REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 867 DE 2026
Referencia: expediente CJU-7688.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicci�n suscitado entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y el Juzgado 002 Administrativo de C�cuta.
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade.
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. �El 29 de mayo de 2025, por medio de apoderado judicial, la Agencia Log�stica de las Fuerzas Militares present� demanda ejecutiva de m�nima cuant�a en contra del se�or Jorge Antonio Correa, en la que solicit�: (i) librar mandamiento de pago por la suma de $828.116, correspondiente al saldo insoluto de la condena impuesta dentro de la investigaci�n administrativa No. 103-ALSG-2018; (ii) reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre el capital adeudado desde el 30 de octubre de 2020 y hasta la satisfacci�n total de la obligaci�n; y (iii) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2. Indic� que el se�or Jorge Antonio Correa prest� sus servicios a la entidad demandante como administrador del comedor de tropa BITER 12 y, con ocasi�n de irregularidades en el manejo administrativo, la Agencia Log�stica de las Fuerzas Militares inici� en su contra la investigaci�n administrativa No. 103‑ALSG‑2018, dentro de la cual fue declarado responsable por un faltante de inventario por valor de $828.116. Esta sanci�n administrativa qued� ejecutoriada el 30 de octubre de 2020, conforme al respectivo acto administrativo y, pese a las gestiones de cobro adelantadas por la entidad, el demandado no ha efectuado pago ni abono alguno a la obligaci�n[1].
2. Decisiones que suscitaron el conflicto
3. Decisi�n de la Jurisdicci�n Ordinaria, especialidad Civil. El Juzgado 007 Civil Municipal de C�cuta, mediante auto del 11 de junio de 2025, rechaz� la demanda por falta de competencia territorial y la remiti� al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios (Norte de Santander) por ser all� el lugar de residencia de la parte demandada, de conformidad con el art�culo 28 del C�digo General del Proceso[2].
4. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios rechaz� la demanda por falta de jurisdicci�n y orden� remitirla a los juzgados administrativos de C�cuta. A continuaci�n se citan de manera textual las consideraciones expuestas por la autoridad:
�Se encuentra al despacho la demanda de la referencia presentada por AGENCIA LOG�STICA DE LAS FUERZAS MILITARES contra JORGE ANTONIO CORREA la cual fue remitida del Juzgado S�ptimo Civil Municipal de C�cuta N.S. por competencia territorial, por ser el lugar del domicilio del demandado, sin percatarse que el t�tulo ejecutivo consiste en la Resoluci�n de fecha 30 de octubre de 2020 emitida dentro de la investigaci�n administrativa Rda, 103-ALSG-209 de la AGENCIA LOG�STICA DE LAS FUERZAS MILITARES; por lo que el despacho procede a realizar el correspondiente estudio y ser�a del caso entrar a pronunciarse sobre su admisi�n sino se observara que de los hechos de la demanda y el documento allegado como t�tulo ejecutivo se pretende el cobro de sanciones administrativas, adem�s que el poder y el escrito de medidas van dirigidos a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE C�CUTA, lo que nos lleva a determinar que el conocimiento y tramite de la presente demanda no es competencia de �ste despacho judicial por lo que se proceder� a su rechazo, como as� se registrar� en la parte resolutiva de este auto, envi�ndose la demanda y sus anexos al Juzgados Administrativos del Circuito de C�cuta N.S. para su conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el art. 90 inciso 2 del C. G. del P. [(C�digo General del Proceso)]�[3].
5. Decisi�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Una vez realizado el reparto, el asunto le correspondi� al Juzgado 002 Administrativo de C�cuta, el cual mediante auto del 29 de abril de 2026 declar� su falta de jurisdicci�n, suscit� el conflicto negativo entre jurisdicciones y remiti� el asunto a la Corte Constitucional.
6. En su criterio, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo son �nicamente aquellos previstos en el art�culo 104 del CPACA (C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, los derivados de condenas judiciales, conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicci�n, laudos arbitrales en los que sea parte una entidad p�blica y contratos estatales.
7. En el caso concreto, advirti� que la obligaci�n cuyo cobro se pretende proviene de un acto administrativo expedido por la Agencia Log�stica de las Fuerzas Militares dentro de una investigaci�n administrativa, por lo que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en dicha disposici�n. Asimismo, cit� el Auto 022 de 2022 de la Corte Constitucional, en el que se indic� que los procesos ejecutivos sustentados en actos administrativos sancionatorios corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil, en aplicaci�n de la cl�usula residual de competencia[4].
