TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-867/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 867 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6566
Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo de Arauca
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Nelson Yonel Mujica Mijares y Silvia Elizabeth Ojeda Parales[2]. La ejecutante sostuvo que otorgó crédito agropecuario a los demandados por la suma de $15.000.000, el cual fue respaldado con el pagaré N.° 2002127. Dicha obligación fue diferida a 72 meses, con fecha de finalización del 13 de septiembre de 2008. Sin embargo, manifestó que los ejecutados no realizaron ningún abono al mencionado crédito.
2. Con fundamento en lo expuesto, el IDEAR solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) $9.000.000 por concepto de las 3 cuotas vencidas y no pagadas de capital; (ii) $5.768.800 por los intereses corrientes pactados y no pagados sobre el total del capital y (iii) por los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Actuaciones de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. El 18 de junio de 2009, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra de los ejecutados[3]. Luego, surtió las etapas procesales correspondientes y ordenó seguir adelante la ejecución, mediante providencia del 22 de febrero de 2011[4]. Dicha autoridad judicial adelantó el asunto hasta la aprobación de la liquidación del crédito[5].
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil[6]. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, mediante auto del 11 de diciembre de 2024, declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad. Sostuvo que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en atención a los presupuestos del artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Lo anterior, toda vez que el negocio jurídico fue celebrado con recursos públicos, además la entidad ejecutante tiene naturaleza pública y no ostenta la calidad de financiera. Bajo las anteriores premisas, los contratos y actos de la demandante no se encuentran inmersos dentro de la excepción contemplada en el artículo 105.1 del CPACA. Fundamentó la decisión en los autos 554 y 618 de 2023 de la Corte Constitucional.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado 004 Administrativo de Arauca, mediante auto del 9 de abril de 2025[7], declaró su falta de jurisdicción, suscitó el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Expresó que la entidad demandante en respuesta al requerimiento realizado por este despacho informó que el pagaré 2002127 es un título valor, en consecuencia, a otorgamiento de crédito agropecuario, el cual no nace en virtud de contrato entre las partes, existe de forma independiente[8]. Sostuvo que la competencia para conocer el asunto está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, pues se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 105.1 del CPACA.
6. Explicó que la entidad ejecutante es un Instituto de Fomento y Desarrollo (INFI) y realiza actividades financieras conforme lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ordenanzal 723 de 2017[9]. Además, que esta entidad debe ser supervisada por la Superintendencia Financiera de Colombia en atención al ejercicio de sus actividades. Por último, manifestó que la concesión de créditos hace parte de los asuntos propios del giro ordinario de los negocios de la entidad demandante. Por lo expuesto, el asunto debe conocerlo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
7. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El expediente fue remitido a esta Corporación el 29 de abril de 2025[10], se repartió al magistrado sustanciador el 13 de mayo de 2025 y fue remitido al despacho el 14 siguiente[11], para su conocimiento y respectivo trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
8. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran cuando dos a más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso judicial. Estos pueden presentarse en dos escenarios: a) positivo, cuando las autoridades judiciales consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[12]. La Sala Plena ha sostenido, de manera reiterada, que para la configuración de esta clase de conflictos es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:
Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[13]. |
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Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14] |
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Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. La Corte Constitucional se ha declarado inhibida por incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Tal fue lo ocurrido en el asunto que concluyó con el Auto 1070 de 2023, en el que esta Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto porque la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que avanzó desde el mandamiento de pago y llegó hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
10. De manera similar, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación sostuvo que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
11. Por otra parte, encontramos el Auto 1036 de 2024, en el que la Sala Plena conoció un proceso semejante a los ya mencionados. En este último, antes de promover el conflicto entre jurisdicciones, el juez ordinario que conoció el proceso, en un primer momento, libró mandamiento de pago, decretó medidas cautelares, ordenó seguir adelante con la ejecución y aprobó la liquidación de crédito y costas. Luego rechazó la competencia y remitió el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver el conflicto, la Sala Plena consideró que la causa judicial sobre la cual se promovió el proceso ejecutivo fue resuelta y, en ese sentido, no existía la posibilidad de que la misma subsistiera sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[16].
12. Con el fin de aclarar el momento en el cual termina un proceso ejecutivo, la Sala Plena señaló que el artículo 430 del CGP (Código General del Proceso) establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación ( ). Por su parte el artículo 440 del mismo estatuto procesal refiere que Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, ( ) o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
13. Estas decisiones se sustentaron, además, en el artículo 446 del Código General del Proceso -CGP-, que establece que una vez transcurrido el término de traslado de la liquidación del crédito a las partes, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación. Además, el artículo 447 de la misma normativa dispone que una vez ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación de crédito o las costas, procede la entrega del dinero al demandante.
14. En este orden de ideas, cuando se satisface la pretensión de la demanda y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada. Se trata de una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[17].
2. Caso concreto
15. Ausencia de configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso porque no está acreditado el presupuesto objetivo. Lo anterior, en razón a que, verificado el expediente, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento ejecutivo a favor del IDEAR[18]. Luego, ordenó seguir adelante con la ejecución y surtió el trámite hasta la aprobación de la liquidación del crédito. Adicional a ello, esta Corporación en el Auto 639 de 2025 estudió un conflicto de competencia entre jurisdicciones con situaciones fácticas idénticas[19]. En esa oportunidad la Corte también se declaró inhibida para resolver el asunto.
16. Es así, que en el proceso ejecutivo de menor cuantía adelantado por el IDEAR se profirió auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Es decir, que existe una decisión que condena al pago de la obligación a la parte ejecutada. En otras palabras, el asunto culminó su objeto y, en consecuencia, las pretensiones elevadas por la parte ejecutante fueron concedidas. Esto, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes algunas actuaciones orientadas a garantizar la efectividad de la condena. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo de Arauca, Arauca, respecto de la demanda presentada por el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR) en contra Nelson Yonel Mujica Mijares y Silvia Elizabeth Ojeda Parales.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6566 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, Arauca, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Expediente digital CJU 6566, archivo 007ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf.
[3] Expediente digital CJU-6566, archivo 034ED_Expediente_04AutoMandamientoPagopdf.
[4] Expediente digital CJU-6566, archivo 034ED_Expediente_18AutoSeguirAdelantepdf.
[5] Expediente digital CJU-6566, archivo 034ED_Expediente_29AutoApruebaLiquidapdf.
[6] Expediente digital CJU-6566, archivo 003ED_AutoOfici_04AutoFaltaJurisdiccpdf.
[7] Expediente digital CJU-6566, archivo 087Autoqueordena_AUTOORDEN_0042025000091IDEARpdfpdf.
[8] Ibidem.
[9] Por la cual se adopta la transformación del Instituto de Desarrollo de Arauca IDEAR.
[10] Expediente digital CJU-6566. Archivo 02CJU-6566 Correo Remisoriopdf.
[11] Expediente digital CJU-6566. Archivo 03CJU-6566 Constancia de Repartopdf.
[12] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Ibidem.
[16] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.
[18] Expediente digital CJU-6653, archivo 06AutoMandamientoPago.pdf.
[19] En esa oportunidad, la Corte estudió un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil y la jurisdicción del contencioso administrativo por el conocimiento de un proceso ejecutivo adelantado por el IDEAR en contra de una persona natural. En aquella ocasión la Sala Plena se declaró inhibida para estudiar el asunto, puesto que ya existía auto que ordenó seguir adelanta la ejecución y se encontraba en la etapa de liquidación del crédito.