REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 878 de 2026
Referencia: expediente CJU-7718
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 008 Laboral de Cali
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], profiere el presente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. S�ntesis de la causa judicial[2]. El se�or Diego Fernando Solis sostuvo que celebr� contratos de prestaci�n de servicios profesionales con Empresas Municipales de Cali (�EMCALI EICE ESP�), en un periodo comprendido entre el 03 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021. Indic� que, el 26 de octubre de 2023, radic� una reclamaci�n administrativa ante la entidad, con el fin de que le fuera reconocida su relaci�n laboral con la empresa y el pago de sus prestaciones legales y extralegales.
2. EMCALI EICE ESP, mediante respuesta No. 8000016812023 de fecha 14 de noviembre de 2023, se�al� que �(�) siendo que la calidad de servidor p�blico �nicamente se adquiere con el lleno de los requisitos previstos en la ley y los reglamentos para acceder a un empleo p�blico, lo cual no se ha demostrado en su situaci�n, por lo que no es posible despachar favorablemente su solicitud�[3].
3. Ante la negativa, el se�or Solis, mediante apoderado judicial, el 07 de junio de 2024[4], present� demanda ordinaria laboral contra EMCALI EICE ESP. En ella solicit� que se declarara: (i) la existencia de una relaci�n laboral entre �l y la empresa; (ii) que ostentaba la calidad de trabajador oficial, tal como lo establecen los estatutos de la instituci�n y dada la naturaleza jur�dica de la entidad; y (iii) que ten�a derecho a la nivelaci�n salarial en el cargo de Profesional Operativo I, con una asignaci�n mensual de $8.871.800. Dentro de sus pretensiones de condena, solicit� que se condenara a la entidad demandada a: (i) efectuar la nivelaci�n salarial, teniendo en cuenta el salario y las dem�s remuneraciones percibidas por los trabajadores de planta que desempe�aban funciones id�nticas, por un valor de $116.092.830; y (ii) pagar las acreencias laborales a que hubiere lugar, incluyendo cesant�as, primas, recargos, indemnizaci�n moratoria, sanciones por la falta de afiliaci�n y aportes al sistema de seguridad social, entre otras prestaciones y conceptos derivados de la relaci�n laboral.
4. Tr�mite y manifestaci�n de competencia al interior de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral. El 12 de julio de 2024, el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali declar� su falta de competencia por jurisdicci�n y orden� remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Cali. Para sustentar su decisi�n, el despacho invoc� los art�culos 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (�CPTSS�) y 104 y 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (�CPACA)�, que delimitan las competencias de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo. Explic� que, mientras la primera conoce de los conflictos derivados de contratos de trabajo y de la ejecuci�n de obligaciones laborales y de seguridad social, la segunda conoce de las controversias relacionadas con actos, contratos y relaciones legales y reglamentarias en las que intervienen entidades p�blicas, salvo algunas excepciones, entre ellas los conflictos laborales entre entidades p�blicas y trabajadores oficiales. Asimismo, hizo referencia al Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en el que se estableci� que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado[5].
5. Tr�mite y manifestaci�n de competencia al interior de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El asunto le correspondi� inicialmente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante Auto del 31 de julio de 2024[6] declar� su falta de competencia y orden� remitir el expediente a los juzgados administrativos de Cali , con fundamento en el art�culo 155.2 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, por cuanto, en su criterio, dicha disposici�n establece que los juzgados administrativos conocen de los procesos de �nulidad y restablecimiento de derecho de car�cter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atenci�n a su cuant�a�.
6. El asunto fue repartido al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de septiembre de 2024, inadmiti� la demanda y orden� a la parte demandante adecuar sus pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[7]. Posteriormente esta autoridad judicial, mediante Auto del 23 de mayo de 2025 admiti� la demanda y orden� correr traslado a la parte demandada[8].
7. Posteriormente, mediante Auto del 17 de marzo de 2026, declar� su falta de jurisdicci�n y competencia para continuar con el conocimiento del caso, promovi� conflicto negativo de competencia con el Juzgado 008 Laboral del Circuito de Cali y orden� remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Para sustentar su decisi�n, se�al� que una de las pretensiones de la demanda consiste en que se reconozca la calidad de trabajador oficial. En ese sentido, expuso que el art�culo 105.4 del CPACA, dispone que la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo no conoce de los conflictos de car�cter laboral surgidos entre las entidades p�blicas y sus trabajadores oficiales. Asimismo, hizo referencia al art�culo 2.1 del CPTSS, conforme el cual la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral conocer� de los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. De igual manera, mencion� el Auto 061 de 2024[9] de la Corte Constitucional[10].
