REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 870 de 2026
Referencia: expediente CJU-7692
Asunto: conflicto de jurisdicci�n entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales, y el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot�, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la prevista en el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron la investigaci�n penal. El 6 de septiembre de 2018, en inmediaciones del barrio Array�n, sector La Gruta, en la comprensi�n territorial del municipio de Gualmat�n, Nari�o, el se�or Milton Eduardo Vallejo Hormaza se encontraba transitando en bicicleta cuando fue abordado por �scar Geovani Cuasquer, quien, presuntamente y sin mediar palabra, lo golpe� en la cabeza con un palo, provocando su ca�da inmediata al suelo. Seg�n el escrito de acusaci�n, las agresiones continuaron mientras la v�ctima permanec�a en el piso, lo que le imposibilit� defenderse. En ese estado, le habr�an propinado golpes en diferentes partes del cuerpo, principalmente en la cabeza, para luego huir del lugar de los hechos. Posteriormente, Milton Eduardo Vallejo Hormaza fue trasladado al Hospital Civil de Ipiales, luego de ser encontrado por vecinos del sector. No obstante, debido a la gravedad de las lesiones ocasionadas en su cabeza, falleci� el 10 de septiembre de 2018 a causa de un trauma craneoencef�lico severo[1].
2. Actuaciones surtidas en la jurisdicci�n ordinaria. El 2 de septiembre de 2025, se realiz� la audiencia de formulaci�n de imputaci�n y medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garant�as de Gualmat�n, Nari�o, por el delito de homicidio agravado[2].
3. El 27 de octubre de 2025, la Fiscal�a 26 Seccional de Ipiales, Nari�o, present� el escrito de acusaci�n contra �scar Geovani Cuasquer como presunto autor, en modalidad dolosa, del delito de homicidio agravado, previsto en los art�culos 103 y 104, numeral 7, del C�digo Penal. En concreto, le atribuy� haber causado la muerte de Milton Eduardo Vallejo Hormaza aprovech�ndose de la situaci�n de indefensi�n o inferioridad en que se encontraba la v�ctima, circunstancia que configurar�a la agravante contemplada en el art�culo 104[3].
4. El 27 de abril de 2026 se adelant� la audiencia de formulaci�n de acusaci�n ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales. En esta diligencia, la defensa solicit� que se declarara un conflicto de jurisdicciones con el fin de que el proceso fuera remitido a la jurisdicci�n especial ind�gena, al considerar que �scar Geovani Cuasquer es miembro de la comunidad ind�gena del resguardo Aldea de Mar�a Putisn�n y que concurr�an los elementos que configuran el fuero ind�gena. No obstante, el juzgado advirti� que la reclamaci�n deb�a ser presentada directamente por la autoridad ind�gena competente y no �nicamente por la defensa t�cnica[4]. En consecuencia, suspendi� la audiencia y dispuso su continuaci�n de manera presencial para que la autoridad ind�gena compareciera y sustentara personalmente la reclamaci�n[5].
5. El 5 de mayo de 2026 se dio continuaci�n de la audiencia de formulaci�n de acusaci�n. All� compareci� el gobernador del resguardo ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, quien reclam� la competencia, destac� la condici�n de comunero ind�gena del procesado y sostuvo que la comunidad cuenta con mecanismos propios de administraci�n de justicia para conocer incluso de delitos graves como el homicidio. No obstante, la Fiscal�a se opuso a la remisi�n del asunto al considerar que no concurr�an los factores para el reconocimiento del fuero ind�gena[6]. Durante la audiencia, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales formul� varias preguntas al gobernador, quien manifest� que no conoc�a a la v�ctima y que esta no pertenec�a al resguardo. Asimismo, indic� que los hechos no ocurrieron dentro del territorio del cabildo, sino en el municipio de Gualmat�n[7].
6. El 11 de mayo de 2026 se realiz� la audiencia para decidir sobre el conflicto entre jurisdicciones ante el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales. Inicialmente, la autoridad judicial neg� la solicitud de remisi�n del proceso a la jurisdicci�n especial ind�gena al considerar que no se acreditaban los presupuestos exigidos por la jurisprudencia. Se�al� que aunque se demostr� parcialmente la pertenencia del procesado a la comunidad ind�gena, no se evidenci� una relaci�n territorial de los hechos con el resguardo ni una capacidad institucional suficiente para garantizar el debido proceso y los derechos de las v�ctimas en un caso de homicidio agravado. Contra esta determinaci�n, la defensa interpuso recurso de apelaci�n y sostuvo que exist�a un conflicto positivo de jurisdicciones que deb�a ser resuelto por la Corte Constitucional. Finalmente, el juez reconoci� que se trataba de un conflicto de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a esta Corporaci�n[8].
