocer� de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De igual manera, mencion� el Auto 061 de 2024[9] de la Corte Constitucional[10].

8.                 Tr�mite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-7718 fue remitido a esta Corporaci�n el 25 de marzo de 2026[11]. En sesi�n virtual del 02 de junio de 2026, la presidencia de la Corte Constitucional reparti� el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, el cual fue enviado el d�a 03 del mismo mes y a�o para sustanciar a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1.            Competencia

9.                 La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, modificado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.                 Se configur� un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional

10.            En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones:

Presupuesto

An�lisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, en representaci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 008 Laboral de Cali, en representaci�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14].

Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral que posteriormente fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav�s de la cual se pretende declarar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15].

Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los p�rrafos 4 a 7 de los antecedentes.

Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.

3.                 Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica, la cual se habr�a dado mediante la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 492 de 2021

11.            En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas dirigidas a obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado. La Corte explic� que, en estos casos, se cuestiona la legalidad de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos por entidades p�blicas, as� como, la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad neg� la existencia de una relaci�n laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales, cuya revisi�n corresponde a esta jurisdicci�n especializada seg�n el art�culo 104 del CPACA.

12.            La Corte precis� que, en estos casos, el objeto del proceso es determinar la verdadera naturaleza del v�nculo jur�dico entre el particular y la entidad p�blica, lo que exige un juicio sobre la actuaci�n de la entidad p�blica y la modalidad de contrataci�n utilizada. Por ello, no resulta aplicable la regla de competencia prevista para los conflictos entre entidades p�blicas y trabajadores oficiales o empleados p�blicos, ya que esta presupone que existe certeza sobre la naturaleza laboral del v�nculo, circunstancia que precisamente constituye el objeto de debate en los procesos del contrato realidad.

13.            Asimismo, la Corte aclar� que esta interpretaci�n no desconoce la exclusi�n prevista en el art�culo 105.4 del CPACA respecto de los conflictos laborales de los trabajadores oficiales, pues dicha excepci�n solo opera cuando ya se ha determinado la existencia de un v�nculo laboral. En consecuencia, corresponde inicialmente al juez de lo contencioso administrativo establecer si los contratos de prestaci�n de servicios encubrieron una relaci�n laboral y, con fundamento en esa determinaci�n, resolver las pretensiones derivadas.

4.            Caso concreto

14.            De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diego Fernando Solis. Lo anterior, por las siguientes razones:

(i)                   EMCALI EICE ESP es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal[16]. En consecuencia, para efectos exclusivos de definir la jurisdicci�n competente, los contratos que dieron origen al presente litigio pueden considerarse contratos estatales, de conformidad con el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, en la medida en que fueron celebrados por una entidad p�blica.

(ii)                 El demandante pretende obtener la nulidad del acto administrativo No. 8000016812023 del 14 de noviembre de 2023 emitido por EMCALI EICE ESP, por medio del cual neg� la existencia de una relaci�n laboral. Adem�s, como consecuencia de ello, que se declare que entre �l y la entidad demandada existi� una relaci�n de trabajo entre el 03 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, en calidad de trabajador oficial, en atenci�n al principio de la primacia de la realidad sobre las formas[17]. Para sustentar sus pretensiones, sostiene que dicho v�nculo laboral fue encubierto mediante la suscripci�n de varios contratos de prestaci�n de servicios. Cabe se�alar que, de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte, prima facie, que durante el per�odo cuyo reconocimiento se pretende hubiera existido una modalidad de vinculaci�n distinta de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos entre las partes.

(iii)              Como lo se�al� esta Corporaci�n en el Auto 492 de 2021, la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas contra entidades p�blicas con el fin de determinar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la celebraci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios. Ello obedece a que la controversia recae en el an�lisis de la legalidad de la modalidad contractual utilizada, con miras al reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales reclamados, as� como, sobre la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad resolvi� la reclamaci�n presentada por el contratista. Adem�s, las pretensiones se fundamentan en la celebraci�n de contratos estatales con una entidad p�blica, lo que implica examinar la actuaci�n administrativa y la legalidad de los actos expedidos en desarrollo de dicha relaci�n contractual.

