ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 875 de 2022
Referencia: Expediente CJU-1555 1. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo) y el Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
1. Acompaño la decisión adoptada por la Sala Plena en el Auto 875 de 2022, que dirimió el conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria penal. Pese a lo anterior, no comparto algunas de las consideraciones expuestas en el análisis del factor institucional, como explico a continuación. 2. 2. El auto insiste en la carga probatoria de las comunidades, a partir de referencias a nociones de la jurisdicción penal ordinaria, que no respetan su autonomía ni parecieran aproximarse de forma genuina a la jurisdicción indígena. Así, la providencia menciona que"en términos de capacidad institucional, la comunidad no demostró contar con la infraestructura y los elementos necesarios para investigar conductas complejas como la desplegada por el acusado. En efecto, no acreditó contar con entidades o herramientas altamente tecnificadas que puedan afrontar la investigación de estos casos", sin tener en cuenta que esa exigencia, en los términos descritos sobre sus prácticas institucionales, no responde a una aproximación pluralista que reconozca la diversidad en la administración de justicia, en los términos que lo demanda el artículo 246 de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación.
3. Asimismo, la decisión señaló que si bien es cierto "las sanciones que impone la autoridad indígena en esta clase de eventos consisten en: (i) trabajo comunitario; (ii) privación de la libertad; o, (iii) destierro del territorio de manera temporal o definitiva. Tales penas están condicionadas a si la conducta es calificada como "leve", "grave" o "muy grave", también lo es que no se precisó cuál es la sanción aplicable a la conducta de tráfico de sustancias estupefacientes en las cantidades y en la forma transportada por el acusado. Desde mi perspectiva, no resulta plausible exigir ese nivel de precisión pues ello es tanto como requerir la existencia de figuras o estatutos, al estilo de las instituciones jurídico penales, que regulen esos asuntos, lo cual deviene en un desconocimiento de la autonomía de las comunidades indígenas manifestada, por ejemplo, en su autogobierno y en la adopción del derecho propio.
4. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 875 de 2022.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 Escrito de acusación. En: Expediente digital. Documento: "02. ESCRITO ACUSACION Ramón Eduardo Jiménez López.pdf". Págs. 3 y 4. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 El 9 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal Especializado de Mocoa (Putumayo) avocó conocimiento de la actuación adelantada en contra del señor Ramón Eduardo Jiménez López. En: Expediente digital. Documento: "04.09-04-2021 ORDEN V. 052 AVOCA fija acusación.pdf". 5 Solicitud realizada por el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: Expediente digital. Documento "06. Solicitud de cambio de jurisdicción - 860016099053202001284.pdf", pág. 5. 6 Ibid. Pág. 4. 7 Ibid. Pág. 5. 8 El numeral 2° del artículo 8° del Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991 dispone: "2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecer procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio". 9 El numeral primero del artículo 9° del Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 establece: "1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros". 10 El artículo 30 de la Ley 906 de 2004 preceptúa: "EXCEPCIONES A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, y los asuntos de los cuales conozca la jurisdicción indígena". 11 El artículo 3A de la Ley 65 de 1993 reza: "ENFOQUE DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra. Por tal razón, las medidas penitenciarias contenidas en la presente ley contarán con dicho enfoque". 12 El artículo 29 señala: "RECLUSIÓN EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos". 13 Al respecto, el Gobernador citó las Sentencias C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-097 de 2012, M.P Mauricio González Cuerno; T-921 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-642 de 2014, M.P Martha Victoria Sáchica Méndez; y, T-208 de 2015, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Solicitud realizada por el Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: Expediente digital. Documento "06. Solicitud de cambio de jurisdicción - 860016099053202001284.pdf", pág. 4. 15 Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 11 de octubre de 2021. En: Expediente digital. Documento: "11 11-10-2021 ACTA Acusación, Susp. conflicto de jurisdicciones.pdf". 16 Acta de Audiencia de Formulación de Acusación del 11 de octubre de 2021. En: Expediente digital. Documento: "11 11-10-2021 ACTA Acusación, Susp. conflicto de jurisdicciones.pdf". 17 Correo electrónico del 14 de octubre de 2021 enviado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Mocoa (Putumayo). En: Expediente digital. Documento: "correo remisorio y Link.pdf". 18 Constancia de reparto del 22 de noviembre de 2021 suscrita por la Secretaría General de esta Corporación. En: Expediente digital. Documento: "CJU-0001555". 19 Ídem. 20 Respuesta oficio No. OPCJU-037-2022 - Expediente CJU-1555. En: expediente digital. Documento: "OPCJU-037-2022.pdf". 21 Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. 22 Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. 23 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 2. 24 Ibid., pág. 5. 25 Ibid. 26 Ibid., pág. 14. 27 El Cabildo Mayor Yanacona es una autoridad tradicional del territorio Yanacona ubicada en el Macizo Colombiano, reconocida por el Ministerio del Interior a través de la Resolución 082 de 2019. 28 Ibid., pág. 39. 29 Ibid., pág. 38. 30 Ibid. 31 Ibid., pág. 39. 32 Respuesta oficio N° OPCJU-080-2022 de 18 de abril de 2022. En: expediente digital. Documento: "Postura del despacho frente a conflicto de jurisdicciones Ramón Jiménez.pdf". 