7. Finalmente, en el expediente se encuentra un escrito del 16 de abril de 2026 remitido por Juan Alberto Rosales, gobernador del Resguardo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, al Juzgado Penal del Circuito de Ipiales donde present� una �solicitud de traslado del proceso de la jurisdicci�n ordinaria a la jurisdicci�n especial ind�gena�[9]. En este sostuvo que, como parte del pueblo ind�gena de los Pastos, ejerce desde tiempos ancestrales su jurisdicci�n propia mediante sus autoridades tradicionales, conforme a sus usos, costumbres y cosmovisi�n. Afirm� que el ejercicio de la Jurisdicci�n Especial Ind�gena cuenta con reconocimiento tanto en el derecho internacional en el Convenio 169 de la OIT (Organizaci�n Internacional del Trabajo), y en la Constituci�n Pol�tica (art�culos 1, 7, 8, 246, 286, 287 y 330). Sobre los factores para la activaci�n del fuero ind�gena se�al�:
(i) Factor personal: sostuvo que se cumple porque el procesado pertenece al Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n. Precis� que la v�ctima no pertenece a la comunidad, pero ello no desvirt�a este elemento, pues la jurisprudencia ha se�alado que el criterio personal se predica principalmente del procesado.
(ii) Factor territorial: afirm� que se satisface entendido no de manera restrictiva, sino conforme a una interpretaci�n amplia. Explic� que si bien los hechos objeto de investigaci�n ocurrieron en el municipio de Gualmat�n, Nari�o, este espacio geogr�fico �hace parte del territorio ancestral del pueblo ind�gena de los Pastos, el cual no se limita a un �nico resguardo, sino que comprende una unidad cultural, social y territorial m�s amplia, integrada por diversos cabildos y resguardos, entre ellos el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n�. Se�al� que esto implica que la jurisdicci�n ind�gena se proyecte m�s all� de los l�mites administrativos formales, abarcando aquellos espacios donde la comunidad desarrolla sus pr�cticas sociales, culturales y de relacionamiento. Bajo esta perspectiva, indic� que �Gualmat�n se encuentra dentro del �mbito territorial del pueblo de los Pastos, por lo que los hechos no pueden considerarse ajenos al entorno cultural del comunero procesado ni a la �rbita de control de sus autoridades tradicionales. Por el contrario, existe una conexi�n territorial suficiente que habilita la intervenci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena�.
(iii) Factor institucional: sostuvo que el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n cuenta con una estructura organizativa y un sistema normativo propios, integrados por autoridades tradicionales, un reglamento interno, procedimientos para la resoluci�n de conflictos y garant�as como el debido proceso, la defensa y la presunci�n de inocencia, lo que demostrar�a su capacidad para ejercer funciones jurisdiccionales. En el escrito anex� el �reglamento interno socio-jur�dico para un Sumak Kawsay del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n�[10].
(iv) Factor objetivo: consider� que se acredita porque la conducta investigada no solo afecta un bien jur�dico individual, sino tambi�n la armon�a y la convivencia de la comunidad. Afirm� que, conforme al derecho propio y al Reglamento Interno Socio-Jur�dico, este tipo de conductas constituye hechos de desarmonizaci�n que inciden en el equilibrio comunitario y pueden ser investigados, sancionados y objeto de medidas de reparaci�n por las autoridades ind�genas.
8. El 2 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente y fue remitido al despacho al d�a siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
9. De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
10. Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[12]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
Tabla 1. Verificaci�n de los requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones.
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Presupuesto subjetivo |
En el tr�mite existen dos autoridades que reclamaron la competencia para conocer del presente asunto. Por un lado, una de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad penal (Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales) y otra de la jurisdicci�n especial ind�gena (Resguardo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la causa penal seguida en contra del se�or �scar Geovani Cuasquer por el delito de homicidio agravado. |
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Presupuesto normativo
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Ambas autoridades enunciaron los fundamentos de �ndole jurisprudencial y legal en los que soportaron sus posiciones. Por un lado, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales bas� su postura en el an�lisis de los elementos del fuero ind�gena y las consideraciones sobre por qu� consideraba que este no se configuraba. Por su parte, el capit�n del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n fundament� su postura en el Convenio 169 de la OIT y en la Constituci�n Pol�tica (art�culos 1, 7, 8, 246, 286, 287 y 330).Adem�s, el gobernador desarroll� las razones por las que considera que se acreditan los factores desarrollados por la jurisprudencia (fj7). |
3. Elementos de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena. Reiteraci�n de la jurisprudencia
11. El art�culo 246 de la Constituci�n reconoce la facultad de las autoridades ind�genas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del �mbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constituci�n y la Ley.
