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A. 869/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 869/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A869-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-869/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 869 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6584

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 2 de julio de 2024, Jaime Orlando Martínez García presentó acción popular contra el Municipio de Floridablanca y Prados de Cañaveral Condominio P.H[1]. Invocó la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, acceso a infraestructura que garantice la salubridad pública, acceso a servicios públicos, seguridad y prevención de desastres, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas y a los derechos de los consumidores. Pidió, entre otras pretensiones, que se declare que el municipio y los propietarios de la piscina ubicada en el conjunto residencial Prados Cañaveral vulneraron los derechos colectivos enunciados al no realizar las adecuaciones necesarias para que esta sea accesible para las personas en situación de discapacidad motriz; además, que se les ordene realizar todas las obras civiles idóneas para permitirles a estas últimas el acceso y salida de la piscina en condiciones dignas.

 

2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor indicó que la piscina ubicada en el conjunto residencial Prados Cañaveral no permite ser utilizada por las personas en situación de discapacidad motriz y adultos mayores, ya que no cuenta con adecuaciones o dispositivos que permitan el acceso y salida de estas personas, de manera que lo puedan hacer sin mayor esfuerzo y de forma segura. Expresó que, pese a las peticiones que presentó con anterioridad, las demandadas no han realizado ninguna acción afirmativa o las adecuaciones respectivas para restituir los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad motriz. Agregó que la propiedad horizontal es responsable por no haber realizado las adecuaciones y el ente territorial también lo es por omisión, ya que al momento de construirse la piscina incumplió sus funciones “de vigilancia y control de las edificaciones […] las cuales deben respetar la normativ[a] que protege los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad motriz”[2].

 

3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El proceso le correspondió al Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga, autoridad judicial que, mediante Auto del 13 de marzo de 2025, resolvió declarar su falta de competencia y remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga[3]. Expresó que: (i) el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria debido a que el eventual llamado a cumplir con lo pretendido sería un particular, concretamente, la propiedad horizontal o la constructora; (ii) no se cumplen los criterios para que opere el fuero de atracción, debido a que no hay una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública sea condenada porque “es inviable desde todo punto de vista que el municipio invierta dineros públicos en una propiedad privada”[4]; y (iii) la vinculación de la entidad pública como demandada es “meramente aparente”, por lo que el análisis debe limitarse a la propiedad horizontal. Concluyó que, de conformidad con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y lo expresado por la Corte Constitucional en los autos 799 de 2021 y 124 de 2025, el asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

 

4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, mediante Auto del 29 de abril de 2025, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción[5]. Consideró que el asunto le competía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que se demandó a un particular y a una entidad pública. En tal sentido, al dirigirse la demanda también frente a esta última, el asunto le corresponde a aquella jurisdicción, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998. Como fundamento de lo anterior, hizo referencia a los autos 799 de 2021 y 1353 de 2024 de la Corte Constitucional. Precisó que sí existe una probabilidad mínima seria de que se condene al Municipio de Floridablanca, indicando que en el proceso “no solo se implora la ejecución de obras al interior de un conjunto residencial, también se señala una presunta apatía y responsabilidad de la administración municipal de cara a lo que ocurre, y se demanda su intervención”[6].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 30 de abril de 2025[7]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[8].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga, la cual versa sobre la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca y Prados de Cañaveral Condominio P.H. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la competencia para conocer de las acciones populares (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10].

 

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[11].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i)          Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[13].

(ii)        Satisface el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la acción popular interpuesta por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca y Prados de Cañaveral Condominio P.H (párr. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse mediante un trámite de naturaleza judicial.

(iii)     Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de las acciones populares. Reiteración del Auto 1433 de 2024[14]

 

10. En el Auto 1433 de 2024 se estableció la regla de decisión según la cual: “[d]e acuerdo con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares”.