33 Al respecto, hizo alusión a la Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 34 Oficio del 22 de junio de 2022 suscrito por el Gobernador del Resguardo. En: expediente digital. Documento: "20220622175716613.pdf" 35 Verificación del Centro de Armonización del Resguardo Indígena Pancitará, Municipio de La Vega Cauca, para trámites administrativos y legales para el recibo de comuneros afiliados a dicho resguardo. En: expediente digital. Documento: "VISITAS CABILDO CENTRO DE ARMONIZACION PANCITARÁ.pdf. 36 En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando "(...) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones" (Auto 278 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción. 37 Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332 y 130 de 2020, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 En consecuencia, no habrá conflicto de esa naturaleza, cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como el 97 de la Ley 1957 de 2019). 41 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución). 42 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto, no tiene -al menos aparentemente-, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia. 43 El presente capítulo está fundamentado en los Autos 749 y 751 de 2021, ambos con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 45 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-764 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 46 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 47 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, la Corte indicó que: "el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. (...) [iii)] Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección". 48 Sentencia T-208 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 49 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. La Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 51 Sentencia T-397 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 52 Sentencia T-208 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 54 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 55 Auto 751 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Esta cita textual se retoma del Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y de la Sentencia T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 56 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Véase también: Auto 375 de 2022, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 Sentencia T-523 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. 58 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 59 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 60 M.P. María Victoria Calle Correa. 61 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 62 Sentencia T-236 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 63 Sobre el particular, la Corte ha señalado que, "para establecer las condiciones de procedencia de la jurisdicción indígena es determinante la consideración, en cada caso concreto, de la vocación de reafirmación de la comunidad, que permita descubrir su decisión de asumir el manejo de su destino, a partir de una identidad determinable, y de la posibilidad de rastrear usos y prácticas ancestrales" Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 64 En relación con este punto, la Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 177 del Código General del Proceso, "[e]l texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte". De igual modo, "la Corte ha insistido en que [las] formas de derecho [de los pueblos indígenas], independientemente de sus profundas diferencias con el derecho nacional deben ser respetadas y protegidas, de manera que el juez del sistema nacional que deba acercarse a su contenido no debe concebirlo como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, sino que debe asumir esa aproximación con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del derecho de otro país" (Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa). 65 Sentencia T-552 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 66 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 67 Sentencia T-764 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 68 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 69 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 70 Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del interior, de fecha 5 de abril de 2022. En: expediente digital Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 49. 71 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 11. 72 El Cabildo Mayor Yanacona es una autoridad tradicional del territorio Yanacona ubicada en el Macizo Colombiano, reconocida por el Ministerio del Interior a través de la Resolución 082 de 2019. 73 En la cultura yanacona, los Yacha son los médicos espirituales. Aquellos "son los mensajeros de Pacha (madre territorio)". En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 29. 74 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 39. 75 Ibid. 76 Según el Plan Integral de Vida del Resguardo Indígena Yunquillo, aquellos están en "los municipios de Mocoa, Putumayo, y Santa Rosa, Cauca. En el primero se encuentran las comunidades de Osococha y de Yunguillo (cabecera del resguardo y sede del Cabildo Mayor) y en el segundo, las comunidades de San Carlos (lugar que ocupó Pueblo Viejo ) y Tandarido (nuevo nombre del asentamiento conocido como Coquero hasta mediados de la década de 1980)". https: siic.mininterior.gov.co sites default files plan_integral_de_vida_del_resguardo_indigena_yunquillo.pdf 77 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 78 Ibid. 79 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 80 Sentencias T-496 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz; y, C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Retomado de: Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle. 81 Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 165 82 En línea recta: 38,38 km, ruta de conducción: 69,60 km (1h 42min). Tomado de https: es.distance.to La-Vega,Cauca,COL Vereda-Yunguillo,Mocoa,Putumayo,COL 83 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 84 Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y, Sentencia T-659 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 85 Auto 653 de 2021 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 86 Escrito de acusación del 13 de octubre de 2020. En: expediente digital. Documento: "02. ESCRITO DE ACUSACION Ramón Eduardo Jiménez López.pdf". Pág. 4. 