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A. 878/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 878/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A878-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-878/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 878 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6676

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El 21 de febrero de 2024, el señor Jaime Orlando Martínez García presentó una acción popular contra el municipio de Bucaramanga[1]. A través de este medio de control el señor Martínez García pretende el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública, el acceso a servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, los derechos de los consumidores, entre otros[2]. En consecuencia, el actor solicitó, entre otras pretensiones, que se declare que el ente territorial y los propietarios de la piscina ubicada en el conjunto residencial Hispania P.H. vulneraron los derechos colectivos enunciados al no realizar las adecuaciones necesarias para que esta sea accesible para las personas en condición de discapacidad y personas mayores. Además, el actor pretende que se ordene al municipio y los propietarios de la piscina que realicen las obras civiles necesarias para que esta sea accesible[3].

 

2.                 Como fundamentos de la demanda, el actor planteó que en el conjunto residencial Hispania P.H., ubicado en la ciudad de Bucaramanga, no cumple las normas sobre la adecuación de las áreas de piscina para el acceso de personas en condición de discapacidad. En concreto, el accionante indicó que la piscina no cuenta con la infraestructura adecuada para permitir que las personas en condición de discapacidad motriz, incluyendo a las personas mayores, puedan acceder a ella.

 

3.                 El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[4], el cual, mediante auto del 28 de febrero de 2024, inadmitió la demanda[5].

 

4.                 El accionante, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2024, subsanó la demanda[6], la cual fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2024[7]. En el auto admisorio el despacho también ordenó la vinculación del Conjunto Residencial Hospania P.H. Luego, la autoridad judicial, mediante auto del 12 de diciembre de 2024, citó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual fijó para el 29 de enero de 2025[8]. En la fecha citada, se declaró fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, de conformidad con el literal b) del artículo 27 de la Ley 472 de 1998[9] y, en consecuencia, se ordenó continuar con el trámite del proceso[10].

 

5.                 El 10 de abril de 2025, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga emitió un auto mediante el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la jurisdicción ordinaria. Esta autoridad judicial sostuvo que el medio de control está dirigido realizar obras civiles, en particular adecuaciones de una piscina, en un predio de propiedad privada. Por ello, el juez consideró que el único que estaría llamado a responder por ello y cumplir con las normas urbanísticas sería el particular vinculado en el proceso, en específico, los propietarios de las unidades residenciales que conforman la propiedad horizontal o la constructora. Así, la autoridad judicial señaló que no era posible inferir de manera razonable que existiere una posibilidad “mínimamente seria” de que la entidad estatal fuera condenada y, en consecuencia, no se cumplía con el criterio de fuero de atracción para que el caso fuera conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni para que se aplicara el principio de la perpetuatio jurisdictionis[11].

 

6.                 Adicionalmente, el juzgado administrativo señaló que, en aplicación de la sentencia SU-585 de 2017 y del Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado en los autos 1058 de 2023 y 124 de 2025, así como de los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la competencia para conocer el asunto era de la jurisdicción ordinaria[12].

 

7.                 Realizado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga[13]. Esta autoridad, mediante auto del 29 de abril de 2025, declaró su falta de jurisdicción y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto[14]. Como fundamento de su decisión, el despacho señaló que la acción censura la vulneración al interés colectivo por parte del municipio de Bucaramanga y eventualmente por parte de un particular, debido al presunto incumplimiento por parte del municipio de las normas sobre accesibilidad y adecuación de una piscina conforme a las obligaciones legales que le asisten en la aprobación de los planos arquitectónicos como en el seguimiento y exigencia para que las edificaciones se adecúen a las normas sobre la construcción del sistema de ingreso. La autoridad judicial consideró que, solamente en la sentencia es posible llevar a cabo el examen de fondo para determinar si a la entidad territorial le asiste responsabilidad.

 

8.                 Además, el juzgado civil consideró que el trámite adelantado en el proceso no puede llevar a excluir al accionado a quien expresamente el actor popular señala en su demanda como el presunto infractor de los derechos e intereses colectivos, pues ello implicaría un juicio anticipado de responsabilidad y una reforma de la demanda, potestad que no procede de oficio. Por lo anterior, la autoridad judicial consideró que sí era aplicable el fuero de atracción y, de conformidad con lo dispuesto en el Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional, reiterado en el Auto 1606 de 2024, así como el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, indicó que cuando concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

9.                 El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga remitió el expediente a la Corte Constitucional[15]. El 13 de mayo de 2025 el asunto fue asignado a la magistrada ponente[16] y al día siguiente el expediente fue remitido a su despacho[17].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[18].

 

2.       Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.             Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[19]: (i) presupuesto subjetivo[20], (ii) presupuesto objetivo[21] y (iii) presupuesto normativo[22]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

12.             En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:

 

Presupuesto

Análisis de cumplimiento

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades de distintas jurisdicciones que rechazaron expresamente su competencia para conocer el asunto: el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad, que pertenece a la jurisdicción ordinaria.