8. Una vez remitido el asunto a esta Corporaci�n el 08 de mayo de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente el 02 de junio de 2026 y enviado al despacho al d�a siguiente[5].
1. Competencia
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
10. Estos conflictos se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)�[6]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[7], objetivo[8] y normativo[9].
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento normativo
11. En relaci�n con el presupuesto normativo, la Corte Constitucional, mediante el Auto 765 de 2025, precis� su alcance y los criterios que deben observarse para verificar su cumplimiento en los conflictos de jurisdicci�n. Explic� que las autoridades judiciales involucradas deben exponer argumentos que satisfagan las cargas de claridad e idoneidad. La carga de claridad exige que los razonamientos sean coherentes y comprensibles, de modo que permitan identificar las razones jur�dicas por las cuales el juez asume o rechaza el conocimiento del asunto. Por su parte, la carga de idoneidad implica que los argumentos est�n dirigidos a controvertir efectivamente la competencia jurisdiccional y no a debatir aspectos ajenos a ella. En ese sentido, la Corte indic� que argumentos relacionados con la cosa juzgada o la perpetuatio jurisdictionis no son suficientes para acreditar este presupuesto, pues no cuestionan la jurisdicci�n competente para conocer del caso.
12. No obstante, la Sala Plena reconoci� que, de manera excepcional, es posible flexibilizar el examen del presupuesto normativo y resolver de fondo el conflicto aun cuando una de las autoridades no haya cumplido plenamente con dichas cargas argumentativas. Para ello, deben concurrir tres condiciones: (i) que las circunstancias del proceso justifiquen la aplicaci�n de los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia[10]; (ii) que la otra autoridad judicial involucrada haya expuesto argumentos claros e id�neos sobre la competencia; y (iii) que el despacho que incumpli� la carga argumentativa haya formulado al menos premisas jur�dicas m�nimas que permitan inferir razonablemente las razones por las cuales considera que tiene o no competencia para conocer del asunto.
4. Caso concreto
13. En el presente caso no se configur� un conflicto de jurisdicciones. En el presente asunto se encuentran acreditados los presupuestos subjetivo y objetivo. El primero, porque la controversia enfrenta a dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y el Juzgado 002 Administrativo de C�cuta. El segundo, porque existe una causa judicial concreta consistente en el conocimiento de la demanda ejecutiva de m�nima cuant�a promovida por la Agencia Log�stica de las Fuerzas Militares en contra del se�or Jorge Antonio Correa.
14. No obstante, la Sala advierte que no se encuentra satisfecho el presupuesto normativo. Aunque el Juzgado 002 Administrativo de C�cuta expuso argumentos de car�cter legal y jurisprudencial para sustentar su falta de jurisdicci�n, el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios no cumpli� con la carga argumentativa m�nima exigida por la Corte para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones. En efecto, dicha autoridad se limit� a se�alar que, de los hechos de la demanda y del t�tulo ejecutivo aportado, se desprend�a el cobro de una sanci�n administrativa y que tanto el poder como la solicitud de medidas cautelares estaban dirigidos a los juzgados administrativos de C�cuta, razones por las cuales consider� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, cit� el inciso 2� del art�culo 90 del C�digo General del Proceso, que regula la admisi�n, inadmisi�n y rechazo de las demandas.
15. Sin embargo, tales afirmaciones no constituyen argumentos claros e id�neos en los t�rminos definidos por esta Corporaci�n. El despacho civil no expuso fundamento normativo, jurisprudencial o constitucional alguno que permitiera sustentar por qu� carec�a de jurisdicci�n para conocer del proceso, ni explic� las razones por las cuales la naturaleza del t�tulo ejecutivo o de las partes involucradas determinaba la competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en lugar de la Jurisdicci�n Ordinaria.
16. Adem�s, la Sala tampoco encuentra procedente flexibilizar el an�lisis del presupuesto normativo. De acuerdo con el Auto 765 de 2025, dicha flexibilizaci�n exige la concurrencia de tres condiciones (�12). En este caso solo se cumple la segunda, pues el Juzgado 002 Administrativo de C�cuta s� formul� argumentos claros e id�neos sobre la competencia, al referirse al art�culo 104 del CPACA y a la jurisprudencia constitucional sobre procesos ejecutivos derivados de actos administrativos sancionatorios.