87 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 2. 88 Ibid., pág. 3. 89 Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 165 90 Ibid., pág. 164. 91 Proyecto integral de desarrollo del Pueblo Indígena Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pp. 62 y 66. 92 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 4. 93 Artículo 376 del Código Penal: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.|| Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 94 En relación con la tipificación del tráfico de estupefacientes esta Corporación, la Sentencia C-420 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en la Sentencia C-491 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló que "Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotráfico ha permitido que se convierta en la alternativa de financiación de grupos de delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirtúan la premisa del monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. Y lo segundo, porque en el tráfico de estupefacientes confluye cada vez más un desmedido ánimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en circulación inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que alteran dramáticamente las fuerzas económicas de los países afectados por ella." 95 Ver: Auto 779 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 96 Artículo 384.3 del Código Penal: "El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: [...] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola" (énfasis añadido). 97 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 98 Al respecto, en el Auto 206 de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 99 Así, por ejemplo, en el Auto 653 de 2021 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se dirimió un conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria, en el que la cantidad de estupefacientes que, de acuerdo con la acusación, portaba la acusada era de 674 gramos de cocaína. En esa ocasión, la Sala consideró que "dada la especialidad nocividad de la conducta de tráfico de estupefacientes, el análisis sobre el cumplimiento del elemento institucional debe ser más estricto". 100 Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 101 Auto 751 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 102 Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle. 103 Auto 325 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 104 Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 199. 105 Según el Instituto Nacional de Abuso de Drogas, la heroína "es una droga opiácea (derivada del opio) elaborada a partir de la morfina, una sustancia natural que se extrae de la vaina de semillas de varias plantas de amapola (adormidera) que se cultivan en el sudeste y sudoeste de Asia, en México y en Colombia". (Énfasis agregado). 106 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 3. 107 Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 111. 108 El coordinador de justicia es un comunero elegido por la comunidad. Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 13. 109 El Consejo de Mayores lo conforman los mayores, abuelos, portadores de sabiduría ancestral y las exautoridades. Ibid., pág. 13. 110 Ibid., pág. 6. 111 De acuerdo con el Ministerio de Justicia y el Derecho, en el año 2015, el precio de la heroína estaba a $15'059.700 por kilogramo. En: Informe de precios de drogas en Colombia, año 2015. Ministerio de Justicia y el Derecho. Recuperado de: https: www.minjusticia.gov.co programas-co ODC Documents Infografia precios-drogas-colombia-2015.pdf 112 Según la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, la amapola colombiana es cosechada en forma de látex. De esta forma, se necesitan 24 kilogramos de látex de opio para producir 1 kilogramo de heroína pura. En: UNODC, Colombia, monitoria de cultivos de Coca 2012, Junio de 2013. Disponible en: https: www.unodc.org documents colombia 2013 Agosto censo_de_cultivos_de_coca_2012_BR.pdf. En el mismo sentido, el Ministerio del Interior y de Justicia ha precisado que una hectárea de amapola produce cerca de 11 kilogramos de látex y 0,5 kilogramos de heroína. En: Ministerio del Interior y de Justicia. 2003. La lucha de Colombia contra las drogas ilícitas. Acciones y resultados. Dirección Nacional de Estupefacientes. Unidad Administrativa Especial. Bogotá. Citado por: Ospina, G. Andrés; Hernández, José; Jelsma, Martin. Amapola, opio y heroína. La producción de Colombia y México. Historia del opio y sus usos. Amsterdam: Transnational Institute, 2018. Disponible en: https: www.tni.org files publication-downloads amapola_opio_y_heroina_la_produccion_de_colombia_y_mexico_web_0.pdf 113 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 21. 114 Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". pág. 3. 115 Respuesta al decreto oficioso de pruebas por parte del Gobernador del Resguardo Indígena Yanaconas Pancitará. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 21. 116 Plan de Salvaguarda del Pueblo Yanacona. En: expediente digital. Documento: "1. RESGUARDO INDÍGENA DE PANCITARÁ - RESPUESTA A CORTE CONSTITUCIONAL.pdf". Pág. 239 117 Verificación del Centro de Armonización del Resguardo Indígena Pancitará, Municipio de La Vega Cauca, para trámites administrativos y legales para el recibo de comuneros afiliados a dicho resguardo. En: expediente digital. Documento: "VISITAS CABILDO CENTRO DE ARMONIZACION PANCITARÁ.pdf. 118 Escrito de acusación. En: Expediente digital. Documento: "02. ESCRITO ACUSACION Ramón Eduardo Jiménez López.pdf". Págs. 3. ---------------
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