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A. 878/22
Auto23 de junio de 2022

Sentencia A. 878/22

Corte Constitucional·23 de junio de 2022·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A878-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-878/22

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 878/22

 

 

Referencia: expediente ICC-4190

 

Conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente 

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Albeiro Bedoya Navarro, Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Díaz, Felix Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola presentaron, mediante apoderado judicial, acción de tutela contra providencia judicial del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia). Solicitaron el amparo de sus derechos al debido proceso, a la justicia y defensa técnica, al trabajo, al mínimo vital, a vivir en condiciones dignas y a la igualdad.

 

2. En concepto de los accionantes, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo violó sus derechos, al ordenar el lanzamiento dentro de un proceso verbal de acción reivindicatoria para la restitución de un inmueble, pese a no haberlos vinculado. Así, solicitaron ordenar al Juzgado anular todo lo actuado dentro del proceso 05837408900320210001300, hasta la etapa de notificaciones, y conceder una medida provisional, consistente en suspender la realización de la diligencia de desalojo convocada para el 22 de abril del 2022.

 

3. Este asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el cual rechazó la competencia para conocer del caso, mediante auto del 20 de abril de 2022. El juzgado argumentó que, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el competente para conocer de este caso es el superior funcional de la autoridad accionada. Lo anterior porque los juzgados administrativos no son superiores de ninguna otra especialidad, debido a la estructura orgánica establecida por el legislador para este tipo de circuito judicial. Así, remitió por competencia el asunto a los juzgados civiles del circuito de Turbo. Este asunto le fue asignado al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.

 

4. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, el cual promovió un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, mediante auto del 21 de abril de 2022. En su planteamiento, afirmó que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo es efectivamente el competente para conocer este asunto. Sustentó su posición en jurisprudencia de esta Corporación, de acuerdo con la cual, en materia de acción de tutela, solo existen tres factores de asignación de competencia, a saber: territorial, subjetivo y funcional.

 

5. Además, argumentó que el Decreto 333 de 2021, citado por el Juzgado Administrativo, no constituye una regla de competencia para los despachos judiciales, sino que es meramente una pauta para el reparto de tutelas. En este sentido, consideró que en este caso se constituyó un conflicto aparente, el cual debe ser dirimido por la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. En este sentido, ha sostenido que su competencia para conocer y dirimir esta clase de conflictos es residual[2]. Por lo tanto, solo opera en los casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

 

7. En este caso, esta Sala está facultada para resolver el conflicto de competencia, pues las autoridades judiciales involucradas, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad, designada por la Ley 270 de 1996, que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada[4].

 

8. Como ya ha sido manifestado por esta Corte, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio de la misma[5], los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)                           Territorial: en virtud de este factor son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) haya ocurrido la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se hayan producido sus efectos[6];

ii)                        Subjetivo: aplicable a los casos de acciones de tutela interpuestas contra (a) medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial, o (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, y

iii)                      Funcional: implica que únicamente pueden conocer de la impugnación de un fallo de tutela, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[7]. Este factor debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación[8].

 

9. Sobre este punto, la Corte ha señalado que la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados[9]. Por el contrario, en estas disposiciones solo se establecen las reglas administrativas para el reparto de tutelas, mas no se refieren a la competencia de las autoridades judiciales[10]. Adicionalmente, el Decreto 1069 de 2015 dicta que dichas reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”[11].

 

10. En este sentido, en caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia fundamentado en las normas mencionadas, “el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[12].

11. Por otra parte, en el caso particular de tutelas en contra de providencias judiciales, el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5, del Decreto 333 de 2021, establece que las acciones de tutela dirigidas contra jueces deben ser repartidas, en primera instancia, al superior funcional de la autoridad accionada. Esto es fundamental tenerlo en cuenta, toda vez que este Tribunal ha manifestado que, en caso de que se dé un “reparto caprichoso” como consecuencia de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”, el asunto deberá ser remitido a la autoridad judicial correspondiente según dichas reglas[13].

 

12. Esta circunstancia puede ocurrir, por ejemplo, cuando se da una distribución errada de una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente al del superior funcional del que dictó sentencia[14]. En estos casos, para establecer si hubo o no un reparto caprichoso o arbitrario, el juez constitucional debe tener en cuenta lo siguiente:

 

i)       Solo cuando se transgreden de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia, está autorizado el juez de tutela para remitir la acción a otra autoridad judicial[15];

ii)    Se debe establecer en cada caso concreto si existió un reparto caprichoso o arbitrario[16];

iii) El respeto por el principio de jerarquía descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario[17];

iv)  Cuando se transgrede el principio de jerarquía efectivamente se presenta un reparto caprichoso o arbitrario[18], y

v)    En cualquier caso, el juez debe verificar que sea competente conforme al factor territorial[19].