17. En cambio, no se acredita la primera condici�n, pues el asunto no evidencia circunstancias que justifiquen excepcionar la carga argumentativa exigida a las autoridades judiciales con fundamento en los principios de celeridad y acceso a la administraci�n de justicia. La controversia versa sobre una demanda ejecutiva de m�nima cuant�a promovida por una entidad p�blica para obtener el cobro de una suma derivada de una investigaci�n administrativa y del expediente no se advierte la presencia de sujetos de especial protecci�n constitucional, la necesidad de adoptar una decisi�n urgente para evitar un perjuicio relevante, ni una situaci�n procesal que torne desproporcionado devolver el asunto al despacho que rechaz� su conocimiento sin cumplir la carga argumentativa m�nima. La sola conveniencia de evitar una nueva actuaci�n procesal o de imprimir mayor rapidez al tr�mite no basta para flexibilizar este presupuesto, pues dicha posibilidad tiene car�cter excepcional y no puede convertir en inocua la exigencia de que las autoridades judiciales sustenten debidamente su falta de jurisdicci�n.
18. Tampoco se cumple con la tercera condici�n, puesto que el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios no formul� premisas jur�dicas m�nimas que permitan inferir razonablemente las razones por las cuales consider� que carec�a de jurisdicci�n. En particular, la autoridad se limit� a se�alar que el t�tulo ejecutivo correspond�a a una resoluci�n expedida dentro de una investigaci�n administrativa, que se pretend�a el cobro de una sanci�n administrativa y que el poder y el escrito de medidas cautelares estaban dirigidos a los juzgados administrativos. No obstante, esas afirmaciones no explican por qu� el origen administrativo de la obligaci�n desplazar�a la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria ni por qu� el asunto quedar�a comprendido en alguno de los supuestos de competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.
19. Menos a�n permite llegar a una conclusi�n distinta la referencia al inciso 2� del art�culo 90 del C�digo General del Proceso. Esa disposici�n regula la consecuencia procesal del rechazo y la remisi�n cuando el juez advierte falta de jurisdicci�n o de competencia, pero no contiene una regla material de distribuci�n entre jurisdicciones ni permite deducir, por s� sola, por qu� un proceso ejecutivo como el presente debe ser conocido por los jueces administrativos. Finalmente, la circunstancia de que el poder o la solicitud de medidas cautelares se hubiesen dirigido a una determinada jurisdicci�n corresponde a un elemento formal de la actuaci�n de parte, pero no constituye un criterio normativo para entender acreditado el presupuesto normativo ni para definir la jurisdicci�n competente.
20. En esas condiciones, la Corte recuerda que flexibilizar el presupuesto normativo implicar�a reemplazar por completo la carga argumentativa que correspond�a al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y habilitar un pronunciamiento de fondo a partir de razones no formuladas por dicha autoridad judicial. Ello resulta incompatible con el car�cter esencial del presupuesto normativo para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, a la luz de las reglas decantadas por la jurisprudencia sobre el particular.
21. Por lo expuesto, al no estar acreditado el presupuesto normativo y no resultar procedente su flexibilizaci�n, la Sala Plena concluye que no se configur� un conflicto entre jurisdicciones. Por tanto, se declarar� inhibida para resolver de fondo el aparente conflicto suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo de C�cuta y el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y remitir� el expediente CJU-7688 a este �ltimo para lo de su competencia. Asimismo, le advertir� que, si estima que la Jurisdicci�n Ordinaria no es competente para conocer de la demanda ejecutiva, deber� suscitar nuevamente el conflicto de jurisdicciones con el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, en particular, de acuerdo con lo se�alado en esta providencia.
III. DECISI�N
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios y el Juzgado 002 Administrativo de C�cuta.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7688 al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios para que proceda conforme a lo previsto por la presente providencia y para que comunique esta decisi�n al Juzgado 002 Administrativo de C�cuta y a los interesados en el presente tr�mite.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 001 Civil Municipal de Los Patios que, si estima que la Jurisdicci�n Ordinaria no es competente para conocer de la demanda ejecutiva, deber� suscitar nuevamente el conflicto de jurisdicci�n con el cumplimiento de la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional, conforme a lo se�alado en esta providencia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo �001ED_001DemandayAnexos_mepdf�, p�gs. 2-4.
[2] Ibid. P�gs.75-76.
[3] Ibid. P�g. 83.
[4] Archivo �004Autodeclaraco_202500273AutoDeclarapdf�.
[5] Archivo �03CJU-7688 Constancia de Repartopdf�.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.
[8] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.
[9] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] Sobre este punto, la Sala Plena advirti� que, entre otras cosas, �deber� valorarse la existencia de sujetos de especial protecci�n constitucional que requieran de una decisi�n c�lere por parte de la justicia�.