REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 873 DE 2026
Referencia: expedientes acumulados CJU-7701 y CJU-7733.
Asunto: conflictos de jurisdicciones suscitados entre la Superintendencia de Sociedades y el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba (CJU-7701); y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba (CJU-7733)
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuaci�n, se sintetizan los antecedentes de los expedientes acumulados:
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N�. CJU |
Demanda |
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7701 |
Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de Jos� Farit Yepes Monterroza, promovi� medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de C�rdoba[1]. Solicit� declarar la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025[2], expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba. A t�tulo de restablecimiento del derecho, pidi� la reliquidaci�n y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, compensatorios, factores salariales, prestaciones sociales, aportes parafiscales, indexaci�n e intereses moratorios[3]. La parte actora sostuvo que esas acreencias tuvieron origen en el fallo de tutela proferido el 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a, que orden� al Departamento de C�rdoba liquidar y reliquidar horas extras, excedentes y recargos al personal administrativo con funciones de celadur�a. Seg�n la demanda, en cumplimiento de esa decisi�n, y en el marco del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos suscrito por el Departamento de C�rdoba, la administraci�n reconoci� los conceptos reclamados como cr�dito litigioso[4]. El demandante afirm� que la liquidaci�n efectuada mediante la Resoluci�n 00197 de 2024 fue parcial, porque no incluy� todos los valores que, en su criterio, deb�an reconocerse conforme al Decreto 1042 de 1978 y al fallo de tutela. Por esa raz�n, interpuso recurso de reposici�n contra dicho acto administrativo, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la Resoluci�n 00019 de 2025[5]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades[6]. El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999. Se�al� que la controversia estaba relacionada con la ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del Departamento de C�rdoba y cit� los autos 1561 de 2022 y 1620 de 2025 de la Corte Constitucional. Con base en esos criterios, concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la Superintendencia de Sociedades, porque, en su criterio, el debate se refer�a a la inclusi�n de acreencias laborales previamente reconocidas en un proceso judicial dentro del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos[7]. |
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La Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 2026-01-051507 del 10 de febrero de 2026[8], declar� su falta de jurisdicci�n y competencia para conocer la demanda, rechaz� la demanda presentada y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a[9]. La Superintendencia fundament� su decisi�n en el car�cter excepcional de sus funciones jurisdiccionales y en las competencias previstas en la Ley 550 de 1999. Se�al� que la parte actora no formul� ninguna de las acciones previstas en esa ley ni invoc� alguno de los supuestos que habilitan su competencia[10]. Adem�s, indic� que la demanda pretend�a la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, as� como la reliquidaci�n de conceptos laborales[11]. Con base en ello, concluy� que no ten�a competencia para revisar la legalidad de actos administrativos ni para reliquidar acreencias laborales[12]. |
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N� CJU |
Demanda |
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7733 |
Francisco Calao Morales promovi� medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de C�rdoba[13]. Solicit� declarar la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba. A t�tulo de restablecimiento del derecho, pidi� la reliquidaci�n y pago de los conceptos laborales reclamados, de acuerdo con lo se�alado en la demanda[14]. El demandante sostuvo que la Gobernaci�n de C�rdoba, al proferir los actos administrativos cuestionados, desconoci� lo resuelto por el Juzgado 003 Penal del Circuito de Monter�a mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, dentro de la acci�n de tutela identificada con el radicado 2009-00184-00. En criterio del demandante, las resoluciones acusadas vulneraron sus derechos porque no liquidaron adecuadamente los conceptos laborales reclamados[15]. Como aspecto adicional, el demandante afirm� que correspond�a al juez de lo contencioso administrativo determinar a cu�l de las partes le asist�a el derecho y, en caso de encontrar fundada su reclamaci�n, ordenar el reconocimiento y pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados, liquidados en legal forma[16]. |
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Autoridades en conflicto |
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El Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, mediante Auto del 28 de noviembre de 2025, declar� su falta de jurisdicci�n para conocer el asunto y remiti� el expediente a la Superintendencia de Sociedades[17]. El despacho fundament� su decisi�n en el art�culo 37 de la Ley 550 de 1999. Se�al� que la controversia estaba relacionada con la ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del Departamento de C�rdoba y cit� los autos 1561 de 2022 y 1519 de 2025 de la Corte Constitucional[18]. Con base en esos criterios, concluy� que el conocimiento del proceso correspond�a a la Superintendencia de Sociedades, porque, en su criterio, el debate se refer�a a la validez de un acto administrativo que reconoci� parcialmente acreencias laborales y a la inclusi�n de acreencias previamente reconocidas en un proceso judicial dentro del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos[19]. |
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La Direcci�n de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades, mediante Auto 2026-01-393093 del 13 de mayo de 2026[20], declar� su falta de jurisdicci�n y competencia para conocer la demanda, rechaz� la demanda presentada y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia suscitado con el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a[21]. La Superintendencia fundament� su decisi�n en el car�cter excepcional de sus funciones jurisdiccionales y en las competencias previstas en la Ley 550 de 1999. Se�al� que la parte actora no formul� ninguna de las acciones previstas en esa ley ni invoc� alguno de los supuestos que habilitan su competencia[22]. Adem�s, indic� que la demanda pretend�a la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, as� como la reliquidaci�n de conceptos laborales[23]. Con base en ello, concluy� que no ten�a competencia para revisar la legalidad de actos administrativos ni para reliquidar acreencias laborales[24]. |
Tabla No. 1. Antecedentes de los conflictos entre jurisdicciones.
