TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-866/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 866 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6564
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 18 de enero de 2021, el Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva[1] de menor cuantía en contra de Astrid Yelitza Garrido Vargas. Expuso que la demandada adquirió un crédito con la entidad, el cual fue respaldado mediante el pagaré núm. 30379954, que contaba con una garantía real constituida sobre un bien inmueble[2]. Al respecto, explicó que la demandada había incumplido con el pago amparado en el pagaré desde el mes de enero de 2017, manteniéndose en mora hasta la presentación de la demanda. En consecuencia, la entidad demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor por concepto de capital vencido, intereses de plazo causados, intereses de mora y por cuotas no vencidas.
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El 18 de enero de 2021, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[3]. Luego de librar mandamiento de pago[4], decretar medidas cautelares[5], ordenar seguir adelante con la ejecución[6], aprobar la liquidación de crédito[7] y decretar embargo[8]; el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca[9] profirió el Auto del 15 de enero de 2025[10], en el que declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Arauca[11]. El despacho argumentó que la entidad demandante es de carácter público e invocó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como los autos 403 de 2021, 554 y 618 de 2023 y 1622 de 2024 proferidos por la Corte Constitucional. Igualmente, señaló que el IDEAR es una entidad de naturaleza pública que no goza de la calidad de entidad financiera, razón por la que sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[12].
3. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca[13], autoridad que mediante Auto del 31 de marzo de 2025[14], declaró su falta de competencia para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Expuso que a su juicio, (i) el título valor objeto de ejecución no fue originado en virtud de la ejecución de algún contrato celebrado entre las partes[15]; (ii) el asunto está excluido del conocimiento de la JCA según el artículo 105.1 del CPACA[16]; (iii) el IDEAR es una entidad del sector financiero que debe estar vigilada por la Superintendencia Financiera[17]; y (iv) el negocio jurídico objeto de ejecución corresponde al giro ordinario de los negocios del IDEAR[18]. Además, sustentó su postura en los artículos 104, 105 y 297 del CPACA y 15 del Código General del Proceso (CGP) y en los autos 403 y 1027 de 2021, 553 de 2022, 094 de 2023 y 1209 de 2024 de la Corte Constitucional.
4. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 29 de abril de 2025[19]. Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 13 de mayo de 2025[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso ejecutivo interpuesto por el IDEAR contra Astrid Yelitza Garrido Vargas. Para ese efecto, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[21]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[22].
Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.
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Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24]. |
9. Presupuesto objetivo en procesos ejecutivos en los que se satisface su objeto. Esta Corporación se ha declarado inhibida por el incumplimiento del presupuesto objetivo en casos de procesos ejecutivos en los que se libró mandamiento de pago y se aprobó la liquidación de costas judiciales. Por ejemplo, en el Auto 1070 de 2023, la Corte se declaró inhibida para resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones debido a que la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo, pues se probó que este avanzó desde el mandamiento de pago hasta la imposición de medidas cautelares, el remate y la adjudicación del bien.
10. De igual manera, en el Auto 973 de 2024 esta Corporación determinó que no se acreditaba el presupuesto objetivo para que se configurara un conflicto de competencia entre jurisdicciones, pues el proceso ejecutivo que suscitó la controversia avanzó desde la orden de librar mandamiento de pago hasta la aprobación de liquidación de costas judiciales. Por lo tanto, la Sala determinó que se cumplió con el objeto del proceso, sin perjuicio de que quedaran pendientes decisiones orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
11. Posteriormente, a través del Auto 1036 de 2024[25], la Sala Plena explicó que para aclarar en qué momento termina el proceso ejecutivo por sumas de dinero es necesario acudir al Código General del Proceso (CGP). En efecto, en esa oportunidad se recordó que en el artículo 430 de este código se establece que presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación [ ]; y que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. En similar sentido, se indicó que en el artículo 440 el legislador dispuso que si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
12. Aunado a esto, la Corte señaló que el artículo 446 del CGP establece que ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, ( ) y detalla el trámite correspondiente a dicha liquidación, el cual concluye con un auto que la aprueba o modifica. Esta providencia solo es apelable cuando resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta respectiva. Por último, sostuvo que el artículo 447 de la norma en mención dispone que cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado.
13. De esta manera, concluyó que la explicación anterior resulta relevante, toda vez que permite establecer con precisión el momento en que: (i) se satisface la pretensión de la demanda; (ii) la fase procesal en la que finaliza la oportunidad del ejecutado para oponerse al mandamiento de pago; y (iii) cuándo adquieren firmeza las decisiones del juez que conoce del proceso ejecutivo, es decir, cuándo hacen tránsito a cosa juzgada. Sobre el fenómeno mencionado, la Corte ha señalado que es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica[26].
4. Caso concreto
14. La controversia sub examine no configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio no se configura un conflicto de jurisdicciones, por las razones que se exponen a continuación. En el asunto se cumple el presupuesto subjetivo, dado que el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca.