12. La Corte ha establecido que del art�culo 246 de la Carta se derivan 4 facultades para las comunidades ind�genas, a saber: (i) la posibilidad de establecer autoridades judiciales propias[13]; (ii) expedir normas y procedimientos aut�nomos[14]; (iii) la sujeci�n de los criterios previos a la Constituci�n y la Ley[15] y (iv) la competencia del Legislador para se�alar la forma de coordinaci�n interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonom�a jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protecci�n de la diversidad �tnica y cultural[16].
13. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal[17], la configuraci�n del fuero ind�gena y la activaci�n de la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena depender� de un an�lisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el procesado pertenece a la comunidad ind�gena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jur�dico tutelado (factor objetivo); y, por �ltimo, (iv) si las autoridades ind�genas cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos del procesado y de las v�ctimas, en especial cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional (factor institucional).
14. Sobre los factores atr�s mencionados, la Corte se ha ocupado de definir los aspectos que deben verificarse para considerar que se encuentran acreditados, como se pasar� a exponer.
Tabla 2. Elementos para la acreditaci�n de los factores para la activaci�n del fuero ind�gena.
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Factor personal |
Para cumplir este factor es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad ind�gena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta. Esta Corporaci�n ha resaltado la importancia de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonom�a[18]. |
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Factor territorial |
Exige constatar que los hechos objeto de la causa judicial hayan ocurrido al interior del resguardo ind�gena. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio f�sico en el que se sit�an las comunidades ind�genas, como sucede con el lugar en el que est� constituido el resguardo. Segundo, el �mbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, tiene creencias religiosas o sirven como espacios de producci�n o de relacionamiento social, econ�mico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los l�mites geogr�ficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades ind�genas[19]. |
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Factor objetivo
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Este elemento requiere verificar la naturaleza del sujeto y del bien jur�dico afectado con la comisi�n de la presunta conducta delictiva. Adem�s, se debe analizar si el proceso es de inter�s para la comunidad ind�gena como para la sociedad mayoritaria. Para este evento, deber� evaluarse la naturaleza de los presuntos punibles investigados y el modo en que los mismos habr�an sido perpetrados[20].
Conforme a lo expresado por la Corte en el Auto 1601 de 2024, en reiteraci�n de la Sentencia C-463 de 2014, se han fijado para su comprensi�n las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) inter�s exclusivo de la comunidad ind�gena; (ii) inter�s exclusivo de la sociedad mayoritaria; (iii) concurrencia de intereses; y (iv) especial nocividad[21]. |
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Factor institucional |
Es necesario verificar la existencia de las autoridades, los usos, las costumbres y los procedimientos ancestrales a partir de los cuales se pueda determinar (i) el poder de coerci�n social por parte de las autoridades tradicionales; (ii) la protecci�n del debido proceso del investigado; y (iii) la eficacia de los derechos de la v�ctima. Frente a este �ltimo presupuesto, la Sentencia C-463 de 2014 expres� que �(�) los derechos de las v�ctimas deben ser protegidos en la jurisdicci�n ind�gena, pues hacen parte tambi�n del debido proceso, y porque as� lo disponen distintos compromisos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos. Estos derechos comprenden la verdad, la justicia, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n�[22]. |
4. Caso concreto
15. Para definir la autoridad que debe continuar con el tr�mite y juzgamiento de la causa penal seguida en contra del se�or �scar Geovani Cuasquer, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuraci�n del fuero ind�gena.
16. Se cumple el factor personal. De acuerdo con los documentos aportados por Juan Alberto Rosales, gobernador del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, el se�or Cuasquer pertenece actualmente a dicho Cabildo[23]. De igual forma, se alleg� un certificado expedido el 7 de abril de 2026 por la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior, en el cual se se�ala que, seg�n el auto-censo sistematizado y aportado por la comunidad ind�gena reclamante, el se�or �scar Geovani Cuasquer figura en el �nico censo que reposa en el Sistema de Informaci�n Ind�gena de Colombia e identifica al portador como ind�gena para el acceso a sus derechos constitucionales ante las entidades que lo requieran[24].