2. Tr�mite ante la Corte Constitucional. Los expedientes CJU-7701[25] y CJU-7733[26] fueron enviados a esta Corporaci�n por la Superintendencia de Sociedades. Luego, el 2 de junio de 2026, los dos asuntos fueron repartidos al despacho de la magistrada ponente y, el 3 de junio siguiente, los expedientes digitales respectivos fueron remitidos al despacho ponente a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[27].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
3. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica de 1991[28].
4. Por su parte, dadas las atribuciones constitucionales y legales otorgadas a la Corte Constitucional, la Sala Plena es competente para: (i) disponer la acumulaci�n de los conflictos de jurisdicci�n cuando exista unidad de materia, y (ii) pronunciarse sobre su competencia para conocer de los conflictos de competencia que sean remitidos a esta Corporaci�n. De esa manera, este Tribunal puede materializar los principios de celeridad procesal y acceso efectivo a la administraci�n de justicia[29].
5. En este caso, los conflictos de jurisdicciones CJU-7701 y CJU-7733 tienen identidad de materia, pues se originan en demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra el Departamento de C�rdoba, en las que se pretende la nulidad de las resoluciones 00197 de 2024 y 00019 de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, y la reliquidaci�n de acreencias laborales reconocidas como cr�dito litigioso[30]. A su vez, las autoridades en conflicto son, en ambos casos, juzgados de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y la Superintendencia de Sociedades[31]. As� las cosas, ante la configuraci�n de los requisitos necesarios[32], la acumulaci�n de los citados expedientes resulta procedente y as� ser� definido por la Corte en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
6. Se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[33]: (i) presupuesto subjetivo[34]; (ii) presupuesto objetivo[35] y (iii) presupuesto normativo[36]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite, la Corte debe declararse inhibida para resolver el conflicto. En el presente caso se re�nen los tres requisitos antes mencionados en cada uno de los asuntos de la referencia, por las siguientes razones:
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Presupuesto |
An�lisis |
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Subjetivo |
Se cumple. Los procesos acumulados enfrentan a autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a (CJU-7701) y el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a (CJU-7733), que hacen parte de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; y (ii) la Superintendencia de Sociedades (CJU-7701 y CJU-7733), que intervino en estos asuntos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales excepcionales. |
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Objetivo |
Se cumple. El conflicto tiene que ver con la autoridad competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra el Departamento de C�rdoba por Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de Jos� Farit Yepes Monterroza (CJU-7701), y Francisco Calao Morales (CJU-7733). Lo anterior, sumado a que ambos asuntos corresponden a causas que deben ser resueltas a trav�s de una v�a jurisdiccional. |
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Normativo[37] |
Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos de �ndole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver Tabla No. 1). |
Tabla No. 2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos departamentales. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026
7. La Corte Constitucional ha se�alado que los actos administrativos son manifestaciones unilaterales de la administraci�n que producen efectos jur�dicos y pueden definir situaciones jur�dicas particulares. Cuando una demanda pretende controvertir la legalidad de esa clase de decisiones y obtener el restablecimiento del derecho que se estima lesionado, el asunto se ubica, por regla general, en el �mbito de conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
8. En el Auto 946 de 2023, la Sala Plena sostuvo que dicha jurisdicci�n es competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho dirigidas contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden municipal. Posteriormente, en el Auto 625 de 2026, la Corte extendi� esa regla a los actos administrativos proferidos por autoridades departamentales, al considerar que el nivel territorial de la autoridad que expide el acto no modifica la naturaleza administrativa de la actuaci�n ni desplaza el control judicial que corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
9. Esa conclusi�n se apoya, en primer lugar, en la cl�usula general de competencia prevista en el art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (�CPACA�), seg�n la cual la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce, entre otros asuntos, de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo en los que est�n involucradas entidades p�blicas. En segundo lugar, se relaciona con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el art�culo 138 del mismo estatuto, que permite solicitar la nulidad de un acto administrativo particular y el restablecimiento del derecho afectado.
