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A. 869/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 869/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A869-26


�REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 869 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7690.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1. El 14 de octubre de 2020[1], a trav�s de apoderado, Melba Obreg�n Oliveros present� una demanda laboral ordinaria en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesor�as S.A.S. La demandante pretende que se declare la existencia de una relaci�n laboral entre ella y el Fondo Nacional del Ahorro, desarrollada entre el 8 de abril de 2015 y el 15 de febrero de 2019. Adem�s, solicit� declarar como simples intermediarias a las dem�s demandadas.

 

2. En la demanda, la se�ora Obreg�n Oliveros se�al� que, aunque celebr� contratos de trabajo por obra con estas sociedades, las cuales prestaron servicios como empresas de servicios temporales (EST) al Fondo Nacional del Ahorro, este �ltimo era su verdadero empleador. Asegur� que las actividades comerciales[2] que desarroll� beneficiaban directamente al Fondo, eran de car�cter permanente y que en su vinculaci�n se desconoci� el t�rmino temporal m�ximo para el uso de EST fijado en el art�culo 77 de la Ley 50 de 1990[3].

 

3. En consecuencia, la demandante solicit� condenar solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones sociales, los derechos consagrados en la convenci�n colectiva, la sanci�n moratoria y la indemnizaci�n por despido sin justa causa, adeudados por los ajustes salariales que desmejoraron sus derechos[4].

 

4. La demanda le correspondi� por reparto al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali. El 9 de junio de 2022, el apoderado de la demandante reform� la demanda inicial para incluir nuevas pretensiones; entre otras, la reliquidaci�n de las prestaciones sociales por diferencias salariales y los aportes a la seguridad social[5]. El juzgado inadmiti� la reforma porque estas no se hab�an incluido en la reclamaci�n administrativa[6].

 

5. Inconforme con la decisi�n, el 16 de junio de 2022, el apoderado de la demandante interpuso un recurso de reposici�n y argument� que dichas pretensiones se relacionaban con las descritas en la reclamaci�n administrativa[7]. El 28 de junio del mismo a�o, el juzgado mantuvo su decisi�n de inadmitir la reforma de la demanda[8].

 

6. Al no compartir la decisi�n, el 9 de septiembre de 2022, el apoderado de la demandante interpuso un recurso de apelaci�n en contra del auto de inadmisi�n de la reforma de la demanda y reiter� que exist�a una relaci�n entre las pretensiones de la reclamaci�n y las de la reforma[9]. El 14 de septiembre de 2022, el juzgado concedi� el recurso en el efecto suspensivo[10].

 

7. El 26 de febrero de 2024, la Sala 001 de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admiti� el recurso de apelaci�n, corri� traslado a las partes para remitir alegatos por escrito y orden� fijar fecha para la audiencia[11]. Posteriormente, el 8 de marzo del 2024, el tribunal modific� el auto proferido por el juzgado. Se�al� que, ante la falta de reclamaci�n administrativa, la demanda no pod�a rechazarse en general. En su lugar, solo deb�a inadmitirse respecto de las pretensiones nuevas, no contempladas en dicha reclamaci�n[12].

 

8. El 2 de abril de 2024, el juzgado expidi� un auto de obed�zcase respecto de la decisi�n del tribunal. Por tanto, admiti� la reforma de la demanda[13] y corri� traslado de esta, con excepci�n de las nuevas pretensiones incluidas en ciertos puntos[14].

 

9. Posteriormente, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca expidi� el Acuerdo No. CSJVAA24-32 del 4 de marzo de 2024 para redistribuir los procesos en el circuito[15]. En virtud de este, el expediente se remiti� al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali[16]. Dicha autoridad decidi� avocar el conocimiento del asunto el 14 de marzo de 2025[17].

 

10. El 17 de julio de 2025, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali realiz� una �revisi�n de la actuaci�n� y concluy� �que la justicia ordinaria laboral carece de jurisdicci�n para conocer este tr�mite procesal�[18]. A su juicio, la demandante pretende que se declare una relaci�n laboral entre ella y el FNA. En consecuencia, en aplicaci�n del art�culo 104 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y de los autos 492 de 2021, 406 de 2022, 414 de 2022, 790 de 2022 y 054 de 2023 de la Corte Constitucional, la competencia para conocer de este proceso corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, orden� su remisi�n a la oficina de reparto de esa jurisdicci�n[19].

 

11. El apoderado de la parte demandante interpuso un recurso de reposici�n y en subsidio de apelaci�n contra esa decisi�n[20]. En respuesta, el juzgado declar� improcedentes los recursos e insisti� en la orden de remitir el expediente al reparto de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[21].