 

11. Como fundamento de lo anterior, en el auto referido se expresó que tanto la Jurisdicción Ordinaria como la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocen de las acciones populares. La primera “cuando la controversia tiene origen en actos, acciones u omisiones de dos tipos de personas: (i) entidades públicas y/o (ii) particulares que cumplan funciones administrativas”; por su parte, “[e]n caso de que no se configure una de tales hipótesis, el conocimiento del asunto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”. Finalmente, se hizo referencia al Auto 799 de 2021, en el cual se concluyó que en los eventos en que la vulneración de los derechos e intereses colectivos se atribuye conjuntamente a entidades públicas y a particulares, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente.

 

5.     Caso concreto

 

12. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto sub examine. La Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la acción popular interpuesta por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca y Prados de Cañaveral Condominio P.H. recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, debido a que la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda se atribuye tanto al ente territorial como a la propiedad horizontal. En efecto, en la demanda se aduce que el primero es responsable por omisión, al incumplir sus deberes de vigilancia y control en la construcción de edificaciones. En tal sentido, sin perjuicio de lo que decida la autoridad judicial que conozca del proceso, la demanda presenta argumentos y fundamentos para sustentar la responsabilidad del municipio.

 

13. En armonía con lo expresado, en el Auto 1433 de 2024, citado en el acápite anterior, esta Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones análogo al presente, en que concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se expresó que “las pretensiones de la demanda están encaminadas a que el ente territorial y los propietarios de la piscina sean declarados responsables […] el actor busca que el juez popular ordene […] tanto al ente territorial o los propietarios de la piscina [que] realicen todas las obras civiles idóneas para la restitución de los derechos colectivos vulnerados. En esa medida, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el Juzgado […] Administrativo de Bucaramanga, la atribución de responsabilidad no se realizó exclusivamente en cabeza de los particulares propietarios de la piscina. En cambio, la vulneración también se atribuye a la autoridad administrativa a quien se le reprocha su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de control, inspección y vigilancia en el marco de las actividades de construcción de inmuebles”.

 

14. En conclusión, teniendo en cuenta que la violación o amenaza de los derechos colectivos se atribuye a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares, la competencia para conocer de la acción popular sub examine recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente CJU-6584 al Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

15. Regla de decisión. De conformidad con los artículos 9, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer las acciones populares en las que la violación o amenaza de derechos colectivos es atribuida a las acciones u omisiones tanto de entidades públicas como de particulares.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la acción popular instaurada por Jaime Orlando Martínez García contra el Municipio de Floridablanca y Prados de Cañaveral Condominio P.H.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6584 al Juzgado 004 Administrativo de Bucaramanga, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “001ED_0REPARTODEMANDAACCIO”.

[2] Ib., p. 11. En la demanda se precisa que el ente territorial es responsable debido a que omitió realizar visitas cuando se estaba construyendo la piscina y por no haber realizado una visita técnica que el demandante le pidió, con anterioridad a la presentación de la demanda, mediante derecho de petición.

[3] Expediente digital, archivo “054Autodeclarain_202400132FaltadeJuri”.

[4] Ib., p. 7.

[5] Expediente digital, archivo “3AutoConflictoJurisdicciones2025-00121”.

[6] Ib., p. 2. El juzgado referido además expresó que: “[…] aunque la obra que se persigue deba realizarse al interior de un conjunto residencial, la existencia de esta viene precedida de licencias, permisos e inspecciones que le atañen, entre otras autoridades, a la municipalidad, quien en esa tarea debe ser estricta frente al cumplimiento de la Ley. También es su función la inspección, vigilancia y control de las obras ya existentes, para que se ajusten a los parámetros normativos a medida que surjan cambios”. (Ib., p. 1).

[7] Expediente digital, archivo “02CJU-6584 Correo Remisorio”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-6584 Constancia de Reparto”.

[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[12] Ib.

[13] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[14] El Auto 1433 de 2024 reiteró, a su vez, al Auto 799 de 2021.