10. Adem�s, el CPACA distribuye internamente la competencia dentro de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo seg�n el nivel de la autoridad que expide el acto. As�, el art�culo 152 asigna a los tribunales administrativos el conocimiento de determinados asuntos relativos a actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental, mientras que el art�culo 155 atribuye a los juzgados administrativos el conocimiento de ciertos asuntos relacionados con actos administrativos del orden distrital o municipal. Esta distribuci�n confirma que el control judicial de los actos administrativos territoriales corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esa competencia no se modifica por el solo hecho de que los actos demandados tengan relaci�n con un acuerdo de reestructuraci�n de pasivos, si lo que se pretende es discutir su legalidad mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. En consecuencia, cuando la controversia se dirige contra actos administrativos expedidos por una autoridad departamental y las pretensiones buscan su nulidad y el correspondiente restablecimiento del derecho, la competencia corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esta regla resulta aplicable siempre que el objeto real del litigio sea el control de legalidad del acto administrativo acusado y no una controversia atribuida expresamente, por norma especial, a otra autoridad con funciones jurisdiccionales.
4. Competencia restringida y excepcional de la Superintendencia de Sociedades en materia de acuerdos de reestructuraci�n. Reiteraci�n del Auto 625 de 2026
12. La Superintendencia de Sociedades ejerce funciones jurisdiccionales de manera excepcional y en los precisos t�rminos previstos por la ley. En materia de acuerdos de reestructuraci�n, la Ley 550 de 1999 le atribuye competencia para conocer determinadas controversias relacionadas con la negociaci�n, ejecuci�n o terminaci�n de esos acuerdos, as� como con asuntos espec�ficamente previstos en dicho r�gimen especial[38]. Por tratarse de funciones jurisdiccionales asignadas a una autoridad administrativa, su alcance debe interpretarse de forma estricta y no puede extenderse a materias que el legislador atribuy� a otra jurisdicci�n.
13. En el Auto 1561 de 2022, la Corte Constitucional precis� que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer controversias concursales vinculadas con acuerdos de reestructuraci�n de pasivos de entidades territoriales, cuando el debate se refiere, de manera directa, a la existencia, eficacia, validez, oponibilidad, ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo, o a diferencias surgidas entre los sujetos vinculados a este. Esa regla ha sido reiterada y delimitada en decisiones posteriores, entre ellas los autos 1608, 1620, 1621, 1622 y 1689 de 2025, y el Auto 016 de 2026.
14. Sin embargo, esa competencia no se activa por la sola menci�n de un acuerdo de reestructuraci�n ni por la existencia de antecedentes f�cticos relacionados con dicho acuerdo. La determinaci�n de la jurisdicci�n competente exige identificar el objeto real de la controversia. Si lo pretendido es discutir directamente aspectos propios del acuerdo de reestructuraci�n, la controversia puede corresponder a la Superintendencia de Sociedades. En cambio, si la demanda se dirige contra actos administrativos y busca su control de legalidad, as� sean posteriores al acuerdo de reestructuraci�n, el asunto conserva su naturaleza contencioso-administrativa.