Objetivo

Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido por el señor Martínez García contra el municipio de Bucaramanga.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posición. Por una parte, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga hizo referencia a los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y 168 del CPACA, así como a la sentencia SU-585 de 2017 y a los autos 799 de 2021, 1058 de 2023 y 124 de 2025 de la Corte Constitucional. Por otra parte, Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga citó el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y los autos 799 de 2021 y 1606 de 2024 de la Corte Constitucional.

Tabla No. 1. Análisis de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                 Reglas de competencia para conocer las acciones populares. Reiteración del Auto 799 de 2021[23]

 

13.             Las reglas para la definición de la competencia para conocer las acciones populares se encuentran en los artículos 9, 15 y 16 de la Ley 472 de 1998. De conformidad con estas disposiciones, y según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen la competencia para conocer esta clase de demandas. En ese sentido, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce las acciones populares “cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”[24]. Por su parte, “[e]n caso de que no se configure una de tales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”[25].

 

14.             Ahora bien, en los eventos en los que la vulneración de los derechos e intereses colectivos es atribuida conjuntamente a entidades públicas y a particulares, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Estas reglas fueron recogidas por la Corte en el Auto 799 de 2021, en el cual precisó que la competencia para conocer las acciones populares:

 

“está determinada por la calidad del demandado, pues siempre que la violación de derechos colectivos involucre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente. En contraste, cuando el demandado sea únicamente un particular corresponde conocer a la Jurisdicción Ordinaria Civil. Finalmente, si concurren en la violación personas de naturaleza pública y privada, la competente será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”[26].

 

15.             Así las cosas, es posible concluir que, de acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares.

 

4.                 Caso concreto

 

16.             En el presente caso la competencia para conocer la acción popular iniciada por el señor Jaime Orlando Martínez García debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior en vista de que la trasgresión de los derechos e intereses colectivos alegada por el demandante se atribuye tanto al municipio de Bucaramanga como a los propietarios de la piscina ubicada en el conjunto residencial Hispania P.H. Así las cosas, dado que en la alegada violación a los derechos colectivos concurren personas de naturaleza pública y privada, el competente es el despacho de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17.             En efecto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el ente territorial y los propietarios de la piscina sean declarados responsables por la vulneración de los derechos colectivos invocados. A su vez, el actor busca que el juez popular “ordene mediante sentencia tanto al ente territorial o los propietarios de la piscina-vaso o al que corresponda, que en término no mayor a un (01) meses, se realicen todas las obras civiles idóneas para la restitución de los derechos colectivos vulnerados”[27]. En esa medida, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, la atribución de responsabilidad no se realizó exclusivamente en cabeza de los particulares propietarios de la piscina. En cambio, la vulneración también se atribuye a la autoridad administrativa a quien se le reprocha su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de control, inspección y vigilancia en el marco de las actividades de construcción de inmuebles[28].

 

18.             Por las razones expuestas, la Corte concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer la acción popular instaurada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Bucaramanga. En ese sentido, este Tribunal ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. “En virtud de los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acción popular presentada en contra de un particular siempre que la violación o amenaza de derechos colectivos no involucre además actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, eventos en los que será la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente”[29].

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 006 Civil del Circuito de la misma ciudad en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Bucaramanga.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6676 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes, al Juzgado 006 Civil del Circuito de Bucaramanga y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6676, archivo “001Demanda Anexospdf”.

[2] Ibid., p. 2.

[3] Ibid., pp. 32-33.

[4] Expediente digital CJU-6676, archivo “002Acta Repartopdf”.

[5] Expediente digital CJU-6676, archivo “003Auto Inadmisoriopdf”.

[6] Expediente digital CJU-6676, archivo “006Subsanaciónpdf”.

[7] Expediente digital CJU-6676, archivo “008Auto Admisoriopdf”.

[8] Expediente digital CJU-6676, archivo “040Auto Fija Fecha Audieniapdf”.

[9] El cual dispone que se considera fallida la audiencia “[c]uando no se formule proyecto de pacto de cumplimiento”.

[10] Expediente digital CJU-6676, archivo “045Pacto Cumplimiento Audienciapdf”.

[11] Expediente digital CJU-6676, archivo “048Auto Declara Falta Jurisdiccionpdf”, pp. 3, 5 y 7.

[12] Ibid., pp. 1 y 5-8.

[13] Expediente digital CJU-6676, archivo “054ActaReparto81383pdf”.

[14] Expediente digital CJU-6676, archivo “055AutoProponeConflictoCompetenciapdf”.

[15] Expediente digital CJU-6676, archivo “02CJU-6676 Correo Remisoriopdf”.

[16] Expediente digital CJU-6676, archivo “03CJU-6676 Constancia de Repartopdf”.

[17] Ibid.

[18] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Ver, entre otros, Auto 962 de 2023.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[20] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[21] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[22] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[23] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024 de esta Corporación.

[24] Corte Constitucional, Auto 962 de 2023.

[25] Ibid.

[26] Corte Constitucional, Auto 799 de 2021.

[27] Expediente digital CJU-6676, archivo “001Demanda Anexospdf”, p. 33. Énfasis en cursiva en el original. Por lo demás, el énfasis es añadido.

[28] Ibid., pp. 11 y 14.

[29] Auto 799 de 2021.