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A. 877/23
Auto17 de mayo de 2023

Sentencia A. 877/23

Corte Constitucional·17 de mayo de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A877-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 877 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU- 2846.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        El 16 de febrero de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], modalidad lesividad, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) solicitó que: (i) se declare la nulidad de las resoluciones GNR 374910 de 22 de octubre de 2014, 8321 del 12 de enero de 2016 y la 33233 del 30 de enero de 2016; (ii) se ordene al señor Edgar Hernando Chaparro Lemus la devolución de lo pagado mediante las resoluciones antes mencionadas; y (iii) que se ordene a la Entidad Promotora de Salud el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor del señor Lemus Chaparro Edgar Hernando desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las resoluciones objeto del presente asunto.

 

2.        El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D, el cual, mediante providencia del 17 de septiembre de 2020[2], declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso. Esta autoridad fundamentó su decisión en lo previsto en los artículos 104, 152 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en delante CPACA), el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y en jurisprudencia del Consejo de Estado[3].

 

El Tribunal afirmó que no es competente para conocer del presente asunto toda vez que, “si existe una controversia que se suscite como consecuencia directa o indirecta de un contrato de trabajo, la jurisdicción que conoce es la ordinaria”[4].

 

3.        Luego, el asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 16 de febrero de 2022[5], declaró su falta de jurisdicción y planteó conflicto negativo de competencia[6] ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La autoridad argumentó su decisión de acuerdo a la aplicación de los postulados del artículo 37 del C.P.C. conforme al artículo 145 del CPTSS que “indica que el Juez es el director del proceso y en tal condición debe velar porque éste se tramite conforme a los presupuestos legales de las acciones correspondientes”, y a su vez, con base a lo expresado por los artículos 256 de la Constitución y 112 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia[7].

 

4.        El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 28 de marzo de 2023[8]. El 30 de marzo de 2022, el expediente fue enviado al despacho ponente.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

1.       La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

2.       Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

3.       Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer el asunto[11]. Segundo, el presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. Tercero, el presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[13].

 

4.       Este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D y la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia se relaciona con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones en contra de varias resoluciones expedidas por la propia entidad.

 

5.        Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D se basó en el artículo 104 del CPACA, en el artículo 2 del CPTSS y en jurisprudencia del Consejo de Estado. Por otro lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá sustentó su decisión de acuerdo a la aplicación de los postulados del artículo 37 del C.P.C. conforme al artículo 145 del CPTSS que “indica que el Juez es el Director del proceso y en tal condición debe velar porque éste se tramite conforme a los presupuestos legales de las acciones correspondientes”, y a su vez, con base a lo expresado por los artículos 256 de la Constitución y 112 de Ley Estatutaria de Administración de Justicia[14].

 

6.        Ahora bien, si bien es cierto las normas citadas por esta última autoridad judicial no resultan estrictamente conducentes para sustentar su falta de competencia, la Corte, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, flexibilizará el cumplimiento del aludido presupuesto normativo. Lo anterior no sin antes advertir al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá para que en el futuro, cuando plantee conflictos entre jurisdicciones, sustente de forma adecuada y en los términos definidos por la jurisprudencia de esta corporación su reclamo o rechazo de competencia.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió una pensión es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[15]

 

7. La Corte Constitucional estableció en el auto 316 de 2021 que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente[16].

 

8.La Corte llegó a esta conclusión a partir de la interpretación sistemática de los artículos 97 y 104 del CPACA[17]. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[18]. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con: “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relacionados con derechos pensionales en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[19].

 

Caso concreto

 

9.Como quiera que en el presente caso Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar varios actos administrativos propios que se pronuncian sobre derechos pensionales, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso. Ello, en aplicación de la regla establecida en el auto 316 de 2021. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones objeto del presente asunto. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resoluciones GNR 374910 de 22 de octubre de 2014, 8321 del 12 de enero de 2016 y la 33233 del 30 de enero de 2016.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 2846 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Carpeta digital 11001410501220210049400, Documento “3. COPIA EXPEDIENTE 2018-396 COLPENSIONES.pdf”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Carpeta digital 11001410501220210049400, documento “1. SECUENCIA 17149.pdf”.

[6] Carpeta digital 11001410501220210049400, documento “5. 2021-494 AUTO PROPONE CONFLICTO 2 FOLIOS.pdf”.

[7] Ibídem.

[8] Carpeta digital CJU0002846 CC, documento “03CJU-2846 Constancia de Reparto.pdf”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[11] Auto 155 de 2019.

[12] Ibídem.

[13] Ibídem.

[14] Ibídem.

[15] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[16] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[17] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[18] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

[19] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.