15. Por tanto, cuando el litigio no versa sobre la estructura, ejecuci�n o efectos propios del acuerdo de reestructuraci�n, sino sobre la legalidad de actos administrativos expedidos por una entidad territorial, la competencia excepcional de la Superintendencia de Sociedades no desplaza la competencia general de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
5. Caso concreto
16. �La Sala Plena considera que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos que dieron lugar a los conflictos acumulados. En ambos expedientes, las demandas fueron promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de C�rdoba. Adem�s, en los dos asuntos se pretende la nulidad de las resoluciones 00197 del 24 de diciembre de 2024 y 00019 del 25 de febrero de 2025, expedidas por la Gobernaci�n de C�rdoba, as� como la reliquidaci�n de acreencias laborales reconocidas en favor de los demandantes.
17. Aunque las autoridades judiciales de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo que declararon su falta de jurisdicci�n consideraron que la controversia estaba relacionada con la ejecuci�n del acuerdo de reestructuraci�n de pasivos del Departamento de C�rdoba, esa circunstancia no define, por s� sola, la competencia de la Superintendencia de Sociedades. En estos casos, el objeto principal de las demandas no consiste en discutir la existencia, eficacia, validez, oponibilidad, ejecuci�n o terminaci�n del acuerdo de reestructuraci�n, ni en resolver una controversia concursal entre los sujetos vinculados a dicho acuerdo. Lo que se controvierte es la legalidad de actos administrativos particulares expedidos por una autoridad departamental.
18. Por esa raz�n, no resulta aplicable la regla del Auto 1561 de 2022. En los expedientes acumulados, los demandantes no acudieron a una acci�n de controversias concursales ni formularon una objeci�n propia del r�gimen de la Ley 550 de 1999. Por el contrario, acudieron al juez de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de actos administrativos y el restablecimiento del derecho que estiman afectado. Esa pretensi�n corresponde al �mbito propio de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los art�culos 104, 138, 152 y 155 del CPACA.
19. En consecuencia, la Sala dirimir� el conflicto del expediente CJU-7701 en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba. Asimismo, dirimir� el conflicto del expediente CJU- 7733 en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba.
6. Regla de decisi�n
20. Con base en lo expuesto, se reitera la regla contenida en el Auto 625 de 2026: �[l]a Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas que se presenten en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante las cuales se pretenda la nulidad de actos administrativos proferidos por funcionarios del orden departamental y/o municipal. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los art�culos 104, 152 y 155 del CPACA�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. ACUMULAR los conflictos de jurisdicci�n CJU-7701 y CJU- 7733, por presentar unidad de materia, en los t�rminos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n CJU-7701 suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que el Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de Jos� Farit Yepes Monterroza, contra el Departamento de C�rdoba.
TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU 7701 al Juzgado 009 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades.
CUARTO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicci�n CJU-7733 suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, y la Superintendencia de Sociedades, y DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Francisco Calao Morales contra el Departamento de C�rdoba.
QUINTO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7733 al Juzgado 005 Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Monter�a, C�rdoba, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los interesados y a la Superintendencia de Sociedades.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU7701, archivo �001Demanda.pdf�. p. 1. En el tr�mite ante la Corte Constitucional, la Secretar�a solicit� aclarar qui�n actuaba como parte demandante, pues advirti� una aparente inconsistencia entre el auto de la Superintendencia de Sociedades, que registraba como demandante a Daniel Enrique Yepes Monterroza, y algunas actuaciones en las que se hac�a referencia a Aricio Tem�stocle Andrade Noble. Expediente digital CJU 7701, archivo �02CJU-7701 Correo Remisoriopdf.pdf�. p. 2. Sin embargo, la demanda, el acta individual de reparto del proceso 23001333300920250028900 y el estado del Juzgado 009 Administrativo correspondiente a ese mismo radicado identifican como demandante a Daniel Enrique Yepes Monterroza, en calidad de hermano de Jos� Farit Yepes Monterroza. Expediente digital CJU 7701, archivos �001Demanda.pdf�. p. 1; �003ActaReparto.pdf�. p. 1; y �005Estado No. 50 del 20251201.pdf�. p. 2.
[2] La Resoluci�n 00197 del 24 de diciembre de 2024 orden� el pago de un cr�dito litigioso dentro del Acuerdo de Reestructuraci�n de Pasivos - Ley 550. Por su parte, la Resoluci�n 00019 del 25 de febrero de 2025 resolvi� el recurso de reposici�n interpuesto contra la Resoluci�n 00197 de 2024 y confirm� esa decisi�n.