17. No se cumple el factor territorial. Conforme a la descripci�n f�ctica que realiz� la Fiscal�a en el escrito de acusaci�n, los hechos materia de investigaci�n tuvieron lugar en el barrio Array�n, sector La Gruta, en la comprensi�n territorial del municipio de Gualmat�n, Nari�o. Para analizar este factor, la Sala acudi� a lo manifestado en las diferentes audiencias y a informaci�n obtenida de fuentes abiertas.
18. De acuerdo con un Estudio de Impacto Ambiental realizado en 2018 con ocasi�n de la construcci�n de un proyecto que afectaba, entre otros, el territorio del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n[25], este:
Se encuentra ubicado en el municipio de Contadero al sur occidente del departamento de Nari�o, a 75 km de San Juan de Pasto. Sus coordenadas geogr�ficas corresponden: Este a 0�24�28�� de latitud Norte y a 77� 27� 45�� de longitud del meridiano de Greenwich. El territorio ind�gena se encuentra ubicado sobre una de las vertientes de la Cuenca del r�o G�a�tara, en la zona comprendida entre la estribaci�n oriental de la cordillera occidental. Hace parte de lo que se conoce hist�ricamente como nudo de los pastos o nudo de wuaca dentro de la geograf�a de Nari�o. El territorio ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, en la actualidad se encuentra dividido en 3 sectores: alto, medio y bajo con una extensi�n de 15 km2, fue reconocido y certificado como cabildo Ind�gena en la direcci�n de etnias y el Ministerio del Interior el 15 de diciembre de 1999 sin embargo el proceso de reorganizaci�n inici� desde 1997.
19. Adicionalmente, mediante el Acuerdo No. 422 de 2024 �por el cual se constituye el Resguardo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n del pueblo de los Pastos, con cinco (5) predios de propiedad del Cabildo, ubicado en el municipio El Contadero, departamento de Nari�o�, expedido por la Agencia Nacional de Tierras, se precis� que:
Los predios objeto de la pretensi�n territorial, se encuentran habitados actualmente por la comunidad ind�gena Aldea de Mar�a Putisnan del pueblo de los Pastos, y su �rea es de ONCE HECT�REAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (11 ha + 7186 m?) y est�n ubicados en las veredas Contaderito, El Juncal, El Culantro y La Providencia del municipio de Contadero en el departamento de Nari�o, de conformidad con el Plano No. ACCTI02352210810 el �rea est� constituida por cinco (5) predios con car�cter legal privado, de propiedad de la comunidad ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, de conformidad con las Escrituras P�blicas de compraventa de cada predio y registradas en los correspondientes folios de matr�cula inmobiliaria. La comunidad ind�gena habita, ejerce sus pr�cticas culturales, tradicionales y desarrolla todas sus especificidades como ancestralmente lo viene desarrollando como comunidad perteneciente a la etnia Pasto.
20. Se observa entonces que los municipios de Contadero y Gualmat�n pertenecen al departamento de Nari�o, pero son entidades territoriales distintas y el Resguardo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n se encuentra ubicado �nicamente en el primero. Adicionalmente, al ser interrogado por el juzgado en la audiencia de formulaci�n de acusaci�n acerca de si los hechos ocurrieron dentro del territorio del resguardo, el gobernador del resguardo respondi�: �no, ocurrieron en Gualmat�n, pero nosotros, como pueblo Pasto, Gualmat�n es territorio ind�gena; nosotros vamos del r�o Waycar hasta Wuailochoca; es pueblo Pasto�. En consecuencia, no se acredita este factor en sentido estricto.
21. De otro lado, este elemento tampoco se configura desde un sentido expansivo. El gobernador del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n no expuso argumentos ni aport� elementos de convicci�n que permitieran acreditar la relaci�n sociocultural entre esa comunidad y el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en el barrio Array�n, sector La Gruta, del municipio de Gualmat�n. En el escrito del 16 de abril de 2026 sostuvo que dicho municipio �hace parte del territorio ancestral del pueblo ind�gena de los Pastos, el cual no se limita a un �nico resguardo, sino que comprende una unidad cultural, social y territorial m�s amplia, integrada por diversos cabildos y resguardos, entre ellos el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n�. Con fundamento en ello, afirm� que �Gualmat�n se encuentra dentro del �mbito territorial del pueblo de los Pastos (...). Por el contrario, existe una conexi�n territorial suficiente que habilita la intervenci�n de la jurisdicci�n especial ind�gena. En consecuencia, el criterio territorial se encuentra plenamente satisfecho, en tanto los hechos ocurrieron dentro del �mbito de influencia del pueblo ind�gena al que pertenece el procesado�.