15. Por otra parte, la Sala constata que la controversia no supera el presupuesto objetivo, pues (i) el proceso ejecutivo surtió las siguientes etapas: se libró mandamiento de pago[27], se decretaron medidas cautelares[28], se ordenó seguir adelante con la ejecución[29], se aprobó la liquidación de crédito[30] hasta decretar el embargo[31]y la retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado o por devengar de la ejecutada; (ii) la causa del proceso ejecutivo fue resuelta; y (iii) no existe posibilidad de que la misma subsista, sin perjuicio de que eventualmente queden pendientes determinaciones orientadas a dotar de efectividad la orden de pago[32]. En ese sentido, resolver el presente conflicto de jurisdicciones implicaría desconocer el carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones ejecutoriadas dentro de la demanda ejecutiva de menor cuantía interpuesta por el IDEAR en contra Astrid Yelitza Garrido Vargas[33].
16. En consecuencia, no resulta necesario analizar el cumplimiento del presupuesto normativo y no es posible realizar un examen de fondo respecto del presente conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, en atención a que, como se expuso, no existe una causa judicial que origine una controversia jurisdiccional.
17. Finalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para que en lo sucesivo se abstenga de suscitar conflictos de jurisdicción en aquellos casos en los que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en esta materia, es clara la cesación del objeto del proceso que estuvo bajo su conocimiento.
18. Por estas razones, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto y ordenará el envío del expediente CJU-6564 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, DEVOLVER el expediente CJU-6564 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Arauca.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Ausente con comisión
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 003ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf.
[2] La garantía fue constituida sobre un inmueble propiedad de un tercero (Orlando Rodríguez Quijano), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 410-54690 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca. No obstante, Orlando Rodríguez Quijano también poseía una deuda con el IDEAR en la que constituyó dicho bien como garantía real. Esta se hizo efectiva mediante un proceso ejecutivo en el que se dictó sentencia en octubre de 2020, debido a esto, no fue posible presentar la garantía real del crédito.
[3] Expediente digital, archivo 004ED_Expediente_03ActaRepartopdfpdf.
[4] Expediente digital, archivo 005ED_Expediente_04AutoLibraMandamienpdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 12 de febrero de 2021, libró mandamiento de pago en el proceso 2021-00007-00.
[5] Expediente digital, archivo 036ED_Expediente_03AutoMedidaCautelarpdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 12 de febrero de 2021, decretó las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo.
[6] Expediente digital, archivo 011ED_Expediente_10AutoSeguirAdelantepdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 3 de junio de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo 2021-00007-00, sin que se presentaran excepciones contra la referida acción.
[7] Expediente digital, archivo 014ED_Expediente_13AutoApruebaLiquidapdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 23 de junio de 2021, aprobó la liquidación de crédito presentada por la demandante.
[8] Expediente digital, archivo 040ED_Expediente_07AutoDecretaEmbargopdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 31 de enero de 2022, decretó embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado o por devengar de la ejecutada.
[9] Inicialmente, era el Juzgado 002 Promiscuo de Arauca y posteriormente se cambió su denominación a Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca.
[10] Expediente digital, archivo 027ED_Expediente_27AutoFaltaJurisdiccpdf.
[11] Ib., p. 6.
[12] Ib.
[13] Expediente digital, archivo 031ED_Expediente_31ActaReapartopdfpdf.
[14] Expediente digital, archivo 050Autodeclaracio_0170202500030EJECUTIpdf.
[15] Ib., p. 3.
[16] Ib., p. 9.
[17] Ib., p. 14.
[18] Ib., p. 21.
[19] Expediente digital, archivo 02CJU-6564 Correo Remisoriopdf.
[20] Expediente digital, archivo 03CJU-6564 Constancia de Repartopdf.
[21] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[22] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[23] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[24] Ib.
[25] Pueden consultar además el Auto 1988 de 2024.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019. Referenciada en el Auto 1036 de 2024.
[27] Expediente digital, archivo 005ED_Expediente_04AutoLibraMandamienpdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 12 de febrero de 2021, libró mandamiento de pago en el proceso 2021-00007-00.
[28] Expediente digital, archivo 036ED_Expediente_03AutoMedidaCautelarpdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 12 de febrero de 2021, decretó las medidas cautelares solicitadas en el proceso ejecutivo.
[29] Expediente digital, archivo 011ED_Expediente_10AutoSeguirAdelantepdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 3 de junio de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo 2021-00007-00, sin que se presentaran excepciones contra la referida acción.
[30] Expediente digital, archivo 014ED_Expediente_13AutoApruebaLiquidapdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 23 de junio de 2021, aprobó la liquidación de crédito presentada por la demandante.
[31] Expediente digital, archivo 040ED_Expediente_07AutoDecretaEmbargopdf. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca, el 31 de enero de 2022, decretó embargo y retención de la quinta parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente devengado o por devengar de la ejecutada.
[32] Corte Constitucional, Auto 1036 de 2024.
[33] La Corte Constitucional se pronunció en similar sentido en el Auto 693 de 2025.