 

12. En el nuevo reparto, el proceso fue asignado al Juzgado 007 Administrativo de Cali[22]. El 24 de septiembre de 2025, esta autoridad judicial avoc� el conocimiento de la demanda. Sin embargo, se�al� que carec�a de competencia para resolver el caso debido al factor territorial. Explic� que el �ltimo lugar en el que se prestaron los servicios fue Tulu�, por lo que en aplicaci�n del art�culo 156.3 del CPACA, la competencia es del circuito judicial correspondiente a ese municipio. De este modo, remiti� el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Buga[23].

 

13. Surtido nuevamente el reparto, el proceso fue remitido al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga[24]. El 16 de febrero de 2026, esta autoridad judicial calific� la demanda y encontr� que no cumpl�a con los requisitos del numeral uno del art�culo 162.5 y el art�culo 163 del CPACA. Por consiguiente, decidi� inadmitirla[25].

 

14. El 4 de marzo de 2026, el apoderado de la demandante remiti� un memorial para subsanar la demanda y adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, solicit� que se estableciera un conflicto negativo de jurisdicci�n[26]. Adem�s, insisti� en que los autos rese�ados por el juzgado no se refieren a un caso similar al de su representada[27].

 

15. El 7 de abril de 2026, como resultado de �una nueva revisi�n�, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga se�al� que por tratarse de contratos laborales con empresas de servicios temporales, el conocimiento del proceso es competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral y no de la jurisdicci�n contenciosa administrativa[28]. Para sustentar su posici�n, el despacho hizo referencia a los autos 1264 de 2024 y 2469 de 2023 de la Corte Constitucional. Se�al� que la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria es la competente para resolver asuntos de intermediaci�n laboral con empresas de servicios temporales. La autoridad judicial hizo �nfasis en la segunda decisi�n, al advertir que se trataba de un caso muy similar[29]. Por lo tanto, orden� suscitar un conflicto negativo de jurisdicciones y remitir el expediente a la Corte Constitucional[30].

 

16. El 22 de mayo de 2026, el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Guadalajara de Buga remiti� el expediente del proceso a la Corte Constitucional[31]. El 2 de junio de 2026, el asunto fue asignado a la magistrada ponente[32] y, al d�a siguiente, la Secretar�a General de la Corte remiti� el expediente digital al despacho[33].

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.       Competencia

 

17. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[34].

 

2.       Requisitos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[35]

 

18. Este Tribunal ha se�alado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[36]: (i) presupuesto subjetivo[37]; (ii) presupuesto objetivo[38] y (iii) presupuesto normativo[39]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente asunto se re�nen los tres requisitos mencionados, como se expone en la siguiente tabla:

 

Tabla No. 1. Presupuestos para la configuraci�n del conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades que se�alaron expresamente que carec�an de jurisdicci�n para conocer del proceso: el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que pertenece a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali, que pertenece a la jurisdicci�n ordinaria.

Objetivo

Se cumple. Se discute cu�l es la autoridad competente para conocer la demanda que present� Melba Obreg�n Oliveros contra el Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesor�as S.A.S. En esta, la demandante solicit� declarar la existencia de una relaci�n laboral entre ella y el Fondo, y que las dem�s demandadas actuaron como simples intermediarias. Ninguna de las autoridades judiciales a cargo del proceso se pronunci� de fondo sobre esta pretensi�n.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto plantearon argumentos legales para soportar su posici�n, tal y como se expuso en los fundamentos 10 y 15 de esta providencia.

 

3.       Competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral en procesos de declaratoria de contrato realidad por tercerizaci�n ilegal mediante empresas de servicios temporales en casos en el que la empresa usuaria es el Fondo Nacional del Ahorro

 

19. El art�culo 2.1 del CPTSS, vigente al momento de la presentaci�n de la demanda, se�ala que la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria debe conocer �los conflictos jur�dicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo�. De otra parte, el art�culo 104 del CPACA establece que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para resolver los asuntos �relativos a los contratos, cualquiera que sea su r�gimen, en los que sea parte una entidad p�blica o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado� y aquellos relacionados �a la relaci�n legal y reglamentaria entre los servidores p�blicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r�gimen est� administrado por una persona de derecho p�blico�.

 

20. Al resolver conflictos de jurisdicciones, la jurisprudencia de este Tribunal ha interpretado estas normas para determinar la autoridad competente. Esto sucedi� en los casos en que el demandante se�al� que se vincul� mediante empresas de servicios temporales para prestar sus servicios como trabajador o trabajadora en misi�n en una entidad p�blica. Por regla general, se ha establecido que esta clase de conflictos se origina en un contrato de trabajo. Dicha situaci�n, conforme a lo se�alado por la Sala Plena, activa la competencia de la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria[40].