 

13. Sobre el segundo punto, esta Corte ha reiterado que, en relación con las acciones de tutela contra autoridades judiciales, en principio no se configura un reparto caprichoso cuando se asigna la tutela a un juez de mayor jerarquía, sin importar que no se trate del superior correspondiente a la especialidad de la autoridad accionada.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que, en el presente caso, se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo invocó erróneamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 al declararse incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. Como ya ha sido señalado en el auto 091 de 2022, al hacer esto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo perdió de vista que dicha normativa no desplaza su competencia para conocer de la acción de tutela y que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en este caso no se configuró un reparto caprichoso[20].

 

15. Lo anterior se debe a que la Sala Plena no encontró que se haya dado una asignación arbitraria de la acción de tutela, ya que: i) no se transgredió el principio de jerarquía, pues el asunto fue remitido a un juez de distinta jurisdicción, pero no de inferior jerarquía a la autoridad accionada; y ii) el reparto fue realizado a una autoridad judicial competente, desde todos los factores de competencia, en concreto, respecto del territorial, pues el c corregimiento El Tres de la vereda La Esperanza, donde ocurrió la presunta violación de los derechos de los accionantes y sus efectos, se encuentra ubicado en el municipio de Turbo, Antioquia. En consecuencia, una vez verificada la competencia conforme al factor territorial, al haberse respetado el principio de jerarquía, se descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.

 

16. En este punto, cabe resaltar que el trámite de tutela se rige por el principio de celeridad, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, el cual busca que el trámite de una tutela sea ágil y no se dilate innecesariamente. En concordancia con este principio y con el carácter inmediato de la tutela, el presupuesto del reparto caprichoso debe ser aplicado únicamente en circunstancias absolutamente excepcionales. Esto, para evitar prolongar innecesariamente el trámite de las acciones de tutela, lo que conllevaría al desconocimiento su finalidad e importancia en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

17. Así las cosas, en observancia a lo expuesto en las consideraciones, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo resolver la solicitud del amparo presentada por los ciudadanos Albeiro Bedoya Navarro, Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Díaz, Feliz Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola, pues fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del asunto.

 

18. En virtud de lo anterior, esta Corte dejará sin efectos el auto del 20 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Asimismo, ordenará que el expediente de la referencia le sea remitido a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, inicie el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar. Finalmente, la Corte advertirá al mencionado juzgado que en el futuro se abstenga de argumentar su falta de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, dentro del expediente ICC-4190.

 

SEGUNDO. - REMITIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, el expediente ICC-4190 para que, de manera inmediata, continúe con el trámite y profiera decisión de fondo respecto de la tutela presentada por Albeiro Bedoya Navarro, Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Díaz, Feliz Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.

 

TERCERO. - ADVERTIR al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor las normas que sobre competencia en materia de tutela y la jurisprudencia constitucional sobre conflictos de competencia en estos asuntos, particularmente las reglas reiteradas en la presente providencia.

 

CUARTO. - ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo (Antioquia).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

AUTO 878/22

 

Referencia: Expediente ICC 4190

 

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio.

 

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO.

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

 

1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia y el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo municipio, sobre la acción de tutela presentada por los señores Albeiro Bedoya Navarro, Alexander Bedoya Navarro, Yasmidis del Carmen Luna Díaz, Félix Fermín Santana Correa y Otoniel Madrid Marzola en contra del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y defensa técnica, al trabajo, al mínimo vital, a vivir en condiciones dignas y a la igualdad. Lo anterior, toda vez que, al interior de un proceso verbal de acción reivindicatoria para la restitución de un inmueble, el despacho ordenó el lanzamiento pese a no haberlos vinculado al proceso.

 

2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, autoridad judicial que mediante auto del 20 de abril de 2022 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, quien debía conocer de la acción de tutela era el superior funcional de la autoridad accionada. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Turbo, Antioquia.

 

3. En esa medida, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, señaló que “(…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en especial los Juzgado[s] Administrativos no son superior jerárquico de ninguna otra especialidad debido a la estructura orgánica dispuesta por el [L]egislador para este tipo de circuito judicial”[21].

 

4. En razón de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, que, a través de auto de 21 de abril de 2022, indicó que el despacho judicial remitente sí era competente para conocer del presente asunto. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de acción de tutela, solo existen tres factores de asignación de competencia, a saber: territorial, subjetivo y funcional.

 

5. Asimismo, la mencionada autoridad explicó que “las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente establecen pautas de reparto de las acciones de tutela”[22]. Por consiguiente, dicha disposición no puede ser utilizada por las autoridades judiciales para apartarse de la competencia de un asunto. Con fundamento en lo anterior, propuso conflicto negativo de competencias y remitió el expediente a esta Corporación.

 

6. Conforme a lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, a través del Auto 878 de 2022, dejó sin efectos el auto del 20 de abril de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Turbo, Antioquia, mediante el cual había declarado su falta de competencia para conocer la acción de tutela y ordenó que de manera inmediata, tramitara y adoptara la decisión de fondo que hubiese lugar.