22. Sin embargo, estas afirmaciones resultan gen�ricas y no est�n respaldadas por elementos que permitan acreditar la relaci�n sociocultural del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n con el lugar espec�fico donde ocurrieron los hechos. Si bien el gobernador sostuvo que el municipio de Gualmat�n hace parte del territorio ancestral del Pueblo de los Pastos y que el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n pertenece a dicho pueblo, no explic� ni demostr� de qu� manera esa circunstancia implica que el referido municipio haga parte del �mbito territorial en el que el cabildo desarrolla sus pr�cticas sociales, culturales, de gobierno propio o de administraci�n de justicia. Tampoco aport� elementos que permitieran establecer que en el barrio Array�n, sector La Gruta, la comunidad ejerza autoridad o mantenga una relaci�n sociocultural que permita tener por acreditado el factor territorial en sentido expansivo. En consecuencia, la sola afirmaci�n de que Gualmat�n integra el territorio ancestral del Pueblo de los Pastos, al que pertenece el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, no resulta suficiente para considerar satisfecho este requisito.
23. El factor objetivo no resulta determinante para la resoluci�n de la controversia. El tipo penal por el que se acus� a �scar Geovani Cuasquer �homicidio agravado previsto en los art�culos 103 y 104 del C�digo Penal� afecta bienes jur�dicos e intereses de la comunidad ind�gena y de la sociedad mayoritaria.
24. De una parte, en el �mbito del derecho penal y de los bienes jur�dicos protegidos por la sociedad mayoritaria, el homicidio es un delito catalogado en el C�digo Penal como una conducta que atenta contra la vida e integridad personal[26]. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional[27] ha reconocido que se trata de �un inter�s jur�dico que concierne tanto a las comunidades ind�genas como a la sociedad mayoritaria�[28].
25. De otra parte, la autoridad ind�gena manifest� que la conducta investigada no solo compromete un bien jur�dico individual, sino que afecta el equilibrio, la armon�a y la convivencia al interior de la comunidad. Agreg� que, �desde la cosmovisi�n del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, las conductas reprochables no se entienden �nicamente como infracciones individuales, sino como hechos de desarmonizaci�n social que afectan a la comunidad en su conjunto, sus relaciones internas y su equilibrio con la Pachamama. En este sentido, el Reglamento Interno Socio-Jur�dico establece que los comportamientos que lesionan la integridad de las personas, las relaciones comunitarias o el orden social son considerados conductas desarmonizantes, susceptibles de ser investigadas y sancionadas por las autoridades ind�genas�[29]. En consecuencia, sostuvo que los hechos investigados tienen incidencia directa en la vida comunitaria y en los principios que orientan el buen vivir (Sumak Kawsay).
26. Esta concepci�n tambi�n se refleja en el art�culo 48 y su par�grafo 1 del cap�tulo denominado �De los comportamientos desarmonizantes y los perjuicios ocasionados a terceras personas� del �Reglamento Interno Socio-Jur�dico para un Sumak Kawsay del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n�, en el que se establece que todo comunero y comunera tiene derecho a morir de viejo, salvo que la naturaleza disponga otra cosa; que la vida es sagrada; que est�n prohibidos los actos de homicidio y que quien mate a otra persona ser� sancionado conforme a la gravedad de los hechos, en concordancia y colaboraci�n con la justicia ordinaria, mientras se perfecciona el sistema de derecho propio para delitos de tal gravedad. El par�grafo 1 dispone que el homicidio cometido contra personas en estado de indefensi�n, ni�os o adultos mayores ser� objeto de una sanci�n m�s dr�stica y severa, con fundamento en los hechos probados y con observancia del debido proceso[30].
27. En consecuencia, la Sala Plena advierte que ambos delitos afectan bienes jur�dicos que son de inter�s tanto para la comunidad ind�gena como para la sociedad mayoritaria. En ese sentido, el factor objetivo no es determinante para definir la jurisdicci�n competente para conocer del presente asunto.
28. En este caso tampoco se cumple con el factor institucional. Este elemento funge como garant�a del derecho al debido proceso del comunero[31], la conservaci�n de las costumbres e instituciones ancestrales en materia de resoluci�n de conflictos y los derechos de las v�ctimas (verdad, justicia, reparaci�n y garant�a de no repetici�n)[32]. Por esta raz�n es necesario identificar: (i) las autoridades tradicionales y los procedimientos propios establecidos para judicializar un caso ante la jurisdicci�n ind�gena y (ii) las faltas y sanciones aplicables[33]. Todo lo anterior bajo el entendido de que, para el derecho propio, el principio de legalidad se refleja en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales. Por lo tanto, no se puede exigir un compendio escrito de normas y precedentes pues estos se encuentran en proceso de formaci�n o reconstrucci�n[34].