[3] Expediente digital CJU 7701, archivo �001Demanda.pdf�. pp. 5-7.
[4] Ibidem., pp. 2-3.
[5] Ibidem., p. 3.
[6] Expediente digital CJU 7701, archivo �004AutoDeclaraFaltaJurisdicci�n.pdf�. pp. 1-3.
[7] Ibidem., pp. 2-3.
[8] Expediente digital CJU 7701, archivo �003 Auto Declara Falta de Jurisdicci�n y Competencia 2026-01-051507pdf.pdf�. p. 1.
[9] Ibidem., p. 6.
[10] Ibidem., pp. 3-4.
[11] Ibidem., pp. 1-2.
[12] Ibidem., p. 6.
[13] Expediente digital CJU 7733, archivo �01Demanda.pdf�. p. 1.
[14] Ibidem., pp. 5-6.
[15] Ibidem., pp. 2-3.
[16] Ibidem., p. 3.
[17] Expediente digital CJU 7733, archivo �05RemiteFaltaDeJurisdicci�n.pdf�. pp. 1-3.
[18] Ibidem., pp. 2-3.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital CJU 7733, archivo �003 Auto Declarar la Falta de Jurisdiccion y Competencia 2026-01-393093pdf.pdf�. p. 1.
[21] Ibidem., pp. 5-6.
[22] Ibidem., pp. 3-4.
[23] Ibidem., pp. 1-2
[24] Ibidem., pp. 4-5.
[25] El expediente fue remitido el 7 de mayo de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7701, archivo digital �02CJU-7701 Correo Remisoriopdf.pdf�.
[26] El expediente fue remitido el 29 de mayo de 2026. Como consta en: Expediente digital CJU 7733, archivo digital �02CJU-7733 Correo Remisoriopdf.pdf�.
[27] Expediente digital CJU 7701, archivo digital �03CJU-7701 Constancia de Repartopdf.pdf�; y Expediente digital CJU 7733, archivo digital �03CJU-7733 Constancia de Repartopdf.pdf�, respectivamente.
[28] �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[29] En l�nea con lo expuesto, el Reglamento Interno de la Corte, Acuerdo 01 de 2025, dispone que: �Art�culo 105. Acumulaci�n. En asuntos relacionados con acci�n de tutela, conflictos de competencia en materia de tutela y conflictos entre las distintas jurisdicciones, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador podr� acumular expedientes despu�s del reparto a dicha magistrada o magistrado sustanciador. El t�rmino legal para decidir se contabilizar� desde el ingreso del �ltimo expediente al despacho. En caso de que alguno de los expedientes acumulados est� anonimizado, el despacho de la magistrada o del magistrado sustanciador al momento de recibir los expedientes acumulados o si decide acumularlos despu�s del reparto, debe proferir un auto en el que se indique si se extiende la reserva a los dem�s expedientes para garantizar la protecci�n de datos�.
[30] Expediente digital CJU 7701, archivo digital �001Demanda.pdf�. pp. 5-7; y Expediente digital CJU 7733, archivo digital �01Demanda.pdf�. pp. 5-6..
[31] Expediente digital CJU 7701, archivo digital �01CJU-7701 Caratulapdf.pdf�; y Expediente digital CJU 7733, archivo digital �01CJU-7733 Caratulapdf.pdf.
[32] Requisitos previstos en el art�culo 105 del Reglamento Interno de esta Corporaci�n.
[33] Auto 155 de 2019.
[34] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.
[35] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.
[36] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[37]Mediante Auto 765 de 2025, unific� su jurisprudencia con respecto al cumplimiento del presupuesto normativo para entender configurado un conflicto entre jurisdicciones. En esa oportunidad, esta Corporaci�n estableci�, que:
�(�) no se satisface el elemento normativo cuando la autoridad judicial (i) no plantea argumento alguno o este resulta incomprensible; (ii) presenta argumentos de pura conveniencia; (iii) se limita a exponer hechos sin desarrollar una justificaci�n jur�dica; o (iv) se refiere normas o conceptos de naturaleza jur�dica sin que estos permitan derivar un argumento para reclamar o rechazar el conocimiento del asunto�.�
[38] Ley 550 de 1999, art�culos 26, 37 y 38.