REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 871 de 2026
Referencia: expediente CJU-7696.
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., quince (15) de julio de 2026.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez present� una acci�n popular contra el municipio de Vetas, Santander, por considerar que el ente territorial vulner� los derechos e intereses colectivos de goce del espacio p�blico, la defensa del patrimonio p�blico, el acceso a los servicios p�blicos, el derecho a la seguridad y la prevenci�n de desastres previsibles, y la realizaci�n de edificaciones y desarrollos urbanos, contenidos en el art�culo 4 de la Ley 472 de 1998[2].
2. La vulneraci�n de los derechos radica, seg�n el demandante, en el hecho de que la administraci�n municipal ha incumplido sus deberes de cuidar el cementerio municipal de Vetas, Santander, lo que pone en riesgo su infraestructura y funcionamiento. Ello puede verse, en criterio del accionante, en los siguientes hechos[3]: (i) el cementerio municipal de Vetas, Santander, presenta un deterioro en su infraestructura, que puede observarse en los muros (fisuras, desplomes y segmentos con riesgo de colapso inminente), las v�as internas de acceso y la ausencia de sistemas de drenaje y canales de evacuaci�n de aguas lluvias; (ii) adem�s, la construcci�n carece de una adecuaci�n arquitect�nica, que garantice el acceso y la movilidad aut�noma de personas con discapacidad f�sica, visual o con movilidad reducida; y (iii) el cementerio tampoco cuenta con un plan de saneamiento b�sico ni con un control para el manejo, almacenamiento y disposici�n final de residuos peligrosos, en especial de aquellos resultantes de las exhumaciones;
3. Por otra parte, (iv) el municipio no ha designado formalmente un administrador para el cementerio ni cuenta con personal id�neo y capacitado en materia de bioseguridad, normativa funeraria, manejo de cad�veres, exhumaciones y control sanitario; (v) el demandante ha solicitado al ente territorial atender las diversas problem�ticas que experimenta el cementerio, pero esta se ha mostrado renuente a adoptar medidas, bajo el argumento de que la gesti�n del cementerio est� a cargo de la Parroquia San Juan Nepomuceno; (vi) la falta de gesti�n por parte del municipio hace que el cementerio no cuente con estudios t�cnicos para su mantenimiento y protocolos de bioseguridad, lo que pone en riesgo a quienes acuden a �l para celebrar sus ritos y pr�cticas funerarias; y (vii) esta situaci�n supone una afectaci�n a derechos fundamentales, como la libertad de cultos.
4. Por ello, el demandante solicita en su acci�n popular[4]: (i) declarar que el municipio ha vulnerado los derechos e intereses colectivos antes mencionados; (ii) ordenarle al ente territorial que adopte medidas a corto plazo que eviten el colapso del cementerio y cesen el riesgo al que se exponen las personas que lo visitan; (iii) ordenarle al municipio que adopte medidas orientadas a garantizar la salubridad p�blica y el manejo ambiental del cementerio; (iv) ordenarle al ente territorial que adopte medidas a mediano plazo, tendientes a adecuar la infraestructura del cementerio y el manejo de sus aguas subterr�neas; (v) ordenar que se adopten medidas que garanticen el acceso universal y el goce del espacio p�blico en condiciones de igualdad; (vi) ordenarle al municipio que asuma las obligaciones de administraci�n y gesti�n del servicio funerario; (vii) ordenar que se brinden soluciones definitivas que den fin a la problem�tica que experimenta el cementerio; y (viii) adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos.
5. Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. El sistema de reparto asign� el expediente al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga el 24 de marzo de 2026[5].
6. Mediante el Auto del 27 de marzo de 2026, el juez declar� su falta de competencia y remiti� el expediente a los jueces civiles del circuito de Bucaramanga[6]. Sobre el particular, consider� que[7]: (i) los hechos se centran en el manejo, la administraci�n y el mantenimiento del cementerio, as� como la atenci�n de sus condiciones operativas; (ii) dicha gesti�n est� a cargo de la Parroquia San Juan Nepomuceno, es decir un particular; (iii) las imputaciones que el demandante plantea no evidencian una conducta directa, concreta y determinable al municipio de Bucaramanga; y por tanto, (iv) debe aplicarse el art�culo 15, inciso 2, de la Ley 472 de 1998, que asigna la competencia a la Jurisdicci�n Ordinaria. El juez agreg� en su decisi�n que, de acuerdo con la Sentencia SU-585 de 2017, la determinaci�n de la jurisdicci�n competente se gu�a por la razonabilidad de la imputaci�n de la vulneraci�n, a partir de los hechos de cada caso.