29. La Sala observa que la manifestaci�n de voluntad por parte de la autoridad ind�gena para asumir el conocimiento del proceso constituye una primera muestra de institucionalidad.
30. En relaci�n con el factor institucional, se advierte que el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n cuenta con un Reglamento Interno Socio-Jur�dico para un Sumak Kawsay, el cual regula la organizaci�n de su sistema de justicia propia, las autoridades encargadas de ejercer la funci�n jurisdiccional, el procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes. Este reglamento define los comportamientos desarmonizantes (art�culo 39), establece la protecci�n de la integridad personal (art�culo 45), el respeto a las decisiones de las autoridades del cabildo (art�culo 46) y la vida humana, cuya afectaci�n mediante el homicidio proh�be expresamente (art�culo 48), prev� incluso la coordinaci�n con la jurisdicci�n ordinaria mientras se perfecciona el sistema de derecho propio para esta clase de delitos.
31. Asimismo, el reglamento reconoce un conjunto de garant�as procesales para las personas sometidas a la jurisdicci�n especial ind�gena. As�, los art�culos 32 y 33 consagran el derecho de acceso a la justicia propia y el debido proceso, y disponen que toda persona tiene derecho a ser juzgada conforme a los usos y costumbres preexistentes, por la autoridad competente, con observancia de la presunci�n de inocencia, el derecho de defensa, la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, impugnar la decisi�n, acudir a una segunda instancia y no ser juzgada dos veces por los mismos hechos. Adem�s, el art�culo 109 establece que el procedimiento se desarrolla de manera oral, y se deja constancia escrita de las actuaciones mediante la conformaci�n del respectivo expediente.
32. En cuanto a la estructura institucional, el reglamento identifica las autoridades que ejercen la funci�n jurisdiccional y delimita sus competencias. En ese sentido, los art�culos 102 a 108 regulan la Autoridad de Justicia y Derecho Propio, el comit� de conciliaci�n, la autoridad de primera instancia y el Consejo Superior de Segunda Instancia, al que se le atribuye la condici�n de m�xima autoridad judicial del cabildo. A estas instancias les corresponde conocer de los comportamientos desarmonizantes, administrar justicia conforme al derecho propio, practicar pruebas, proferir las denominadas sentencias de sanci�n/sanaci�n y resolver los recursos que se interponen contra las decisiones de primera instancia.
33. En cuanto al procedimiento, los art�culos 110 y 111 establecen que, como regla general, los conflictos deben someterse inicialmente a una etapa de conciliaci�n y amigable componenda. Si esta fracasa o la gravedad de los hechos impide acudir a dicho mecanismo, el asunto pasa a conocimiento de la Autoridad de Justicia y Derecho Propio de primera instancia, encargada de adelantar la investigaci�n, construir el expediente, decretar y practicar pruebas, realizar inspecciones, proferir la correspondiente sentencia de sanci�n/sanaci�n y vigilar su cumplimiento. Contra esa decisi�n procede el recurso ante el Consejo Superior de Segunda Instancia, autoridad que puede practicar nuevas pruebas y confirmar, modificar o revocar la sentencia. El reglamento tambi�n dispone que, respecto de conductas especialmente graves, como el homicidio, el proceso investigativo y sancionatorio se adelantar� en coordinaci�n con la jurisdicci�n ordinaria mientras se perfeccionan los procedimientos propios para esta clase de delitos.
34. Finalmente, los art�culos 121 a 124 regulan la sentencia de sanci�n/sanaci�n, entendida como la decisi�n final del proceso de justicia propia, y establecen que sus fines son la rearmonizaci�n del comunero, la prevenci�n de nuevos comportamientos desarmonizantes y el restablecimiento del equilibrio comunitario. Para ello, el reglamento prev� distintas medidas, entre ellas el resarcimiento y la reparaci�n de las v�ctimas mediante compensaci�n econ�mica u otras formas de reparaci�n; actos de contrici�n y perd�n; acompa�amiento espiritual y con medicina tradicional tanto para la v�ctima como para el responsable; trabajo comunitario; labores de mantenimiento del patrimonio del cabildo o de reforestaci�n; y, conforme a los usos y costumbres, medidas de rearmonizaci�n como los juetazos. Igualmente, reconoce expresamente a las v�ctimas el derecho a la verdad, al resarcimiento y reparaci�n, al acompa�amiento espiritual y, cuando sea necesario, al acompa�amiento para acudir ante la jurisdicci�n ordinaria.