 

21. La jurisprudencia ha se�alado que el hecho de que una de las partes sea una entidad p�blica no var�a la jurisdicci�n competente para asumir el caso. En otras palabras, como lo se�al� la Corte en el Auto 739 de 2021, �la sola menci�n de una entidad p�blica en [el] extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicci�n viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relaci�n laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso�. Esta postura ha sido reiterada, entre otros, en los autos 920 de 2021, 013 de 2022, 1689 de 2023, 1900 de 2023, 800 de 2024 y 1143 de 2024.

 

22. En todo caso, es importante se�alar que en el Auto 1159 de 2021, la Sala Plena precis� su jurisprudencia sobre esta materia. En esa decisi�n, se�al� que la competencia de la jurisdicci�n ordinaria laboral, ante una vinculaci�n ilegal a trav�s de EST, exige dos condiciones: (i) que la regla general de vinculaci�n de la empresa usuaria sea la de trabajadores oficiales y (ii) que esto no se pueda desvirtuar en el conflicto de jurisdicciones. En cambio, la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo ser� la competente cuando (i) la empresa usuaria sea una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n sea la de empleados p�blicos y (ii) este par�metro no se pueda desvirtuar a primera vista dentro del tr�mite.

 

23. La Sala Plena ha indicado que, para aplicar esta clase de subreglas no es necesario �hacer un an�lisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relaci�n laboral con el Estado�[41]. No obstante, �para efectos de dirimir el conflicto (�) debe acudirse a la regla general de vinculaci�n de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cu�l jurisdicci�n recae la competencia del asunto�[42].

 

24. Finalmente, es importante se�alar que, al menos en cuatro ocasiones previas, la Corte ha resuelto conflictos similares entre la jurisdicci�n ordinaria laboral y la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Al igual que en este caso, en esos casos, las demandas se dirigieron contra el FNA. Los demandantes solicitaron que se declarara a esta entidad como su verdadero empleador y a las empresas de servicios temporales con las que suscribieron contratos por obra o labor como simples intermediarias[43].

 

25. En esas decisiones[44], la Sala Plena se�al� que en virtud del art�culo 17 de la Ley 432 de 1998, quienes estuvieran vinculados al FNA, que es una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, ser�n trabajadores oficiales. Solo aquellos que �desempe�en los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales (�) tendr�n la calidad de empleados p�blicos�[45].

 

26. En s�ntesis, la Corte ha aplicado la regla del Auto 1439 de 2023 a los conflictos entre la jurisdicci�n ordinaria laboral y la contencioso-administrativa. Esto ocurre en demandas que solicitan declarar un contrato realidad entre un trabajador en misi�n y la empresa usuaria es una entidad p�blica. Si (i) la regla general de vinculaci�n a la entidad es como trabajadores oficiales y (ii) esto no se puede desvirtuar prima facie, la especialidad laboral de la jurisdicci�n ordinaria es la competente.

 

4.       Caso concreto

 

27. Como se se�al� en el p�rrafo 2, la se�ora Obreg�n Oliveros argumenta haber desarrollado labores comerciales en beneficio del FNA. En un caso similar, la Corte se�al� que, seg�n el organigrama de la entidad, la dependencia a cargo de esas actividades no hace referencia a los cargos de manejo y direcci�n citados en el art�culo 17 de la Ley 432 de 1998. Por lo tanto, se puede se�alar que, prima facie, la se�ora Obreg�n Oliveros no ejerci� los cargos de directora general, secretaria general, subdirectora general o coordinadora de dependencias regionales del FNA[46]. Adem�s, como la demandante manifest� ser beneficiaria de los beneficios extralegales estipulados en las convenciones celebradas entre el sindicato y la entidad, esto indica, prima facie, que cualquier eventual vinculaci�n con la demandada corresponder�a a la de una trabajadora oficial[47].

 

28. Como la se�ora Melba Obreg�n Oliveros es una presunta trabajadora oficial, la competencia para conocer la demanda debe ser asignada a la autoridad de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral.

 

29. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali es el competente para conocer la demanda objeto de estudio. Por lo tanto, ordenar� remitir el expediente CJU-7690 al mencionado despacho judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n a los interesados.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 1439 de 2023. �La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relaci�n laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales �salariales y prestacionales� a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad p�blica cuya regla general de vinculaci�n sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del tr�mite no pueda desvirtuarse prima facie tal par�metro de vinculaci�n�[48].

 

III.      DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda laboral ordinaria presentada por Melba Obreg�n Oliveros en contra del Fondo Nacional del Ahorro, Optimizar Servicios Temporales S.A., Activos S.A.S. y S&A Servicios y Asesor�as S.A.S.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7690 al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a las partes y a los dem�s interesados en el proceso.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7690, archivo �005Repartodelpro_005Radicacionoae_02Apdf�.