 

7. La Corte, determinó que las normas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), no pueden servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues se trata de reglas administrativas de reparto de tutelas. Además,  señaló que en el presente caso no se configuró un reparto caprichoso de la acción de tutela, según lo considerado en el Auto 091 de 2022, que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada.

 

8. Al respecto, considero necesario aclarar mi voto en esta oportunidad, pues en aplicación del Decreto 333 de 2021 el asunto se debió asignar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbo, Antioquia, dado que se alegaba la vulneración del debido proceso, entre otros derechos fundamentales, al ordenar el lanzamiento dentro de un proceso verbal de acción reivindicatoria para la restitución de un inmueble, sin los accionantes estar vinculados al mismo. No obstante, el auto emitido por la Sala Plena ordenó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Antioquia conocer la acción de tutela.

 

9. Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto del Auto 267 de 2019[23], en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo explicado en los Autos 124 y 198 de 2009[24] en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

 

10. Si bien para la Corte es claro que todos los jueces somos constitucionales y en esa medida, la asignación de competencia de una acción de tutela no debe analizar que las particularidades sustantivas del asunto se enmarquen en la experticia del funcionario, dicha aproximación tuvo que ser moderada al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

 

11. Es preciso indicar que las reglas de reparto tienen una función de garantía, toda vez que, al no ser todos los jueces funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra una verdadera importancia en la resolución de los asuntos que se les ha asignado. De allí que sea por lo menos comprensible que cada juez domine en su totalidad, únicamente su particular rama de conocimiento, pues la proliferación de normas impide que este pueda, en principio, conocer y ocuparse de todas las especialidades temáticas. Para quien esto escribe, por lo menos en lo que respecta a las acciones de tutela contra providencias judiciales, mientras los jueces se ocupen de una especialidad en concreto y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete dicho ámbito de garantía.

 

12. Lo hasta aquí expuesto lo ilustro con el siguiente escenario. Si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran complejidad, tanto sustantivos como procesales[25], es acusado de desconocer el debido proceso -sustantivo o adjetivo-, podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume cuenta con mayor conocimiento en el tema y, a partir de ahí, podrá señalarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

 

13. No obstante, si un juez laboral asignado como “superior” del mencionado juez penal, dentro de su análisis expone que al tasar las penas se partió de un cuarto que no era el correcto, porque concurrían unas agravantes genéricas, y además el imputado no era cómplice sino interviniente, entre otras dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal, antes de resolver dichas temáticas con el acierto esperado del juez experto o “superior”.

 

14. Por consiguiente, considero que resulta problemático aplicar el criterio general de que todos los jueces son constitucionales y la inexistencia de especialidades en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, pues precisamente las reglas de reparto propenden por el respeto del juez de la especialidad en esta materia específica. 

 

Ahora bien, por respeto al precedente de la Sala Plena[26] y en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad[27] acompaño la decisión mayoritaria[28].

 

En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

 

Fecha ut supra,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado



[1] Corte Constitucional. Autos 014 de 1994; 087 de 2001,; 122 de 2004,; 280 de 2006,; 031 de 2008,; 244 de 2011; 218 de 2014; 492 de 2017,; 565 de 2017,; 178 de 2018; 325 de 2018; y 091 de 2022.

[2] Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[3] Corte Constitucional. Autos 159A de 2003; 170A de 2003; 003 de 2018;y 091 de 2022.

[4] Corte Constitucional. Autos 091 de 2022 y 657 de 2022.

[5] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[6] Corte Constitucional. Auto 493 de 2017

[7] Corte Constitucional. Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.

[8] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022.

[9] Ibídem.

[10] Corte Constitucional. Autos 064 de 2018;172 de 2018; 242 de 2019; 398 de 2020; y 091 de 2022,.

[11] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.1.2.1, parágrafo segundo.

[12] Corte Constitucional. Autos 481 de 2019; 172 de 2018; 242 de 2019; 398 de 2020; y 091 de 2022.

[13] Corte Constitucional. Auto 091 de 2022

[14] Ibídem.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Ibídem.

[18] Ibídem.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Expediente digital. Archivo AutoRemiteTutelaporcompetencia2022-00495.

[22] Expediente digital. Archivo 03DeclaraConflictoCompetencia.pdf.

[23] Este Despacho se ha pronunciado en esta misma línea en, entre otros, los Autos 384, 441 y 496 de 2019.

[24] Reiterado, entre otros, en los Autos 159 de 2014, 237 de 2015 y 418 de 2018.

[25] Puedo afirmar, sin temor a equívocos, que un juez que no está al tanto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.

[26] En cumplimiento del deber que le asiste a esta Corporación como órgano de cierre unificar su jurisprudencia en materia constitucional, sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo 241 de la Constitución.

[27] En la sentencia C-253 de 2013 la Sala Plena afirmó que la importancia de mantener un precedente, en particular cuando este ha sido sentado por las altas cortes en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar los principios en mención.

[28] Téngase en cuenta el respeto manifestado por los magistrados de esta Corporación al precedente constitucional. Ver sentencias C-067 de 2018, C-071 de 2018, entre otras.