35. A continuaci�n se expone un cuadro que se incluye en la p�gina 55 del Reglamento Interno Socio-Jur�dico para un Sumak Kawsay y que sintetiza las etapas del procedimiento:
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36. La Sala advierte que el Reglamento Interno Socio-Jur�dico para un Sumak Kawsay evidencia una estructura institucional previamente definida para la administraci�n de justicia propia. El reglamento identifica las autoridades competentes, establece un procedimiento para el juzgamiento de los comportamientos desarmonizantes y consagra garant�as para la persona investigada, tales como el acceso a la justicia, el debido proceso, la presunci�n de inocencia, el derecho de defensa, la pr�ctica y contradicci�n de pruebas, la doble instancia y la prohibici�n de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
37. A pesar de lo anterior, la Sala no advierte elementos suficientes que permitan identificar c�mo se garantizan los derechos de la v�ctima que no pertenece a la comunidad. Sobre este punto, vale la pena recordar que la Corte ha se�alado que, en los eventos en que la v�ctima no hace parte de la comunidad, como ocurre en el caso concreto[35], (i) la valoraci�n del factor institucional debe abordarse con especial consideraci�n de las diferencias culturales; y (ii) las autoridades ind�genas deben prever y ofrecer alternativas reales que permitan la realizaci�n de los derechos de las v�ctimas, mediante mecanismos de soluci�n de conflictos que tengan en cuenta la pertenencia cultural del sujeto afectado. Esto, con el fin de establecer si las autoridades, los usos y costumbres, as� como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que a las v�ctimas que no forman parte de ella se les garantice la participaci�n efectiva y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural[36].
38. En el presente asunto, si bien el reglamento prev� mecanismos de reparaci�n, reconoce expresamente los derechos de las v�ctimas a la verdad, al resarcimiento y la reparaci�n, al acompa�amiento espiritual y al acompa�amiento para acudir ante la jurisdicci�n ordinaria cuando ello resulte necesario, tales previsiones son de car�cter general y no permiten establecer c�mo se materializar�an trat�ndose de una v�ctima que no pertenece al Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n. En particular, la autoridad ind�gena no explic� de qu� manera se garantizar�a su participaci�n dentro del procedimiento propio, c�mo se asegurar�an de manera efectiva sus derechos, ni c�mo operar�a la coordinaci�n con la jurisdicci�n ordinaria prevista para delitos especialmente graves como el homicidio.
39. En consecuencia, aunque el Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n cuenta con un reglamento interno que regula su organizaci�n, procedimiento y autoridades jurisdiccionales y prev� garant�as suficientes para el debido proceso de la persona investigada, la Sala considera que no se acredit�, para las particularidades del asunto, la existencia de mecanismos concretos que permitan garantizar de manera efectiva los derechos de una v�ctima ajena a la comunidad. Por esta raz�n, no se acredita el factor institucional.
40. An�lisis conjunto y ponderado de los factores del fuero ind�gena. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el presente asunto debe ser conocido por la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad penal.
41. Aunque se acredit� el factor personal, no ocurri� lo mismo con los factores territorial e institucional. Por su parte, el factor objetivo no resulta determinante para la resoluci�n de la controversia, en tanto el delito investigado compromete bienes jur�dicos que interesan tanto a la comunidad ind�gena como a la sociedad mayoritaria.
42. Respecto del factor territorial, no se acredit� que los hechos hubieran ocurrido dentro del �mbito territorial del Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, ni que existiera una relaci�n sociocultural entre la comunidad y el lugar donde estos ocurrieron que permitiera entender satisfecho dicho elemento desde una perspectiva expansiva. A su vez, aunque el Cabildo cuenta con un Reglamento Interno Socio-Jur�dico que regula su organizaci�n, autoridades, procedimiento y sanciones, y prev� garant�as para el debido proceso de la persona investigada, no se acredit� que, en las particularidades del presente asunto, existieran mecanismos concretos que permitieran garantizar de manera efectiva los derechos de una v�ctima que no pertenece a la comunidad ind�gena, especialmente en lo relativo a su participaci�n dentro del procedimiento propio y a la protecci�n de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci�n y la no repetici�n.