7. Manifestaci�n de falta de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad Civil. La secretar�a del Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga remiti� el expediente el 17 abril de 2026 al sistema de reparto[8], y este lo asign� el mismo d�a al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga[9].
8. �Mediante el Auto del 27 de abril de 2026, el juez declar� su falta de competencia, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a la Corte Constitucional[10]. Argument� que[11]: (i) si bien la Parroquia San Juan Nepomuceno administra el cementerio, el municipio de Vetas, Santander, propuso una defensa a partir de (a) la inexistencia de elementos probatorios que den cuenta de su omisi�n, (b) la inviabilidad financiera para asignar un administrador para el cementerio debido a la restricci�n en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y (c) su condici�n de municipio de sexta categor�a; (ii) la vinculaci�n del municipio y su responsabilidad legal sobre la administraci�n del servicio p�blico del cementerio activan la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo; por ello, (iii) el juez administrativo interpret� erradamente el art�culo 15 de la Ley 472 de 1998 y adopt� una decisi�n que contrar�a la disposici�n citada. El juez agreg� que, de acuerdo con el Auto 1246 de 2025, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce de las acciones populares contra entidades p�blicas o particulares en ejercicio de funciones administrativas, y los jueces no pueden anticipar la eventual vinculaci�n de otros sujetos pasivos para declarar su falta de jurisdicci�n.
9. Tr�mite en la Corte Constitucional. El 13 de mayo de 2026, el asunto fue remitido a esta Corporaci�n[12]. Luego, el 2 de junio de 2026, se reparti� el caso para su sustanciaci�n y, el 3 de junio de 2026, se envi� al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Verificaci�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones
11. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades judiciales �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[14]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para que este tipo de conflictos se configuren, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15].
12. En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[16]:
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Presupuesto |
An�lisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[18]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la acci�n popular promovida por Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez contra el municipio de Vetas, Santander. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[19]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los antecedentes de la presente providencia. |
Cuadro �nico. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
13. Con base en lo anterior, la Sala Plena proceder� a analizar el respectivo conflicto, para lo cual (i) har� referencia a la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria y de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares y, luego, (ii) resolver� el caso concreto.
3. Competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria y de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo respecto de las acciones populares. Reiteraci�n del Auto 799 de 2021
14. El sustento normativo para fijar qu� jurisdicci�n conocer� de las acciones populares presentadas por los ciudadanos se encuentra en la Ley 472 de 1998[20]. Su art�culo 15 dispone que �[l]a jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conocer� de los procesos que se susciten con ocasi�n del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades p�blicas y de las personas privadas que desempe�en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia�. Y, a�ade que, �[e]n los dem�s casos, conocer� la jurisdicci�n ordinaria civil�.
15. �Esta disposici�n determin� un factor subjetivo de competencia, esto es, por la calidad de los sujetos contra quienes se dirige la demanda. Sobre el particular, en el Auto 799 de 2021 la Sala Plena, con fundamento en los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, se�al� que: (i) si la vulneraci�n de los derechos colectivos es atribuible a una entidad p�blica, o a un particular en ejercicio de funciones administrativas, el asunto ser� de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo; (ii) si el demandado es un particular ser� competente la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil; y, (iii) si el hecho se deriva de la actuaci�n conjunta de personas de naturaleza privada y p�blica, la competente ser� la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
16. Adem�s, en dicha providencia se aclar� que la competencia establecida por el legislador no se ve alterada por la mera argumentaci�n relacionada con la posibilidad de que una entidad p�blica, o un particular que ejerza funciones administrativas, sea vinculado al proceso. De all� que el juez ordinario no pueda declarar la falta de jurisdicci�n anticipadamente con base en esa eventual participaci�n. No obstante, el juez podr� remitir el proceso a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo cuando con la admisi�n de la acci�n popular o en un momento procesal posterior, concluya que es necesario integrar la parte pasiva con una entidad p�blica o con personas privadas que desempe�en funciones administrativas, al advertir que sus actuaciones u omisiones violan o amenazan derechos colectivos.