8. Tr�mite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-7718 fue remitido a esta Corporaci�n el 25 de marzo de 2026[11]. En sesi�n virtual del 02 de junio de 2026, la presidencia de la Corte Constitucional reparti� el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, el cual fue enviado el d�a 03 del mismo mes y a�o para sustanciar a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
2. Se configur� un conflicto de jurisdicciones que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
10. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, en representaci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 008 Laboral de Cali, en representaci�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Laboral. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[14]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral que posteriormente fue adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav�s de la cual se pretende declarar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[15]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los p�rrafos 4 a 7 de los antecedentes. |
Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relaci�n laboral con una entidad p�blica, la cual se habr�a dado mediante la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios. Reiteraci�n de la regla de decisi�n del Auto 492 de 2021
11. En el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci� que la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer de las demandas dirigidas a obtener la declaratoria de existencia de un contrato realidad presuntamente encubierto mediante la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado. La Corte explic� que, en estos casos, se cuestiona la legalidad de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos por entidades p�blicas, as� como, la validez de actos administrativos mediante los cuales la entidad neg� la existencia de una relaci�n laboral y la solicitud de pago de prestaciones laborales, cuya revisi�n corresponde a esta jurisdicci�n especializada seg�n el art�culo 104 del CPACA.
12. La Corte precis� que, en estos casos, el objeto del proceso es determinar la verdadera naturaleza del v�nculo jur�dico entre el particular y la entidad p�blica, lo que exige un juicio sobre la actuaci�n de la entidad p�blica y la modalidad de contrataci�n utilizada. Por ello, no resulta aplicable la regla de competencia prevista para los conflictos entre entidades p�blicas y trabajadores oficiales o empleados p�blicos, ya que esta presupone que existe certeza sobre la naturaleza laboral del v�nculo, circunstancia que precisamente constituye el objeto de debate en los procesos del contrato realidad.
13. Asimismo, la Corte aclar� que esta interpretaci�n no desconoce la exclusi�n prevista en el art�culo 105.4 del CPACA respecto de los conflictos laborales de los trabajadores oficiales, pues dicha excepci�n solo opera cuando ya se ha determinado la existencia de un v�nculo laboral. En consecuencia, corresponde inicialmente al juez de lo contencioso administrativo establecer si los contratos de prestaci�n de servicios encubrieron una relaci�n laboral y, con fundamento en esa determinaci�n, resolver las pretensiones derivadas.
4. Caso concreto
14. De acuerdo con las consideraciones presentadas anteriormente, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Diego Fernando Solis. Lo anterior, por las siguientes razones:
(i) EMCALI EICE ESP es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal[16]. En consecuencia, para efectos exclusivos de definir la jurisdicci�n competente, los contratos que dieron origen al presente litigio pueden considerarse contratos estatales, de conformidad con el par�grafo del art�culo 104 del CPACA, en la medida en que fueron celebrados por una entidad p�blica.
(ii) El demandante pretende obtener la nulidad del acto administrativo No. 8000016812023 del 14 de noviembre de 2023 emitido por EMCALI EICE ESP, por medio del cual neg� la existencia de una relaci�n laboral. Adem�s, como consecuencia de ello, que se declare que entre �l y la entidad demandada existi� una relaci�n de trabajo entre el 03 de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021, en calidad de trabajador oficial, en atenci�n al principio de la primacia de la realidad sobre las formas[17]. Para sustentar sus pretensiones, sostiene que dicho v�nculo laboral fue encubierto mediante la suscripci�n de varios contratos de prestaci�n de servicios. Cabe se�alar que, de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte, prima facie, que durante el per�odo cuyo reconocimiento se pretende hubiera existido una modalidad de vinculaci�n distinta de los contratos de prestaci�n de servicios suscritos entre las partes.
(iii) Como lo se�al� esta Corporaci�n en el Auto 492 de 2021, la jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas contra entidades p�blicas con el fin de determinar la existencia de una relaci�n laboral presuntamente encubierta mediante la celebraci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios. Ello obedece a que la controversia recae en el an�lisis de la legalidad de la modalidad contractual utilizada, con miras al reconocimiento y pago de los derechos y acreencias laborales reclamados, as� como, sobre la validez del acto administrativo mediante el cual la entidad resolvi� la reclamaci�n presentada por el contratista. Adem�s, las pretensiones se fundamentan en la celebraci�n de contratos estatales con una entidad p�blica, lo que implica examinar la actuaci�n administrativa y la legalidad de los actos expedidos en desarrollo de dicha relaci�n contractual.