43. En consecuencia, la Sala Plena ordenar� remitir el expediente CJU-7692 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales. Aquel deber� comunicar la presente decisi�n al Cabildo ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n y a los sujetos procesales e interesados dentro del tr�mite judicial correspondiente.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales y el Cabildo ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado contra el se�or �scar Geovani Cuasquer.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7692 al Juzgado 001 Penal del Circuito de Ipiales, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Cabildo Ind�gena Aldea de Mar�a Putisn�n, y a los sujetos procesales y partes interesadas.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo �003EscritoAcusacion.pdf�, p�g. 2.
[2] Tras valorar los argumentos y los elementos allegados por las partes, el juez resolvi� imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad, pero dispuso que esta se cumpliera en el Centro de Armonizaci�n Mar�a Putisn�n o Aldea de Mar�a del Cabildo Ind�gena del Contadero (Nari�o), y neg� la solicitud de libertad presentada por la defensa. Contra esta decisi�n, la Fiscal�a interpuso recurso de apelaci�n parcial, manifestando su conformidad con la imposici�n de la medida, pero cuestionando el lugar de cumplimiento. La defensa solicit� confirmar la decisi�n. Finalmente, el juez concedi� la apelaci�n en el efecto devolutivo, por lo que la medida ordenada continu� vigente mientras el superior jer�rquico resolv�a el recurso. Expediente digital. Archivos �003EscritoAcusacion.pdf� y �014ActaContinuacionAudienciaPreliminar.pdf�.
[3] Expediente digital. Archivo �003EscritoAcusacion.pdf�.
[4] Expediente digital. Archivo �005ActaAudienciaAcusacion20260427.pdf�.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital. Archivo �006ActaAudienciaAcusacion20260505.pdf�.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital. Archivo �007ActaConflictoJurisdiccion20260511.pdf�.
[9] Expediente digital. Archivo �001ConflictoCompetencias.pdf�.
[10] Expediente digital. Archivo �001ConflictoCompetencias.pdf�. P�gs. 20 a 72.
[11] Expediente digital. Archivo �03CJU-7692Constancia de Reparto.pdf�.
[12] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Corte Constitucional, sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[17] Ibidem.
[18] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014, T-475 de 2014 y autos 1064 de 2022 y 851 de 2025.
[19] Corte Constitucional, autos 255 y 1405 de 2023 y 726 de 2025.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014 y autos 1061 de 2024 y 851 de 2025.
[21] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025. Cuando el inter�s es exclusivo de la comunidad ind�gena, sugiere remitir el asunto a la jurisdicci�n especial ind�gena; cuando el inter�s es exclusivo de la sociedad mayoritaria, orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicci�n ordinaria; cuando hay concurrencia de intereses, este factor no permite adoptar una soluci�n concreta al caso; y si la conducta que lesion� el bien jur�dico es de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, no implica la exclusi�n de la jurisdicci�n especial ind�gena para conocer el asunto. Sin embargo, requiere un an�lisis m�s detallado del factor institucional.
[22] Corte Constitucional, Auto 851 de 2025.
[23] Expediente digita. Archivo �001ConflictoCompetencias.pdf�. P�g. 8. ��
[24] Expediente digita. Archivo �001ConflictoCompetencias.pdf�. P�g. 19.
[25] Ver https://idbinvest.org/sites/default/files/2021-05/EIA%20UF1.2%20UF2%20Y%20UF3%20-%20CAP%200.%20RESUMEN%20EJECUTIVO.pdf, p�g. 67.
[26] Auto 231 de 2026.
[27] Sentencia T-397 de 2016. Esta decisi�n cita la Sentencia T-617 de 2010. Asimismo, el car�cter universal de la vida como bien jur�dico tambi�n fue resaltado en los autos 249, 687, 967 de 2022 y 722 de 2024.
[28] Auto 1228 de 2025.
[29] Expediente digital. Archivo �001ConflictoCompetencias.pdf�. P�g. 11.
[30] Ibidem. P�g. 39.
[31] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012.
[32] �[E]n punto a la satisfacci�n de los derechos de las v�ctimas, cabe se�alar que el establecimiento de un marco institucional m�nimo para tales efectos �debe propender por la participaci�n de la v�ctima en la [b�squeda] de la verdad, la sanci�n del responsable, y en la determinaci�n de las formas de reparaci�n de sus derechos o bienes jur�dicos vulnerados�. Sentencia T-397 de 2016.
[33] Corte Constitucional, sentencias T-552 de 2003, T-661 de 2015 y T-522 de 2016.
[34] Corte Constitucional, Auto 1839 de 2024.
[35] Auto 255 de 2023.
[36] Auto 1907 de 2022 reiterado en el Auto 255 de 2023.