17. Adicionalmente, cabe resaltar que en los Autos 739 y 431 de 2025 la Sala Plena conoci� de acciones populares presentadas en contra de p�rrocos de cementerios por la falta de ba�os aptos para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. En dichas providencias este Tribunal reiter� el Auto 799 de 2021 para concluir que la competencia en esos asuntos corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil, pues las demandas estaban dirigidas exclusivamente contra particulares y en sede judicial no fue vinculada ninguna entidad p�blica.
4. Examen del caso concreto
18. �La Sala Plena considera que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en este caso representada por el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, es la competente para conocer la acci�n popular que present� Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez contra el municipio de Vetas, Santander. Lo anterior, en aplicaci�n del Auto 799 de 2021 de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que la acci�n popular se dirige contra una entidad p�blica por eventuales omisiones en las que esta ha incurrido respecto de la adecuaci�n, el cuidado y mantenimiento del cementerio municipal de Vetas, Santander.
19. Al seguir la metodolog�a del Auto 799 de 2021 se tiene, en primer lugar, que la demanda se dirige solo contra el municipio y las pretensiones se encaminan a que este asuma la administraci�n del cementerio y adopte las medidas necesarias para dotar a la construcci�n de las condiciones necesarias, para que las personas puedan ingresar y transitar por ella sin riesgo alguno, as� como realizar sus ritos y pr�cticas funerarias.
20. En segundo lugar, los hechos refieren presuntas omisiones en las que la administraci�n municipal ha incurrido, como no asumir directamente la gesti�n del cementerio, no adoptar medidas a corto y mediano plazo para atender las fallas estructurales y el manejo de aguas lluvia y residuales, no contar con planes de manejo ambiental y protocolos de bioseguridad, entre otros.
21. Esto hace que la excepci�n prevista en el Auto 799 de 2021 se active y sea la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo la responsable de conocer de la acci�n popular.
22. En consecuencia, esta Corporaci�n resolver� el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga conocer de la acci�n popular presentada por Juan Sebasti�n Manosalva Gonz�lez. Por ello, se ordenar� remitir el expediente CJU-7696 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados, as� como al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga.
23. Se reitera la regla de decisi�n del Auto 799 de 2021: �[e]n virtud de los art�culos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicci�n Ordinaria Civil es la competente para conocer de una acci�n popular presentada en contra de un particular siempre que la violaci�n o amenaza de derechos colectivos no involucre adem�s actos, acciones u omisiones de entidades p�blicas y de personas privadas que desempe�en funciones administrativas, eventos en los que ser� la Jurisdicci�n Contenciosa Administrativa la competente�.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, y el Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, conocer la acci�n popular del expediente de la referencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7696 al Juzgado 011 Administrativo Oral de Bucaramanga, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 005 Civil del Circuito de Bucaramanga, y a los interesados en este tr�mite.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El art�culo 241 de la Constituci�n establece: �[a] la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [...] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.
[2] CJU-7696, archivo �002_002DemandaCementerioNroActua2.pdf�.
[3] Ibid., pp. 2 y ss.
[4] Ibid.
[5] CJU-7696, archivo �001_001ActaRepartopdfNroActua2.pdf�.
[6] CJU-7696, archivo �009_009AutoDeclaraFaltaJurisdiccionRemiteJuecesCivilesBucaramanga.pdf�.
[7] Ibid., pp. 2 y ss.
[8] CJU-7696, archivo �011_012Enviodeexpedie_Correo_202694.pdf�.
[9] CJU-7696, archivo �016_017ActaReparto.pdf�.
[10] CJU-7696, archivo �017_018Autorechazaaccionpopularcompetencia.pdf�.
[11] Ibid., pp. 1 y ss.
[12] CJU-7696, archivo �02CJU-7696CorreoRemisorio.pdf�.
[13] CJU-7696, archivo �03CJU-7696ConstanciadeReparto.pdf�.
[14] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[17] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.
[18] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).
[19] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] �Por la cual se desarrolla el art�culo 88 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia en relaci�n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones�.