15.            Finalmente, la Sala precisa que, al resolver el presente conflicto de jurisdicciones, no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de la relaci�n laboral alegada por el demandante ni determinar si este ostenta la calidad de trabajador oficial. Ese an�lisis compete al juez competente para conocer del proceso, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, en esta etapa procesal no es necesario valorar las funciones desempe�adas por el actor ni definir anticipadamente la naturaleza del v�nculo jur�dico, pues precisamente esas son las cuestiones que deber�n resolverse en el tr�mite correspondiente.

16.            Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenar� remitirle el expediente CJU-7718 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

5.            Regla de decisi�n

17.            Se reitera la regla de decisi�n del Auto 492 de 2021: �(�) de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado[18].

III.           DECISI�N

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 008 Laboral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se�or Diego Fernando Solis contra Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP.

SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7718 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados, y al Juzgado 008 Laboral de Cali.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[2] Expediente digital CJU-7718. Documento digital: �008RadicacionOAe_07Demanda20240030300.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7718, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[3] Documento digital: �008RadicacionOAe_07Demanda20240030300.pdf�, p.3.

[4] El 07 de junio de 2024 el asunto fue repartido al Juzgado 008 Laboral de Cali. Documento digital: �ActaReparto20240030300.pdf�.

[5] Archivo digital: �08AutoRechazaFtaJurisdiccionEmcali20240030300.pdf�.

[6] Archivo digital: �009RadicacionOAe_008Autodeclaracio_20pdf�.

[7] Archivo digital: �012Autoinadmited_20240016000Inadmiteo.pdf�.

[8] Archivo digital: �016Autoadmitedem_202400160SUBSANAYADM.pdf�.

[9] El Auto 061 de 2024 de la Corte Constitucional hace referencia a: �La regla general de vinculaci�n en las empresas industriales y comerciales del estado -como Envic�rnicos- es la propia de trabajadores oficiales, salvo las actividades de direcci�n o confianza que fijen los respectivos estatutos. Igualmente, se explic� que, de acuerdo con la regla de decisi�n contenida en el Auto 472 de 2021, esa calidad de trabajador oficial, prima facie, se puede establecer a trav�s de las funciones que desempe�� e l demandante y el �hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo�. Sobre el primer aspecto, esto es, las funciones del empleo, como se indic�, los cargos que presuntamente desempe�� el demandante no estaban clasificados como de confianza o direcci�n, de manera que, en principio, no correspond�an a los que ocupa un servidor p�blico.

De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente� para conocer y decidir la demanda incoada por el se�or Montoya Toro contra el municipio de Envigado y Protecci�n S.A. es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, puesto� que: (i) el actor prest� sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado; (ii)� a pesar de que se verific� la existencia de un acto de nombramiento, los estatutos de Envic�rnicos EICE no dispusieron que los empleos de �inspector� y �supervisor� integraran� el nivel directivo; (iii) las funciones del empleo, prima facie, no corresponden a las� propias de un cargo de direcci�n, confianza o manejo, de acuerdo con los� mencionados estatutos, los cuales, incluso, clasificaron uno de sus cargos en el nivel� �asistencial�; y (iv) el demandante pretende que se le aplique la convenci�n colectiva, propia� de los trabajadores oficiales.�

[10] Archivo digital: �035Autoremiteao_76001333300420240016.pdf�.

[11] Archivo digital: �02CJU-7718 Correo Remisoriopdf.pdf�.

[12] Archivo digital: �03CJU-7718 Constancia de Repartopdf.pdf�.

[13] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[15] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Resoluci�n JD No. 001 del 06 de octubre de 2020, Por la cual se adoptan los Estatutos Internos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP En: https://www.emcali.com.co/documents/20143/1255176/Resolucion%20JD%20No.001%20del%2006%20octubre%20de%202020%20-%20Estatutos%20Internos.pdf

[17] Demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, dando cumplimiento al Auto del 13 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, tal y como se mencion� en el fj. 6 de la presente providencia. Archivo digital: �015Recepcionmemor_Subsanaciondemandayppdf.pdf�

[18] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.