[2] Expediente digital CJU-7690, archivo �077Repartodelpro_078Radicacionoae_65Cpdf�.

[3] Expediente digital CJU-7690, archivo �008Repartodelpro_008Radicacionoae_03Dpdf�.

[4] Ibid.

[5] Expediente digital CJU-7690, archivo �058Repartodelpro_058Radicacionoae_45Mpdf�.

[6] Expediente digital CJU-7690, archivo �059Repartodelpro_059Radicacionoae_46Apdf�.

[7] Expediente digital CJU-7690, archivo �059Repartodelpro_059Radicacionoae_46Apdf�.

[8] Expediente digital CJU-7690, archivo �060Repartodelpro_060Radicacionoae_47Rpdf�.

[9] Expediente digital CJU-7690, archivo �063Repartodelpro_063Radicacionoae_50Rpdf�.

[10] Expediente digital CJU-7690, archivo �067Repartodelpro_067Radicacionoae_54Apdf�.

[11] Expediente digital CJU-7690, archivo �007Repartodelpro_007Radicacionoae_03Apdf�.

[12] Expediente digital CJU-7690, archivo �007Repartodelpro_007Radicacionoae_03Apdf�.

[13] Expediente digital CJU-7690, archivo �072Repartodelpro_073Radicacionoae_60Apdf�.

[14] Unos d�as m�s tarde, el 15 de abril de 2024, el juzgado calific� la contestaci�n de la reforma de la demanda y la tuvo por contestada respecto de quienes no guardaron silencio.Expediente digital CJU-7690, archivo �081Repartodelpro_082Radicacionoae_69Apdf�.

[15] Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Acuerdo CSJVAA24-32 de 2024. �Por medio del cual se redistribuyen procesos en los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali � Valle del Cauca�. Disponible en: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/documents/2324131/167891808/CSJVAA24-32+-ACUERDO+REDISTRIBUCION+DE+PROCESOS+Jz+Cali+Laboral+%282%29.pdf/1e8bdfe3-90b1-4086-854c-0b39a9cfb1db.

[16] Expediente digital CJU-7690, archivo �084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf�.

[20] Argument� que los autos que list� el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Cali para declarar la falta de jurisdicci�n se refieren a casos diferentes. En aquellos se pretend�a declarar que un contrato de prestaci�n de servicios era, en realidad, un contrato de trabajo. A su juicio, en este caso se debate un esquema de tercerizaci�n laboral mediante el uso de varias empresas de servicios temporales, por lo que la jurisdicci�n competente es la ordinaria en su espacialidad laboral. Expediente digital CJU-7690, archivo �093Repartodelpro_094Radicacionoae_82Rpdfhttps://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=084Repartodelpro_085Radicacionoae_72Fpdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0007690-76111333300120250022200/Principal/084Repartodelpro_085Radicacionoae_72F.pdf&anio=&R=4&expediente=�.

[22] Expediente digital CJU-7690, archivo �096Repartodelpro_097Radicacionoae_ACTpdf�.

[23] Expediente digital CJU-7690, archivo �100Repartodelpro_100Autoremitepor_Rempdf�.

[24] Expediente digital CJU-7690, archivo �102Repartodelpro_103Recepcionmemor_Acpdf�.

[25] Expediente digital CJU-7690, archivo �106Autoinadmite_20250022200NRDAutoInpdf�.

[26] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �111_MemorialWeb_Otro-Gmail761113333001pdf�.

[27] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �108_MemorialWeb_Otro-202500222SUBSANACIpdf�.

[28] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf�.

[29] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf�.

[30] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �113Autodeclaraco_202500222Conflictonepdf�.

[31] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �02CJU-7690 Correo Remisoriopdf�.

[32] Expediente digital CJU-7690, archivo, archivo �03CJU-7690 Constancia de Repartopdf�.

[33] Ibid.

[34]Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[35] Estas consideraciones se realizan con base en el Auto 1433 de 2024.

[36] Auto 155 de 2019.

[37] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[38] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[39] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[40] Corte Constitucional, Auto 920 de 2021. Esta postura fue reiterada en los autos 1146 de 2022, 920 de 2021, 938 de 2021 y 944 de 2021.

[41] Corte Constitucional, Auto 863 de 2021.

[42] Ibid.

[43] Corte Constitucional, autos 1439 de 2023, 2469 de 2023, 2912 de 2023 y 460 de 2024.

[44] Ibid.

[45] Ley 432 de 1998 �Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jur�dica y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 17.

[46] Corte Constitucional, Auto 2912 de 2023.

[47] Corte Constitucional, Auto 2469 de 2023.

[48] Corte Constitucional, Auto 1439 de 2023.