15. Finalmente, la Sala precisa que, al resolver el presente conflicto de jurisdicciones, no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de la relaci�n laboral alegada por el demandante ni determinar si este ostenta la calidad de trabajador oficial. Ese an�lisis compete al juez competente para conocer del proceso, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, en esta etapa procesal no es necesario valorar las funciones desempe�adas por el actor ni definir anticipadamente la naturaleza del v�nculo jur�dico, pues precisamente esas son las cuestiones que deber�n resolverse en el tr�mite correspondiente.
16. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenar� remitirle el expediente CJU-7718 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.
5. Regla de decisi�n
17. Se reitera la regla de decisi�n del Auto 492 de 2021: �(�) de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la jurisdicci�n contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�[18].
III. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n entre el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali y el Juzgado 008 Laboral de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el se�or Diego Fernando Solis contra Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP.
SEGUNDO. Por Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7718 al Juzgado 004 Administrativo Oral de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados, y al Juzgado 008 Laboral de Cali.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] Expediente digital CJU-7718. Documento digital: �008RadicacionOAe_07Demanda20240030300.pdf�. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entender� que hace parte del expediente digital CJU-7718, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Documento digital: �008RadicacionOAe_07Demanda20240030300.pdf�, p.3.
[4] El 07 de junio de 2024 el asunto fue repartido al Juzgado 008 Laboral de Cali. Documento digital: �ActaReparto20240030300.pdf�.
[5] Archivo digital: �08AutoRechazaFtaJurisdiccionEmcali20240030300.pdf�.
[6] Archivo digital: �009RadicacionOAe_008Autodeclaracio_20pdf�.
[7] Archivo digital: �012Autoinadmited_20240016000Inadmiteo.pdf�.
[8] Archivo digital: �016Autoadmitedem_202400160SUBSANAYADM.pdf�.
[9] El Auto 061 de 2024 de la Corte Constitucional hace referencia a: �La regla general de vinculaci�n en las empresas industriales y comerciales del estado -como Envic�rnicos- es la propia de trabajadores oficiales, salvo las actividades de direcci�n o confianza que fijen los respectivos estatutos. Igualmente, se explic� que, de acuerdo con la regla de decisi�n contenida en el Auto 472 de 2021, esa calidad de trabajador oficial, prima facie, se puede establecer a trav�s de las funciones que desempe�� e l demandante y el �hecho de buscar la aplicaci�n de un derecho derivado de una convenci�n colectiva de trabajo�. Sobre el primer aspecto, esto es, las funciones del empleo, como se indic�, los cargos que presuntamente desempe�� el demandante no estaban clasificados como de confianza o direcci�n, de manera que, en principio, no correspond�an a los que ocupa un servidor p�blico.
De este modo, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad competente� para conocer y decidir la demanda incoada por el se�or Montoya Toro contra el municipio de Envigado y Protecci�n S.A. es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, puesto� que: (i) el actor prest� sus servicios en una empresa industrial y comercial del Estado; (ii)� a pesar de que se verific� la existencia de un acto de nombramiento, los estatutos de Envic�rnicos EICE no dispusieron que los empleos de �inspector� y �supervisor� integraran� el nivel directivo; (iii) las funciones del empleo, prima facie, no corresponden a las� propias de un cargo de direcci�n, confianza o manejo, de acuerdo con los� mencionados estatutos, los cuales, incluso, clasificaron uno de sus cargos en el nivel� �asistencial�; y (iv) el demandante pretende que se le aplique la convenci�n colectiva, propia� de los trabajadores oficiales.�
[10] Archivo digital: �035Autoremiteao_76001333300420240016.pdf�.
[11] Archivo digital: �02CJU-7718 Correo Remisoriopdf.pdf�.
[12] Archivo digital: �03CJU-7718 Constancia de Repartopdf.pdf�.
[13] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[14] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[15] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[16] Resoluci�n JD No. 001 del 06 de octubre de 2020, Por la cual se adoptan los Estatutos Internos de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP En: https://www.emcali.com.co/documents/20143/1255176/Resolucion%20JD%20No.001%20del%2006%20octubre%20de%202020%20-%20Estatutos%20Internos.pdf
[17] Demanda adecuada al medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, dando cumplimiento al Auto del 13 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Cali, tal y como se mencion� en el fj. 6 de la presente providencia. Archivo digital: �015Recepcionmemor_Subsanaciondemandayppdf.pdf�
[18] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.